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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00354 00-(03-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00354 00-(03-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

A ES ‘CapeweeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL oDE VILLAVICENCIO a Sala PenalMagistrado Ponente:Alcibiades Vargas Bautista >- Aprobado acta No. 137 oVillavicencio, tres de octubre de dos mil diecinueve.

Radicación: . 50001 22 04 000 2019 00354 00Accionante: José Higinio CadenaAccionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio, otroY : ASUNTOProcede la Sala a resolverla acción de tutela promovida por el sentenciado JOSEHIGINIO CADENA SÁNCHEZ contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado deVillavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la 'libertady al debido proceso.

ANTECEDENTES ©

ANTECEDENTES ©

1. De la demanda de amparo presentada por José Higinio Cadena Sánchez!, aligual que de lo informado y documentado por los juzgados demandados”, seestablece que el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del CircuitoEspecializado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, a la pena de159 meses y 15 días de prisión, por el delito de tentativa de homicidio agravado,y por el Juzgado 3° Penal del Circuito, mediante sentencia del 21 de julio de2009, a la pena de 60 meses de prisión, por los delitos de tentativa de hurtocalificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, cometidos el 2 de mayode 2008. | | |1 Folio 2 - 13, demanda de tutela y anexos. Folios 45 y 56 - 66 c. O.Tutela 12 instanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00354 00Accionante: José Higinio CadenaAccionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio, otro Estas penas fueron acumuladas por el Juzgado Segundode Ejecución de Penasde Acacías mediante auto del 9 de octubre de 2019, fijándose en definitiva elmonto de 189 meses y 15 días de prisión. El mismo juzgado le concedió prisióndomiciliaria por grave enfermedad el 8.de julio de 2010, pero dicho sustitutolefue revocado el 6 de mayo de 2013 por el extinto Juzgado Primero Adjunto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por haber incurridoen la comisión de un nuevo delito de porte ¡legal de armas.

Actualmente.se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario deVillavicencio a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas. Ante estedespacho reiteró solicitud de libertad condicional y fue negada mediante autodel 14 de júnio anterior‘. Interpuso recurso de apelacióny el Juzgado PrimeroPenal del Circuito Especializado confirmó la decisión, en providencia del 8 deagosto”. Según su planteamiento, en estas providencias se desconoció el precedenteconstitucional fijado en las Sentencias C-757/14 y T-640/17, e incurrió. endefecto sustantivo por aplicación de una norma derogada frente a los requisitosprevistos para el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, como es elartículo 64 del C. P., que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de2014. Por consiguiente, su pretensión apunta a que sean dejadas sin efecto lasanteriores, decisiones. judiciales y en su lugar, se le conceda la libertadcondicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el

1efecto.®2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 1 3 Folios 5760 c: O.4 Folio 61 vto. — 64 c. o.5Folio65-66c.0. .. © Folios 2 - 5, demanda.' Tutela 14 instanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00354 00Accionante: José Higinio CadenaAccionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio, otroen oficio No. 254 del 24 de septiembre”, explicó que en auto del 14 de junio delaño en curso mantuvo la negativa de conceder la libertad condicional a JoséHiginio Cadena Sánchez, por no reunir los presupuestos legales del artículo 64del Código Penal, puntualmente el expresado'en el numeral 2°, relacionado conel adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario,pues estando en reclusión en su domicilio “incurrió en la comisión de una nuevaconducta punible”, lo que desvirtúa una vía de hecho en la actuación judicial.Adjuntó copia de las providencias de primera y segunda instancia en las que sedestaca el hecho de haber cometido el sentenciado en prisión domiciliaria elnuevo delito de porte ilegal de armas, cuya consecuencia jurídica fue larevocación de ese sustituto, su remisión al establecimiento carcelario. y laimposición de nueva medida de aseguramiento,3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penasde esta ciudad, señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas ha resueltolas peticiones de libertad condicional formuladas por el sentenciado CadenaSánchez y se le han notificado a este último las decisiones proferidas, sin que elCentro de Servicios haya incurrido en violación a los derechos fundamentales delactor.?

4, El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en oficio 2648 del 24 deseptiembre del año en curso, informó ‘que por auto del 8 de agosto anteriorresolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la:libertad condicional al sentenciado Cadena Sánchez y confirmó la decisión,previa valoración de los requisitos objetivo y subjetivo exigidos para la concesiónde este sustituto, siendo desfavorable el pronóstico de resocialización delsentenciado dada la modalidad y gravedad de la conducta punible de tentativade homicidio agravado de la cual fue hallado responsable, por la mayor 7 Folio 56 c. o.8 Folio 63, 66 c. o.:2 Folio 70 c. o., Tutela 19 instanciaRad: 50001 22 04 000 2019.00354 00Accionante: José Higinio CadenaAccionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio, otroCapacidad y ofensiva criminal, en razón del número de autores, el uso demotocicletas y de armas de fuego, no solo para la ejecución del hurto, sino paraenfrentarse a la autoridad policial.

5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, comunicó que fue suhomólogo Primero el que profirió la condena de 159 meses de prisión por el. delito de tentativa de homicidio contra José Higinio Cadena Sánchez y el sistemade consulta Justicia Siglo XXI también permite constatar que fue el JuzgadoTercero Penal del Circuito el que profirió sentencia condenatoria el 21 de juliode 2009 contra el mismo Cadena Sánchez por el delito de hurto, cuya vigilanciase encuentra asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias.Solicitó ser desvinculado del presente trámite por no haber incurrido en violacióno amenaza a los derechos fundamentales invocados por el actor.! '

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, -reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye enun mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicialinmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u | |omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamenteseñalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ésta ostenta caráctersubsidiario conforme lo dispone el artículo 6. del Decreto 2591 de 1991, encuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para laprotección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementaaquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para

-10 Folio 45 c. o.li Folio 48 c. o.- Tutela 14 instanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00354 00°Accionante: José Higinio CadenaAccionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio, otro la protección de los: derechos fundamentales y además, se trata de unInstrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, oamenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren laconfrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida contra las providenciasjudiciales proferidas el 14 de junio y.8 de agosto del presente año por losJuzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y PrimeroPenal del Circuito Especializadode esta ciudad, a través de las cuales se negóen primera y segunda instancia la libertad condicional al sentenciado JOSEHIGINIO CADENA SANCHEZ, dentro de la ejecución de las condenas acumuladasatrás precisadas, proferidas por el Juzgado Primero Penal del CircuitoEspecializado, por el delito de tentativa de homicidio agravado, y por el Juzgado3° Penal del Circuito, por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravadoy porte ilegal de armas de fuego, cometidos el 2 de mayo de 2008. |‘La Sala, por tanto, para decidir la presente acción, deberá partir del análisis delos presupuestos para la procedencia del amparo constitucional frente adecisiones judiciales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es unmecanismo de protección excepcional frente a este tipo de providencias quesolo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera laConstitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En hilo con estos precedentes, la Corte Constitucional en la sentencia.T-732 de 2017, puntualizó lo siguiente: “(...) 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuróla utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobrela valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legalesrelevantes; aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acciónconstitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vias de hecho NTutela 14 instanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00354 00Accionante: José Higinio CadenaAccionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio, otro|judiciales”, las cuales se analizaban a través de las causales de procedenciaconocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimentalabsoluto y defecto orgánico.3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de ladoctrina de "vías de hecho” hasta que fue reemplazada por el concepto de"causales de procedencia de la acción”con el fin de abarcar nuevos supuestos queno se circunscribian dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, peroen los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de losderechos fundamentales.

3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materiaincorporando ' las causales de procedencia y defectos, tales como eldesconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en elfallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó lajurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamentonormativo de la tutela contra providencias judiciales, asi como los requisitosformales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutelacuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se siguerespetando actualmente.

En ese orden de ideas, enla mencionada decisión se establecieron las siguientescondiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio deljuez de tutela tenga relevancia constitucional??; (ii) que el actor haya agotado losrecursos judiciales ordinariosy extraordinarios antes de acudir al juez de tutela??;(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez!; (iv) cuando se trate de unairregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en ladecisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales”; (v)que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violacióny que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible!®; y (vi)que no se trate de sentencias de tutela?”.-12 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importanciaconstitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia,el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es :genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.13 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le Otorga parala defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección“alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar enla jurisdicción constitucional

todas las decisiones inherentes a.ellas y de propiciar un desborde institucional en elcumplimiento de las funciones ‘de esta ultima. .14 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho queoriginó la vulneración. De to contrario, esto es, de permitirque la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se.sacrificarian los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las’decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionaleslegítimos de resolución de conflictos..15 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se.impugna y queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión dederechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crimenesde lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan enel litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.16 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formalescontrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuantoal fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior delproceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.17 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos

fundamentales no pueden prolongarse de maneraindefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas'a un riguroso proceso de selección ante estaTutela 1% instanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00354 00Accionante: José Higinio CadenaAccionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio,otro

3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contradecisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes:(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió ladecisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) : defectoprocedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente almargen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, comoson los casos en que se decide con base en normas inexistentes oinconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre losfundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez otribunal fue víctima de un engaño por parte de-terceros y ese engaño lo condujoa la toma de una “decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sinmotivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar:cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendidoque precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;(vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,cuandola Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental yel juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estoscasos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica delcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y(vii) violación directa de la Constitución”.

_ 3. Precisado lo anterior, se procede a verificar si en el caso a estudio se cumplenlos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los requisitos genéricos no hay duda que éstos se satisfacenplenamente: (1) El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevanciaconstitucional, -pues cuestiona las decisiones judiciales en razón a quepresuntamente se cometieron irregularidades sustanciales, que afectan elderecho fundamental al debido proceso. (ii) En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de losmedios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y-plantear su desacuerdo, también se cumple, pues el sentenciado interpuso elrecurso de apelación contra el auto del 14 de junio de 2019, mediante el cual elJuzgado Primero de Ejecución de Penas le negó la libertad condicional; recurso Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la salarespectiva, se tornan definitivas..Tutela 14 instanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00354 00‘ Accionante: José Higinio CadenaAccionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio, otro que fue resuelto desfavorablemente el 8 de agosto por el Juzgado Primero Penaldel Circuito Especializado de esta ciudad. (iii) El tercer presupuesto también se cumple, pues el interesado acudió a lainterposición de la tutela el’20 de septiembre!, esto es, cuando apenasse iba acumplir mes y medio de haberse proferido la providencia de segunda instancia,término oportuno para ejercer el recurso de amparo!’. |

(iv) En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues nohay duda de que la irregularidad procesal planteada por el actor, consistente enaplicar una norma derogada como era el artículo 64 del C. P. tanto en la decisiónde primera como de segunda instancia para negarle el subrogado invocado, tuvoun efecto determinante al momento de adoptar esa determinacion. (v) Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló claramente los hechosque fundamentan la vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad y aldebido proceso. (vi) Por último, no se trata de sentencias de tutela y de esta manera se superael último presupuesto para la procedencia de la acción constitucional. Evidenciado que se cumplen los requisitos generales, se continúa con el examende la tutela frente a los requisitos específicos de procedibilidad y en el casoconcreto, se tiene que el actor plantea que se desconoció el precedente constitucional sobre la función resocializadora de la pena como aspecto medularsobre el cual gira el sustituto de la libertad condicional, e incurrió en un defecto«sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición derogada con base enla cual, para negarle el mencionado subrogado, se fundamentó exclusivamente Y en el análisis de la gravedad del delito. - 18 Folio 1c. o.19 T-060/16.Tutela 19 instancia. Rad: 50001 22 04 000 2019 00354 00Accionante: José Higinio CadenaAccionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio, otro-

  • Lo anterior, en criterio de la Sala, no es predicable en el presente evento.

El simple repaso.de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permiteevidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad,sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativalegal vigente, que, ciertamente, entre los requisitos para acceder a la libertad -condicional, exige del condenado un "adecuado desempeño y comportamientodurante el tratamiento penitenciario” que permita suponer fundadamente queno existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. ©

Esta valoración del comportamiento de Cadena Sánchez en reclusión domiciliariafue realizada en las respectivas providencias por los juzgados demandados, deconformidad con lo previsto en el num. 2° del art. 30 de la L. 1709/2014, quemodificó el art. 64 del C. P., el que, en este aspecto no fue reformado, puesigual exige que el penado debe observar buena conducta durante el tratamientopenitenciario, que permita arribar a la deducción arriba expresada. |Así por tanto, al ser analizado por los”juzgados demandados que el sentenciadono satisface ese requisito legal por haber incurrido en nuevo delito de porteilegal de armas de fuego estando en reclusión domiciliaria, se desvirtúa el. Supuesto defecto material o sustantivoen los autos cuestionados planteado enla tutela y el desconocimiento del precedente, que si bien tiene como eje centralla resocialización del individuo, en el caso concreto,no se consolida, dada laproclividad demostrada por el penado hacia el mencionado delito, que originó larevocación de la prisión domiciliaria. Esto es, la actuación judicial no se quedóen la sola valoraciónde la conducta como, «equivocadamente, argumenta eltutelante, sino en todos. los factores que giran alrededor del proceso deresocialización, con resultado negativo para el otorgamiento de la libertadcondicional.- Tutela 1 instanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00354 00._ Accionante: José Higinio Cadena’Accionado: Juzgado 1°. de Penas de Villavicencio, otra’

En consecuencia, la Sala declarara la improcedencia del amparo constitucionalfrente a la supuesta violación del derechoal debido proceso por parte de losJuzgados Primero de Ejecución de Penas y Primero Penal del CircuitoEspecializado de Villavicencio.

4. En relacióncon el derecho a la libertad, es preciso señalar queel medio deprotección de este derecho fundamental es la acción de habeas corpus,mecanismo al que debe acudir el accionante, si considera que existe prolongaciónilícita de la privación de la libertad; razón por la cual el amparo por vía de la tutelaes improcedente.

5. En cuanto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y él Centro de —- Servicios de los Juzgados de Penas de esta ciudad, seran desvinculados delpresente. trámite constitucional, Por resultar ajenos a la actuación judicialcuestionada por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deVillavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE:Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el. sentenciado JOSE HIGINIO CADENA SANCHEZ contra los Juzgados Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del CircuitoEspecializado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presentedecisión. oe Segundo. Desvincular del presente. tramite constitucional al Juzgado TerceroPenal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Administrativos de losTutela 12 instanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00354 00Accionante: José Higinio Cadena‘Accionado: Juzgado 19. de Penas de Villavicencio, otroJuzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, de conformidad con las razonesesgrimidas en el cuerpo de esta providencia.

  • . Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, enviense lasdiligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y DO ALCIBIADES VARG AS ANMagistrado . | =PATRICIA RODRIGUEZ TORRESMagistrada 7E » -“<JOEL DARIO TREJOS OROy Magistrado

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