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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00371 00-(19-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00371 00-(19-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

4 De

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 174

Villavicencio, 19 de diciembre de 2019. Tutela la. instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 06371 00

Accionante: Argemiro Duarte Parrado

Accionado: . Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio ASUNTO Resuelve la Sala la tutela promovida por ARGEMIRO DUARTE PARRADO contra la Fiscalía Sexta Secciona! de Villavicencio, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de las víctimas acceso a la administración de justicia y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio conoció la indagación radicada bajo el. No. 500016000567201900731, iniciada con base en la denuncia formulada por.

ARGEMIRO DUARTE PARRADO conira YOLANDA DUARTE HERNANDEZ, por el delito de fraude a resolución judicial, la cual archivó mediante orden del 29 de marzo último, por atipicidad de la conducta'. I Folios 51-53 c. o.Tutela la. instancia R.U.N. 50001 22 64 000 2019 00371 00 Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio HERNANDEZ, por el delito de fraude a resolución judicial, la cual archivó mediante orden del 29 de marzo último, por atipicidad de la conducta'.

Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio HERNANDEZ, por el delito de fraude a resolución judicial, la cual archivó mediante orden del 29 de marzo último, por atipicidad de la conducta'. Según se extracta de la actuación2, el señor Duarte Parrado entabló denuncia contra Yolanda Duarte, en razón a que promovió en el Juzgado 5° Civil del Circuito un proceso ejecutivo en contra de ésta y Hugo Reyes Montoya y fue terminado por pago total de la obligación, producto de' un acuerdo, que, asegura el denunciante, fue incumplido por la denunciada. Según lo pactado, los ejecutados pagarían al ejecutante con la indemnización que recibirían de la Agencia para la Infraestructura del Meta, AIM, por la entrega de un terreno para la ampliación del tramo Montecarlo-Ciudad Porfía, que estaba afectado con medida cautelar pero que se ordenó levantar con la terminación del ejecutivo. La AIM entregó el cheque de la indemnización a la señora YOLANDA DUARTE al figurar como titular o dueña de dicho predio y no le canceló el saldo de la obligación a DUARTE PARRADO, con lo cual, afirma éste, incurrió en el delito de fraude a resolución judicial. Con ocasión de esa actuación Procesal, el señor ARGEMIRO DUARTE PARRADO presentó acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Secciona!, por presunta violación a los derechos fundamentales de las víctimas, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Fundamentó la demanda en que la Fiscalía ordenó archivar la indagación por falta de pruebas y de un fallo judicial objeto del delito denunciado, Folios 51-53 'c. o.

acceso a la administración de justicia y debido proceso. Fundamentó la demanda en que la Fiscalía ordenó archivar la indagación por falta de pruebas y de un fallo judicial objeto del delito denunciado, Folios 51-53 'c. o. 2 Folios 12-43 c. o., anexos de la demanda 2Tutela la. instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00371 00 Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio cuando existe el proceso ejecutivo y el auto del Juzgado 5° Civil del Circuito mediante el cual se dio por terminado el proceso producto de la conciliación o del acuerdo al que llegaron las partes para el pago de la obligación, que son pruebas "contundentes útiles para inic-iár la investigación penal", además, que se impugnó la resolución de archivo y la misma Fiscalía "contestó la impugnación emitiendo el mismo concepto que no habían pruebas, que no existen motivos o circunstancias tácticas para seguir con la denuncia'. Con fundamento en estos hechos, el accionante solicitó ordenar a la Fiscalía accionada desarchivar las diligencias y reactivar la investigación, con elaboración de un 'programa metodológico que permita establecer los hechos denunciados3:

2. La Fiscalía Sexta Seccional, mediante oficio 0421 del pasado 8 de octubre, 'explicó que tuvo bajo su conocimiento la investigación que refiere el accionante, en i la que decretó el archivo el 29 de marzo del presente año, "tras encontrar que no existe conducta dolosa en sujeto activo alguno para endilgar responsabilidad penal por el delito de fraude a resolución judiaár

refiere el accionante, en i la que decretó el archivo el 29 de marzo del presente año, "tras encontrar que no existe conducta dolosa en sujeto activo alguno para endilgar responsabilidad penal por el delito de fraude a resolución judiaár Que se trató del incumplimiento del pago de una deuda' al denunciante por parte de Yolanda Duarte Hernández, quien en la fecha acordada le hizo un abono de ciento ochenta millones de pesos y le quedó debiendo el saldo de cincuenta millones de pesos, y no de una maniobra artificiosa o dolosa que tipificara una conducta penal. Agregó que para enterar al denunciante de la orden de archivo, remitió a su dirección el oficio 0147 del 8 de al:mil último. 3'Folio 7 c. o. 3Tutela la. instancia R.U.N. 50001 72 04 000 2019 00371 00 Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Seccional de, Villavicencio Que igual para dar respuesta a la petición de desarchivo de las diligencias formulada por el apOderado del accionante, libró oficio 272 y fue devuelto por el servicio de correo 472 por el motivo "desconocido", en el que se indicaba al abogado que debía acudir ante el juez de control de garantías para la petición de desarchivo de la indagación4.

3. A los ciudadanos Yolanda Duarte Hernández y Hugo Reyes Montoya, terceros con interés legítimo, no fue posible correr traslado de la demanda, en atención a que no se tiene por parte de la Fiscalía Sexta Seccional dirección ni número de contactos.

CONSIDERACIONES . 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,

demanda, en atención a que no se tiene por parte de la Fiscalía Sexta Seccional dirección ni número de contactos. CONSIDERACIONES . 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la ácción de tutela se constituye en un mecanismb excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos •han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por .1a aludida norma. Sobre la naturaleza de, la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la 4 Folio 50 ss. c. o. 5 Folio 102 co. 4Tutela la. instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00371 00 Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Secciona' de Villavicencio Medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan Por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. •En el caso concreto, se plantea en la tutela la vulneración a los derechos fundamentales del denunciante ARGEMIRO DUARTE PARRADO

fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. •En el caso concreto, se plantea en la tutela la vulneración a los derechos fundamentales del denunciante ARGEMIRO DUARTE PARRADO por el archivo de la aludida indagación dispuesta mediante orden del 29 de marzo del. presente año emitida por la Fiscalía Sexta Seccional, sin estar presentes los requisitos que para adoptar esa decisión exige el art. 79 de la Ley 906/04, pues, según el tutelante, se trata de una conducta típica y de acuerdo con las evidencias, el sujeto activo del delito no es otro que la denunciada Yolanda Duarte Hernández. La Sala negará la acción constitucional, porque las posibilidades de defensa judicial para atacar el archivo de las diligencias, como es acudir ante el juez de control de garantías en solicitud de que se reanude la investigación y hacer uso de los recursos de ley si la decisión de este juez resulta contraria a sus intereses, cierran el paso a la tutela: dado su carácter residual y subsidiario. Ese medio judicial a disposición del accionante no se puede soslayar para optar por la vía de la tutela, pues esta acción no es un mecáismo sustitutivo ni supletivo de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley. En torno de las posibilidades dé defensa 'contra la decisión de archivo de las diligencias, la , jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en el 5Tutela la. instancia R.U.1\1-50001 22 04 000 2019 00371 00 Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Secciona! de Villavicencio

5Tutela la. instancia R.U.1\1-50001 22 04 000 2019 00371 00 Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Secciona! de Villavicencio sentido de que al denunciante le asiste la facultad de acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la reanudación de la indagación e impugnar la decisión, si le es adversa, para que sea el superior el que decida en definitiva el asunto. Esta posibilidad de Ofensa judicial, como ya se dijo, torna improcedente la tutela. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de Tutela No. 49690 de 10 de agosto de 2010, expresó sobre el particular lo siguiente: "...ya que entre el accionante y la Fiscalía existe una controversia sobre la determinación de archivo adoptada y la pretensión de aquél para que se reanude la investigación, por lo que el demandante está habilitado para acudir, primero a la misma autoridad y luego al Juez de Control de Garantías a fin que se diriman esas diferencias, agotando los medios y recursos que el ordenamiento procesal penal le brinda para debatir ese asunto, pero no pretender la intromisión directa del Juez constitucional en sede de la acción de tutela, dada la naturaleza residual de este medio. 'Ante el Jbez de Control de Garantías, el demandante puede exponer sus fundamentos y es dicho funcionario el que dentro del ámbito de su competencia adoptará la decisión correspondiente, en contra de la cual, si no satisface sus expectativas, puede instaurar los recursos de ley, advirtiendo que debe aceptar la decisión que se emita por la autoridad competente, aun cuando sea contraría a los propios intereses'6.

en contra de la cual, si no satisface sus expectativas, puede instaurar los recursos de ley, advirtiendo que debe aceptar la decisión que se emita por la autoridad competente, aun cuando sea contraría a los propios intereses'6. De la misma manera, en el fallo de tutela No. 59619 de 12 de abril de 2012, réiteró: "Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de archivo que en su momento adoptó la fiscalía accionada fue acertada o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva " En igual sentido se pronunció la Corle en la sentencia T-55629 de 9 de agosto de 2011. 6Tutela la. instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00371 00 Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Secciona l de Villavicencio de/juez natural. Evento que, en efecto, ocurrió en el caso concreto pues el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle, se• pronunció sobre la decisión cuestionada por el accionante al no autorizar la reapertura de la investigación; decisión que, valga resaltar, pese a ser. susceptible de recurso de apelación, no fue sometida a conocimiento de la segunda instancia por indebida sustentación del representante de la víctima, -aquí apoderado del accionante-, es decir; por un aspecto que de ninguna manera puede ser atribuido a

conocimiento de la segunda instancia por indebida sustentación del representante de la víctima, -aquí apoderado del accionante-, es decir; por un aspecto que de ninguna manera puede ser atribuido a la administración de justicia ni reparado mediante la acción constitucional." 'Adicionalmente, el inciso 2° del artículo 79 de la ley 906 de 2004 dispone que el archivo de la actuación no posee carácter de cosa juzgada, pues si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penar Se destaca, así mismo, que la Corte Constitucional en, la Sentencia C1154 de 2005, por la cual declaró exequible el artículo 79 de la ley 906/04, señaló lo siguiente: "Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a fas víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden de archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. "Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios paraS reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está

controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control de/juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías 7Tutela la. instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00371 00 Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Secciona! de Villavicencio En conclusión, pudiendo el accionante ejercer su derecho ante el juez de control de garantías, esa posibilidad de defensa judicial basta para negar por improcedente la tutela, al tenor de lo dispuesto por Io arts. 86, inciso 3, de la Const. Pol. y 6-10 del Decr. 2591 de 1991. Por último, en lo tocante a que la misma Fiscalía asumió el conocimiento de la impugnación interpuesta contra la orden de archivo de las diligencias, esto no es cierto, pues lo que se establece de la actuación es que el aPoderado del denunciante interpuso reposición y en subsidió apelación' y la Fiscalía respondió que esa decisión carece de recursos, pero puede ser controvertida ante el juez de control de garantías.8 Esta determinación de la Fiscalía resulta ajustada a la legalidad, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79

Esta determinación de la Fiscalía resulta ajustada a la legalidad, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación. Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C. de P.P. no establece recursos en contra de esa' determinación, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en el art. 176 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, en torno de este aspecto, igual se desvirtúa la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor. 7 Folio 12 c. O. 8 Folios 42-43 c. o., anexo de la tutela. 9 CSJ., Cas. Penal, Auto julio 5/2007, Rad. 2007-00019, M. P. Yesid Ramírez Bastidas áTutela la. instancia R.U.N. 50001 22 04 000 2019 00371 00 Argemiro Duarte Parrado Fiscalía Sexta Seceional de Villavicencio En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, administrando justitia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela presentada Oor ARGEMIRO DUARTE PARRADO contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, por-la presunta violación a los derechos fundamentales de

de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela presentada Oor ARGEMIRO DUARTE PARRADO contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, por-la presunta violación a los derechos fundamentales de las víctimas, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

SEGUNDO: Si no fuere impugnado el presentelfallo, remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del asunto.

Notifíquese y cúmplase.

QQ ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

RICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

AUSENCIA JUSTIIIZAPPL JOEL DARIO TREJOs LoNDON . O

Magistrado. 9

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