TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00381 00-(21-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00381 00-(21-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
.... ~ ..... , ~
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado Derechos
Decisión
Aprobación: Fecha: 50001-22 -04-000-2019-00381-00
DIEGO ALBERTO GARCIA MARULANDA Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Acacias. Petición y debido proceso Declara lrrr1rO~~dffte'. 1~l_NQC12U\l. 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Diego Alberto García Marulanda en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; se vinculó al proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone el accionante que fue condenado a 21 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de homicidio. Agregó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, le concedió mediante auto del 30 de noviembre de
2015 la libertad condicional, en consecuencia se trasladó a la ciudad de Villavicencio, lugar en el que se encuentra su arraigo.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: .50001-22-04-000-2019-00381-00
Tutela Primera Instancia Diego Alberto García Marulanda Declara improcedente Comentó que luego el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le revocó dicho mecanismo sustitutivo de la libertad, sin notificarlo del trámite que establece el artículo 477 del C.P.P, como tampoco de la decisión, que le permitiere interponer recursos. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca', indicó que mediante oficio No. 056 del 20 de enero de 2016, se dispuso remitir la actuación seguida .encontra del señor García Marulanda con CUI 50001 31 0400320060188 ante los Juzgados de la misma especialidad en .Ia ciudad de Villavicencio, Meta, al haber perdido competencia para continuar conociendo de tal actuación, toda vez que le fue concedida la libertad condicional. Agregó que desde la fecha de envío del proceso en mención, desconoce los trámites y gestiones que se han adelantado dentro del mismo, pues son los homólogos de Villavicencio lo que en la actualidad vigilan la pena del accionante.
3.2El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-, señaló que mediante auto del 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero homólogo de descongestión de Guaduas, Cundinamarca, le concedió la: libertad condicional, al haber cumplido para ese momento todos los factores (detención física y redenciones de pena acumuladas), con una pena equivalente a 122 meses 10.75 días de prisión y se fijó como periodo de prueba 69 meses y 5 días, quien suscribió la correspondiente diligencia de compromiso el 22 de diciembre de 2015. Destacó que tuvo conocimiento que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, condenó al señor García Marulanda el 10 de noviembre de 2016, razón por la cual mediante auto del 29 de noviembre de 2017 dispuso surtir el trámite de negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, siendo notificado personalmente al 1 Folio 15 y ss. del cuaderno de tutela. 2·Folio 25 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00381-00
Tutela Primera Instancia Diego Alberto García Marulanda Declara improcedente accionante, quien se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad. En consecuencia, mediante auto del 12 de abril de 2018 se procedió a revocar el
antedicho mecanismo reconocido, en favor del actor, siendo notificado personalmente el mismo día, quien se negó a firmar dicho trámite, por lo que se dejó constancia por parte de la notificad ora del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzqados-. 3.2El Juez Tercero Penal del Circuito de Víllavicencío'', precisó que conoció la causa No. 50001 31 0400320060188 que se adelantó contra García Marulanda por el delito de homicidio, la cual culminó con sentencia condenatoria y una vez ejecutoriada, se envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, correspondiéndole al Juzgado Primero de dicha especialidad. Señaló que no le es posible pronunciarse frente a la inconformidad del actor respecto al traslado del artículo 477 del C.P.P y la revocatoria la libertad condicional, pues el despacho no tuvo participación en ello. 3.3El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardó silencio al traslado de la presente acción de tutela. 4 - ANÁLISIS PARA' DECIDIR Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de DIEGO ALBERTO GARCIA MARULANDA, por parte de los despachos accionados al revocar el beneficio de libertad condicional. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios 3 Folio 31. del cuaderno de tutela. 4 Folio 32 y es, del cuaderno de tutela. 3Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00381-00
Tutela Primera Instancia Diego Alberto García Marulanda Declara improcedente judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de. tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones". b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración? d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora", e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible", f. Que no se trate de sentencias de tutela'?". 4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor DIEGO ALBERTO GARCIA MARULANDA, considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al revocarse el beneficio de libertad condicional, sin previamente habérsele corrido traslado del artículo 477 del C.P.P.como tampoco notificársele de la decisión que le permitiera interponer recursos. 5 Sentencia T-173 de 1993. 6 Sentencia T-504 de 2000.
7 Sentencia T-315 de 2005. B Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 9 Sentencia T-658 de 1998. 10 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 4Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00381-00
Tutela Primera Instancia Diego Alberto García Marulanda Declara improcedente 4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, para lo cual debe advertirse que el presupuesto de subsidiariedad se analizará frente al auto que revocó la libertad condicional, dado que el trámite previo de traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 o 486 de la Ley 600 de 2000, podía ser controvertido en la decisión definitiva, esto es, el auto del 12 de abril de 2018. En ese orden, verificado los documentos aportados se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del 12 de abril de 201811 resolvió revocar la libertad condicional concedida en favor del señor García Marulanda, decisión comunicada al actor el 13 de abril de 2018, como lo certifica la citadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", pero este se negó a firmar la constancia de notificación; por lo que
fue notificado a través de Estado 079 del 26 de abril de 2019, además, aunque no es necesario analizar el auto del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual en el proceso 2008-00579 se corrió traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, es claro que dicha providencia también fue notificada como se evidencia a folio 27 del cuaderno de tutela. Por consiguiente, es posible inferir que el actor pretende que se analice por vía de tutela el auto del 12 de abril de 2018, lo que sustenta en afirmaciones que no corresponden a lo probado, evidenciándose que tuvo la oportunidad procesal para controvertir dicha decisión a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, y optó por no hacerlo. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante el juez de ejecución de penas. Sin embargo, la anterior regla no es absoluta, pues pueden existir circunstancias ajenas que le impidan al actor agotar los medios de defensa ordinarios, no obstante, en el presente caso el señor Diego Alberto García Marulanda no esbozó 11 Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela. 12 Folio 31 del cuaderno de tutela.
5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00381-00
Tutela Primera Instancia Diego Alberto Garcia Marulanda Declara improcedente ~.. motivo alguno que le hubiese impedido sustentar la alzada y que permitiese a esta Corporación de manera excepcional estudiar de fondo la solicitud planteada por el actor. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la decisión emitida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 4.3Finalmente, como no se avizora que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución dePenas y Medidas de seguridad de Villavicencio, los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por DIEGO ALBERTO GARCIA MARULANDA, frente a la decisión emitida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad e inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio, y los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca. 6Radicación: 50001-22-04-000-2019-00381-00 Tutela Primera Instancia Diego Alberto García Marulanda Declara improcedente
Proceso: Accionante: Decisión: TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Í), t> ~ t:> ~ ~ ~
~EL DARío TREJOS LctNDOÑO
RW_p-===-~---;-~ _ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRíGUEZ TORRES
7