TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00358 00-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00358 00-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE VILLAVICENCIO:SALA PENAL Magistrado Ponente:ALCIBIADES VARGAS BAUTISTAAprobado Acta N 139Villavicencio, siete de octubre de dos mil diecinueve. - Tutela: 14 InstanciaRadicación: 50001 22 04 000 2019 00358 00Accionante: José Luis Campero SabogalAccionado: - Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias, otros. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el interno José LuisCampero Sabogal, contrael Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Acacias, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario deMediana Seguridad y Carcelario de la misma localidad y la Fiscalía 13 Delegadaante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, por lay presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana,depetición y debido proceso.
ANTECEDENTES.
1. El interno José Luis Campero Sabogal, acudió a la acción de tutela en razóna que, según se desprende de su confuso escrito, elevó derecho de petición alJuzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacias para la concesión delbeneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas y no obtuvo respuesta.Señala que a la fecha de formulación de la presente acción de tutela, no sehabía enviado la documentación correspondiente por parte del EstablecimientoPenitenciario, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65NN Tutela 12 InstanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00358 00Accionante: José Luis Campero SabogalAccionado: Juzgado Tercero de EPMS Acacías, otros,
de 1993 y la Fiscalía 13 Especializada no había informado si era requerido porese despacho conforme se lo solicitó el juzgado, ni este último despacho habíaresuelto su petición. y Solicitó, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas allegar ladocumentación necesaria y resolver de conformidad, su solicitud de permisohasta de 72 horas.
2. Admitida la tutela se ordenó correr traslado al Juzgado Tercero de Ejecución |de Penas, Centro de Servicios Administrativos y Establecimiento Penitenciario. yCarcelario de Acacías, al igual que a la Fiscalía 13 Delegada ante los JuecesPenales del Circuito Especializados de Villavicencio, por su relación con loshechos que fundamentan la tutela.?2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, en oficio No. 160 del30 de septiembre, explicó que el accionante se encuentra a órdenesde esedespacho en el establecimiento penitenciario de la misma localidad y descuentala pena de 210 meses de prisión impuesta en sentencia del 24 de abril de 2014por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito dehomicidio agravado, dentro del proceso radicado No. 50001 61 05 671 201287877.
Que el pasado 5 de agosto ingresó al despacho el oficio No. 5249 delestablecimiento penitenciario de Acacías con la documentación de la solicitudde permiso hasta de 72 horas que refiere el sentenciado, por lo que,previamente a resolver, ordenó oficiar a la Fiscalía 13 Especializada a efecto deestablecer si era requerido por ese despacho en razón del proceso 105.826,según anotación que aparecía vigente en el registro de antecedentes de laPolicía Nacional.
Agrega que el 9 de septiembre se recibió la respuesta de la Fiscalía -según la 7 11 Folio 2 ~ 7 c. o. tutela y anexos.2 Folio 12 ibídemTutela 14 InstanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00358 00Accionante: José Luis Campero SabogalAccionado: Juzgado Tercero de EPMS Acacias, otros. cual, anota la Sala, se había dictado preclusión en dicho proceso el 24 de juliode 2004”- y descartado el requerimiento del sentenciado en ese asunto, profirióauto el 10 del mismo mes en el que aprobó la concesión del permisode 72 afavor de Campero Sabogal,-a quien se notificó la decisión el día 12 siguiente. 2.2. La Coordinación de Fiscalías Especializadas, corroboró lo informado por eljuzgado, esto es, que el proceso 105.826, por el delito de extorsión, fueprecluido a favor de Campero Sabogal y en ese sentido dio respuesta alrequerimiento del juzgado de penas para resolver sobre la petición delsentenciado.°
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la.acción de tutela se constituye enun mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicialinmediata de los derechos constitucionales .fundamentales de las personas,cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción uomisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamenteseñalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta caráctersubsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, encuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para: laprotección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementaaquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces parala: protección de los derechos fundamentales y además, se trata de uninstrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, Oamenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren laconfrontación propia de un proceso ante la Justicia ordinaria. 3 Folio 32 c. o., anexo de la respuesta del Juzgado 3° de Penas4 Folio 27 ss. C. 0.- Folios 35 - 40 c. o.Tutela 19 InstanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00358 00Accionante: José Luis Campero SabogalAccionado: Juzgado Tercero de EPMS Acacias, otros.
2. Examinado el caso de estudio, se concluye que el amparo no es procedenteal presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida queen el curso de la presente acción fue resuelta por el juzgado competente, lasolicitud de permiso hasta de 72 horas, motivo de la tutela.
En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadinformó que emitió y notificó al accionante la providencia del 10 de septiembredel año en curso, mediante la cual resolvió, de forma favorable, la solicitud delbeneficio administrativo contemplado en el artículo 147 de la L.'65/93, queconstituía el fundamento de la demanda de amparo.
En ese orden, $e estableceque se ha configurado un hecho superado, queorigina la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T — 058 del 6 de marzo> de2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guertero Pérez, señaló:' “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción.de tutelase satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentalesinvocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez_ respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria alobjetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no esperentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechosfundamentales cuya protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debeincluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar laatención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela,o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena delas sanciones pertinentes, si asílo considera. De otro lado, lo que síresulta ineludible enestos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación delderecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
La resolución de fondo respecto de la aprobación del citado beneficioadministrativo centraba el interés del accionante, de manera que, al noresolverse oportunamente, decidió acudir a la tutela a efecto de la protección asus derechos fundamentales. Empero, de lo informado y documentado por elJuzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, seevidencia que el permiso fue aprobado mediante auto interlocutorio del 10 deseptiembre último, del cual fue debidamente notificado el sentenciado.Tutela 12 InstanciaRad: 50001 22 04 000 2019 00358 00, Accionante: José Luis Campero SabogalAccionado: Juzgado Tercero de EPMS Acacías, otros. Por lo anterior, se presenta un hecho superado, cuya consecuencia, como ya ©se destacó, es la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Salade Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, | RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por elinterno José Luis Campero Sabogal, por carencia actual de objeto por hechosuperado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la CorteConstitucional, para la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al art. 30 delDecreto 2591/91. | Notifíquese y Cúmplase. (
9ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA| Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRESMagistrada
retireOEL DARIO TREJOos ConpowioMagistrado.