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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00383 00-(24-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00383 00-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITOJUDICIAL

DEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 148

Villavicencio, octubre veinticuatro de dos mil diecinueve.

Tutela: 1aInstancia Radicación: 50001 2204000 2019 00383 00

Accionante: SergioAlberto BernalBello

Accionado: Juzgado4° Ejecuciónde Penasde Acacías,otro ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el sentenciado -SERGIOALBERTOBERNALBELLOcontra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y Veinticinco Penal del

Circuito de Bogotá D. c.,por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Elsentenciado Sergio Alberto Bernal Bello presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacías y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D. c., en procura de protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por estos despachos judiciales al no tener en cuenta como parte cumplida ele la pena el tiempo que permaneció en detención domiciliaria. Se establece de la actuación, que en contra de Bernal Bello se formulóTutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00383 00

Accionante: Sergio Alberto Bernal Bello

Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. imputación e impuso medida de detención domiciliaria en audiencias concentradas efectuadas el 12 de junio de 2015 ante el Juzgado 51 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D. c.,como autor material de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, obtención de documento público falso agravado por el uso y estafa, cargos a los cuales se allanó.' El 27 de julio de 2016, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá

D. C. emitió el fallo en el cual condenó al imputado a la pena de 61 meses y 1 día de prisión por los mencionados delitos, le negó los mecanismos sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y . como consecuencia, ordenó su traslado a través del Inpec a un centro carcelario." El control y la vigilancia de la pena correspondió en principio al Juzgado

Tercero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Bogotá D. c.,que en auto del 14 de agosto de 2017 dispuso la captura de Bernal Bello, al no haber sido hallado en la dirección suministrada para la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, vereda Salitre El Cedro de Tabio (Cund.)." Fue capturado por la Policía el 27 de febrero de 2019 en el Camellón de Los Matallana del municipio de Tabio (Cund.)."

Con fecha 17 de abril de 2019 asume el conocimiento de la ejecución de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Zipaquirá (Cund.), que tuvo como primer lapso de privación de la libertad del sentenciado el 1 Folio 28 c. o. 2 Folios 4-14 c. o. 3 Folio 42 c. o. 4 Folio 31 vto. c. o., .. Tutela la Instancia Rad: 50001 220400020190038300

Accionante: Sergio Alberto BernaI Bello Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. comprendido del 12 de junio de 2015, cuando le fue impuesta la medida de detención domiciliaria, al 13de enero de 2017, cuando quedó ejecutoriado el fallo condenatorio.

Esto según lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacíasque actualmente conocede laejecución de la pena,el que de acuerdo con su homólogo Primero de Zipaquirá dedujo igualmente que Bernal Bello "ha estado privado de la libertad en razón de este proceso en dos oportunidades, la primera del 12 de junio de 2015 al 13 de enero de 2017 y la segunda, del 27 de febrero de 2019 (día de la captura) a lafecha, tal como le fue informado en la providencia (de agosto 30 de 20195) que anexó a la tutela yen la que se resuelve negar la libertad condicional." El señor Sergio Alberto Bernal Bello promueve acción de tutela contra el

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penasde Acacíasy el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, por no reconocer como parte cumplida de la pena el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, desde la emisión de la sentencia condenatoria hasta la fecha de su captura. Destaca que no fue capturado en la comisión de otro delito, ni se hallaba fuera de su domicilio, y era función del Inpec trasladarlo de allí al centro carcelario y no lo hizo, omisión de la que él no es responsable. Solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías que proceda a reconocerle la totalidad del tiempo que descontó en detención domiciliaria, pues por falta del cómputo total le negó la libertad condíclonal.' Adjuntó copia de la providencia del 30 de agosto de 2019 en la que ese 5 Folio 16 c. o. 6 Folio 27 c. o. 7 Fo!. 2,3 c. o. demanda 3Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00383 00

Accionante: Sergio Alberto Bernal Bello Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. despacho judicial le negó la libertad condicional y precisó que la privación de su libertad se contabiliza del 12 de junio de 2015 (fecha de imposición de la medida de detención domiciliaria) al 13de enero de 2017 (fecha de ejecutoria del fallo en el que se negó dicho sustituto) y del 27 de febrero de 2019 (día

de su captura) hasta la fecha'',

2. Admitida la tutela se corrió traslado a los demandados y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, para integrar el legítimo contradictorlo.?

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en oficios Nos. 2858 y 3015 del 15y 23 de octubre del presente año", explicó que en contra de Bernal Bello se profirió la sentencia del 27 de julio de 2016 en la que se condena a la pena de 61 meses y 1 día de prisión por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá D. c.,por los delitos de falsedad material en ~ documento público agravado por el uso, obtención de documento público falso agravado por el uso y estafa, se le niega la suspensión de la ejecución de la pena y se revoca la prisión domiciliaria otorgada en sede de control de garantías el 12 de junio de 2015. Que al resultar infructuoso el traslado del sentenciado de su residencia a un centro carcelario tal como se ordenó en el fallo condenatorio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá D. C. libró en su contra orden de captura, la cual se materializa el 27 de febrero de 2019 y es remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá. Señaló que de lo evidenciado en el proceso, se establece que el sentenciado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, del 12 de junio de

8 Fo!. 16 c. o. 9 Fol. 18 c. a. 10 Folios 27 y 38 c. o. 4Tutela la Instancia Rad: 50001 22 0400020190038300

Accionante: Sergio Alberto Bernal Bello Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. 2015 al 13 de enero de 2017 y del 27 de febrero de 2019 a la fecha. Que en razón de lo anterior le negó la solicitud de libertad condicional por auto del pasado 30 de agosto, por no completar las 3/5 partes de la pena", decisión que no fue objeto de recurso alquno." Allegó fotocopia de la citada provldencía."

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías,señaló que el objeto de la tutela recae sobre una decisióndel Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas,que ya rindió la información requerida y actualmente no hay peticiones pendientes por resolver dentro de ese asunto!".

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos

expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que 11 Fo!. 16 c. o. 12 Fol. 38 c. o. 13 Fol. 38 vto. - 39 c. O. 14 Fol. 36 c. o. 5Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00383 00

Accionante: Sergio Alberto Bernal Bello Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida contra la providencia judicial proferida el 30 de agosto anterior por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de la cual se negó la libertad condicional al sentenciado SERGIO ALBERTO BERNAL BELLO, dentro del proceso 2009 01098, por' no reunirse el requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, que exige el artículo 64 del Código

Penal (Modificado. L. 1709/2014, art. 30). Por lo tanto, la Sala deberá partir del análisis de los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional frente a decisiones judiciales, para luego abordar el estudio del auto que negó la libertad condicional al sentenciado.

3. Lajurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales que solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En hilo con estos precedentes, en la sentencia T-732/17 la Corte Constitucional reiteró: "( ...) 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción 6, ..• Tutela la Instancia Rad: 50001 22 0400020190038300

Accionante: Sergio Alberto Bernal Bello Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. constitucional cuando las sentencias constituyeran lasdenominadas "vías de hecho judiciales'; las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.

3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de la acción"con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial'. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente. En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constítucíonal":(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela": (iii) que se cumpla con el requisito de inrnediatez'": (iv) cuando se trate de una

irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales": (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación 15 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 16 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 17 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 18 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 7Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04000 20190038300

Accionante: Sergio Alberto Bernal Bello Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posíble": y (vi) que no se trate de sentencias de tutela". 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes:

(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con, base en normas inexistentes o

inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmenté dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violación directa de la Constitución". Precisado lo anterior, se procede a verificar si frente al auto cuestionado por el actor, secumplen los presupuestos de procedibilidad de laacción de tutela. Encuanto a los requisitos generales, se establece que: Elcaso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, se cumple el primero de estos requisitos. Ahora bien, frente al segundo presupuesto, esto esque el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión acusada de violatoria del debido proceso, se tiene que el juzgado ejecutor informó que éste no in~erpusolos

19 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 20 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 8Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00383 00

Accionante: Sergio Alberto Bernal Bello Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. recursosjudicialesordinarioscontraelautoquelenególalibertadcondicional y por lotanto, quedóejecutoriadaladecisión.

4. Establecidoloanterior,seconcluyequenosecumpleelsegundorequisito de procedenciade la tutela, por cuanto el actor no agotó los recursos judicialesordinariosprevistosen laleycontraladecisiónqueresultóadversa asusinteresesy estemecanismoconstitucional,dadassuscaracterísticasde residualidady subsdiariedad,nosepuedeutilizarpararevivirlaoportunidad

o lostérminos legalesparainterponerrecursos. Porlo tanto, devieneimprocedentelaaccióndetutela formuladapor Bernal Bellocontraesadecisiónjudicial.Nisiquierasepuedeutilizarcomomecanismo transitorio,puesparaaccederalamparobajoestamodalidadesnecesarioque el interesadohayahechousodebidamentedetodoslosmediosordinariosde defensa. Sobreel particular, laCorteConstitucionalhaseñalado": "Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. Enesa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad

de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. 21 Sentencia T-732/17. 9 - -----------------------------Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 0038300

Accionante: Sergio Alberto Bernal Bello Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario yno ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional." En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causalesespecíficas. En consecuencia, declarará improcedente el amparo promovido por el sentenciado Bernal Bello contra el juzgado que vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta dentro del referido proceso, lo que no impide que pueda reiterar la solicitud con lasdebidasalegaciones o argumentaciones para exigir su derecho y ejercer su derecho de defensa a través de los recursos existentes en la ley.

5. En lo que respecta al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá

D. C. y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, serán desvinculados de la tutela por no haber tenido

injerencia ni responsabilidad en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el sentenciado SERGIOALBERTOBERNALBELLOcontra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penasy Medidasde Seguridad de Acacías,de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 10·, Tutela la Instancia Rad: 50001 220400020190038300

Accionante: Sergio Alberto Bernal Bello Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. ; Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado

Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D. C. y al Centro de Servicios Administrativos de losJuzgadosde Ejecución de Penasde Acacías,acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifiquese y cúmplase.

UXJ0ALCIBIADESVARGASBAUTISTA

Magistrado PATRICIA'ROD~ TORRES Magis¡rada ' ~ :,..-_;. Q -1 -z.__ ~

'JOELDARlO TREJOS~NDOÑO

Magistrado. 11

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