TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00362 00-(15-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00362 00-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
:::,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARíoTREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado 50001-22-04-000-2019-00362-00 Carlos Eduardo José Domínguez Vergara Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente Aprobación: Acta No, O,¡ '; Q F h -. l' ',' I... ;·.¡~J' -, I ec é\W ¡ ) ....~ - 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela, instaurada por el señor Carlos Eduardo José Domínguez Vergara, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN 'Expone el accionante que fue traslado el 4 de mayo de 2019 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Vega de Sincelejo a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en el que se encuentra recluido desde el 10 del
mismo mes. Indicó que con escrito del 23 de agosto de 2019, solicitó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, grupo de archivo KAYSSER, remitir la carpeta del proceso 11001600004920110907000, NI. 17744 al Centro de Servicios Judiciales de, .
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00362-00
Tutela Primera Instancia Carlos Eduardo José Dominguez Vergara Declara Improcedente Acacias - Meta, para que le sea asignado un juzgado de ejecución d~ penas en municipio que se encuentra; documento que remitió al correo electrónico pero no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, como consecuencia, ordene a la autoridad accionada, el envío de la carpeta del proceso radicado 11001600004920110907000 NI. 17744 al Centro de Servicios Judiciales de Acacias - Meta, con el fin de que se le asigne un juzgado competente para sequir con la vigilancia de su pena. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de.Seguridad de Acacias", señaló que el 30 de septiembre a las 11:30 a.m., ingresó por ventanilla oficio No. 1850 de fecha 19 de septiembre de 2019, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, mediante el cual remiten la causa penal identificada con numero de radicado CUI 11 001 60 00 049 2011 09070 00, seguida en contra de Carlos Eduardo José Domínguez Vergara, en la que advierte que obra pendiente solicitud de extinción de pena. De ahí que, con acta de reparto con preso No. 78 de fecha 30 de septiembre de 2019, procedió a realizar de manera inmediata el reparto de dicha causa, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, encontrándose el proceso al despacho para avocar su conocimiento y resolver las solicitudes pendientes. /3.2-. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló lo siguiente: • A través del Centro de Servicios Administrativos, se recibió petioión suscrita por el accionante, dirigido al grupo de Archivo Kaysser, mediante el cual solicitaba el envío del proceso 110016000004201109070 a los Homólogos de Acacías - Meta, para que se le asigne Juez de Ejecución de Penas." • Mediante oficio No. 02610 del2 de septiembre de 2019, se corrió traslado de la solicitud allegada al Centro de Servicios Judiciales el SPA de esa 1 Folio 27 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 33 reverso del cuaderno de tutela 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00362-00
Tutela Primera Instancia Carlos Eduardo José Domínguez Vergara Declara Improcedente ciudad, en razón a que efectuada la búsqueda en el Sistema de Gestión .SIGLO XXI de los Jugados de Ejecución de Penas de Bogotá, respecto del accionante, no figura ningún resultado compatible con los parámetros de búsqueda, con la salvedad de que en el proceso 11001600000420110907000 al que se hace referencia en la solicitud, se encuentra signado al Juzgado 10 de esta especialidad solo por el condenado Miguel Francisco Nisperuza Patricio. Se le remitió memorial al Centro de Servicios Judiciales suscrito por el señor Domínguez Vergara, a fin de que se verificara la situación aludida por el peticionario.> Aclaró que las actuaciones registradas dentro. del proceso radicado 1100160000042011090700, fueron asignadas al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la vigilancia de la ejecución de la sentencia proferida el15 de noviembre de 2016, por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en lo que respecta del condenado Miguel Francisco Nisperuza Patricio. Mediante providencia del 25 de junio del cursante año, se recibieron 2 cuadernos con 5 cds procedentes del Centro de Servicios del SPA, los cuales fueron ingresados al despacho el 26 de julio del citado mes y año.
Posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de la presente anualidad, el I Juzgado advirtió que al revisar la actuación allegada por el juzgado fallador, evidenció que los cuadernos enviados correspondían al sentenciado Carlos Eduardo José Domínguez Vergara, quien se encuentran a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo - Sucre; despacho que había remitido con anterioridad al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, el expediente con el fin de desatar el recurso de apelación. De modo que, dichas diligencias fueron enviadas errónea~ente al Juzgado 10 de esa especialidad por parte del fallador. Por lo anterior, el despacho dispuso remitir la actuación seguida contra el sentenciado, a los homólogos de Sincelejo - Sucre, por competencia, trámite que se materializó el 20 de septiembre de 2019 mediante oficio 5215.4 3 Folio 35 del cuaderno de tutela 4 Folio 36 del cuaderno de tutela 3Radicación:
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Tutela Primera Instancia Carlos Eduardo José Domínguez Vergara Declara Improcedente Indicó que corresponde al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo - Sucre, pronunciarse acerca de lo solicitado por el accionante, toda vez que es la autoridad que tiene a cargo la vigilancia y
ejecución de la pena seguida contra Carlos Eduardo José Domínguez Vergara. 3.3La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", señaló que mediante acta de reparto efectuada el 30 de septiembre de 2019, fue asignado a ese despacho la ejecución de la sentencia en contra del señor Carlos Eduardo José Domínguez Vergara, y mediante auto de sustanciación del 10 de octubre de 2019 avocó conocimiento. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, si se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración que reclama Carlos Eduardo José Domínguez Vergara, al no / remitirse el proceso 11 001 60 00 049 2011 09070 00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 4.1.- De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el' accionante Carlos Eduardo José Domínguez Vergara solicitó a través de escrito del 22 de agosto de 20196 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la remisión del expediente 11001600004201109076 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, documento que radicó ante la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de
ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "... Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con l.os procedimientos propios de 5 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela, 6 Folio 11 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación:
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Tutela Primera Instancia Carlos Eduardo José Dominguez Vergara Declara Improcedente cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos. administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias 'de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del. derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamientoconstitucional". (Subraya de la Sala) En esa medida, la solicitud de remisión del expediente, aunque se trate de trámite
administrativo que vulnera el derecho de petición, también implica la afectación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues dicha gestión ha impedido un pronunciamiento del juez que vigila la pena frente a su solicitud de libertad por pena cumplida", por ende, el estudio se dirigirá frente a los tres derechos ya enunciados. Enel traslado de la tutela, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que corrió traslado de dicha solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 2 de septiembre de 2019, pues no encontró en sus bases de datos el expediente del actor, sin embargo, luego de indagar en varios despachos, se verificó que de forma equivocada este reposaba en el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que disponen a través de, auto del 19 de septiembre de 20198 la remisión de forma inmediata al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. y Medidas de Seguridad de Sincelejo, que vigilaba la pena del actor. Pese a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, recibió el expediente 11 001 60 00 049 2011 09070 00 el 30 de septiembre de 20199, en el que se advierte que existe una solicitud de extinción de pena, por lo que, procedieron a
someterlo a reparto con acta de la misma fecha, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien de forma célere avoco conocimiento" y resolvió la solicitud de redención de pena y 7 Folio 27 lo informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias en el traslado de la tutela. 8 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela. 9 Folio 29 del cuaderno de tutela. 10 Folio 42 del cuaderno de tutela. 5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00362-00
Tutela Primera Instancia Carlos Eduardo José Domínguez Vergara Declara Improcedente libertad por pena cumplida a través de auto del 10 de octubre de 201911, decisión notificada al interno el 2 del mismo rnes": lo que conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constituciona!" ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó lá vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. y no se amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pues si bien intervinieron en la conducta cuestionada, actuaron de manera diligente en el ámbito de sus competencias. No obstante lo anterior, es claro que quien dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales del actor fue el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien no informó al actor del trámite impartido a su solicitud, por lo que, se prevendrá para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación . .En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, 11 Folio 42 reverso y ss. del cuaderno de tutela 12 Folio 44 y ss. del cuaderno de tutela. 13 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010. MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 6Radicación: 50001-22-04-000-2019-00362-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Carlos Eduardo José Domínguez Vergara
Decisión: Declara Improcedente J. • •••• RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Carlos Eduardo José Domínguez Vergara, respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boqotá, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: PREVENIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE -~..,. ~ ~ _/\OEL DARío TREJOS LOPOOÑO -,
Magistrado
~()OALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
~ SPATRIClA ROD~R:r.IG;::;¡¡U~EZ!!f"iiiT~O~R¡¡::Rñ:E:=i!!S=---
Magistrada 7