TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00450 00-(02-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00450 00-(02-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENÁL
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 165
Villavicencio, diciembre dos. de dos mil diecinueve.
Tutela: la Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por JOHAN JAIMES SEQUEDA contra el Juzgado Tercero de , Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ., por la. presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. JOHAN, JAIMES SEQUEDA, 'se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelano de -Acacías a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, purgando la pena de 120 meses de prisión impuesta en sentencia del 24 de junio de 2015 por, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, dentro del proceso radicado 2013
80048. 1
I Folio 105 c. o.r-e Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Juzgado 30 Ejecución de Pegas de Acacías, otros.
Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Juzgado 30 Ejecución de Pegas de Acacías, otros.
Presenta acción de tutela contra el juzgado que vigila su condena, por cuanto afirma que le ‘solicitó la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria y le negó esta petición con base en los arts. 68A y 38G del Código Penal y 26 de la L. 1121/2006/que excluyen de beneficios y subrogados a los condenados por el delito de ,extorsión, entre otros, que es su caso, pero omitiendo lo dispuesto en el Par. 1° del art. 32 de la L. 1709/2014, que prevé que lo anterior no es aplicable a la libertad condicional contemplada en el art. 64 del
C. P., ni a la prisión domiciliaria prevista en el art. 38G ibídem.
Advierte que de su Caso ha estado pendiente la Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías. Así mismo, que contra la anterior decisión interpuso reposición y en subsidio, _apelación y• negado lo primero, el juzgado de conocimiento confirmó la decisión, no obstante que acusa un defecto material o sustantivo por desconocer el aludido Par. 10 del art. 32 de la L. 1709/2014. Que al insistir en la petición, el juzgado de penas no se pronunció, pese a 'cumplir los requisitos legales para obtener la libertad condicional y a que padece una afección especial de salud (Miliaria), incompatible con la reclusión intramural.
en la petición, el juzgado de penas no se pronunció, pese a 'cumplir los requisitos legales para obtener la libertad condicional y a que padece una afección especial de salud (Miliaria), incompatible con la reclusión intramural. Se refiere a la providencia del. 10 de noviembre de 2018 2, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio, apelación. Lo primero fue negado por el juzgado de penas el 7 de diciembre del mismo año3 y concedido lo segundo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga confirmó la decisión, en auto del 22 de enero de 2019.4 2 Folio 127 c. o. 3 Folio 128 vto. '' Folio 137 ss. c. o.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros.
Al insistir en la petición el 20 de septiembre de 20195, el Juzgado Tercero de Penas, en auto del 25 del mismo mes, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 1° de noviembre de 2018, que, como atrás fue precisado, confirmó en segunda instancia el juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de enero de 2019.6 Se agrega que contra el auto del 25 de septiembre de 2019 que ordenó estar a lo resuelto en la decisión anterior7, el sentenciado interpbso el recurso de apelación8 y el juzgado, por auto del pasado 28 de octubre5, no le dio trámite, por tratarse de un auto de sustanciación contra el cual no procede dicho
a lo resuelto en la decisión anterior7, el sentenciado interpbso el recurso de apelación8 y el juzgado, por auto del pasado 28 de octubre5, no le dio trámite, por tratarse de un auto de sustanciación contra el cual no procede dicho recurso, pudiéndose destacar que en la formulación del recurso JAIMES SEQUEDA argumentó que la nueva petición planteaba no solo la libertad condicional sino la prisión domiciliaria y estaba fundada en los principios prt homine y de prohibición en exceso y de necesidad y proporcionalidad de la prisión intramural, aspectos no tratados eh el auto del 25 de septiembre, por lo que esta providencia resulta violatoria del debido proceso. Con fundamento en estos hechos, el accionante solicita el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso y en consecuencia, que sean revocadas las citadas providencias y concedida la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, para que, por esta vía, se restablezcan 'sus derechos a la salud y la dignidad humana. 1°
2. Admitida la tutela se corrió traslado a los Juzgados Primero Penal Municipal de Bucaramanga y Tercero de Ejecución de Penas dé Acacías y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas y a la Folio 20 ss., anexo de la demanda 6 Folio 26 c. o. 7 Folio 26 c. o. 8 Folios 29-34 c. o. 9 Folio 35 c. o. 1° Folios 2-19 demanda de tutelaTutela 1 a Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
8 Folios 29-34 c. o. 9 Folio 35 c. o. 1° Folios 2-19 demanda de tutelaTutela 1 a Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros.
Procuraduría 341 Judicial Penal I de esta última localidad, en punto de integrar el legítimo contradictorio» " El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, en oficio No. 179 del 27 de noviembre de 2019, reseñó las solicitudes de libertad condicional que ha elevado el sentenciado y las decisiones judiciales que se han proferido en primera y segunda instancia, en sentido adverso a las pretensiones del peticionario, entre el 19 de febrero de,2018 y el 25 de septiembre de 2019; providencias que adjuntó en fotocopia al descorrer el traslado!' El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Acacías, en oficio No. 18640 del 28 de noviembre del presente año, adhirió a la respuesta brindada por el Juzgado 3° de Penas, con el agregado que a la fecha no existe petición alguna del sentenciado pendiente de ingreso al despacho para decidir.13 El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, en oficio No. 0504 del 26 de noviembre último, solicitó declarar improcedente el amparo al evidenciarse que el actor pretende utilizar la tutela como si fuera una tercera instancia y no un mecanismo excepcional, residual y subsidiario, en busca de que el juez constitucional revise unas decisiones judiciales que ostentan el
evidenciarse que el actor pretende utilizar la tutela como si fuera una tercera instancia y no un mecanismo excepcional, residual y subsidiario, en busca de que el juez constitucional revise unas decisiones judiciales que ostentan el debido sustento legal y jurisprudencial y por ende, desvirtúan una vía de hecho. Explicó que la inconformidad del tutelante gira en torno de la áplicación en su caso del art. 26 de la L. 1121/06, que prohíbe la concesión de subrogados o algún tipo de beneficio a los condenados por el delito de extorsión, entre otros. " Fol. 93 c. o. 12 Folio 114 ss. c. o. 13 Folio 144 c. o.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: .Johan Jaimes Sequeda Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.
Pero que esa norma no fue derogada ni modificada 'con ocasión de la expedición de la L. 1709/14 y así se ha ilustrado al sentenciado en las decisiones judiciales en las que se han resuelto negativamente sus pretensiones, con respaldo en precedentes jurisprudenciales, como los fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicados Nos. 75028 de 21 de agosto de 2014 y 93943 de 25 de septiembre de 2017, por lo que no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos cuestionados por el actor."
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
lo que no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos cuestionados por el actor."
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el 'Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, , cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 14 Fol. 105 ss. c. o.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00 . Accionante: Johan Jaimes Segueda Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acedas, otros. En el caso, la acción de tutela, corno fue atrás precisado, 'está dirigida contra las decisiones judiciales del 10 de noviembre de 2018 y 22 de enero,
Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acedas, otros. En el caso, la acción de tutela, corno fue atrás precisado, 'está dirigida contra las decisiones judiciales del 10 de noviembre de 2018 y 22 de enero, de 2019 -emitidas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y Primero Penal Municipal de Bucaramanga, a través de las cuales se negó en primera y segunda instancia al,sentenciado la libertad condicional; y contra la del 25 de septiembre de 2019, mediante la cual el ,Juzgado Tercero de Penas de Acacías dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 1° de noviembre de 2018. Por lo tanto, la Sala deberá partir del análisis de los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional frente a decisiones judiciales, para luego abordar el estudio de los autos cuestionados por el actor. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, que solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En hilo con estos precedentes, en la sentencia T-732/17 la Corte Constitucional reiteró: "(...) 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las
controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hecho judiciales", las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplázada por el concepto de 6Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros. "causales de procedencia de la acción"con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando 'actualmente.
normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando 'actualmente. En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron lás siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia 'constitucional'; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela16; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez17; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales 18; (y) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible19; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela20. 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material 15 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so
defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material 15 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 16 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 17 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 16 Debe quedar claro que la niisma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 16 Debe quedar claro que la niisma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección. de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 16 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación.. de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 20 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se toman definitivas.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jairnes Sequeda Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros. o sustantivo, como son los -casos en que se decide con base en normas inexisténtes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros. o sustantivo, como son los -casos en que se decide con base en normas inexisténtes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el, alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede "como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido cons'titucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violación directa de la Constitución". Precisado lo anterior, se procede a verificar si frente a las mencionadas providencias judiciales, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
4. En primer lugar, deberá hacerse el análisis en torno de los autos del 1° de noviembre de 2018, Por el cual el Juzgado Tercero de Penas de Acacías negó la libertad condicional al señor JAIMES SEQUEDA, y22 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga resolvió
la libertad condicional al señor JAIMES SEQUEDA, y22 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga resolvió la apelación subsidiaria interpuesta contra esa decisión y le impartió confirmación. En relación con los requisitos generales, se establece que (i) el objeto de debate es de relevancia constitucional, en tanto se plantea la posible afectación al derecho fundamental del debido proceso, por configurarse un defecto material o sustantivo en los autos cuestionados por el actor, y que (II) contra la decisión de primera instancia éste agotó los recursos ordinarios, mientras que la de segunda instancia, que resolvió la apelación subsidiaria, no es susceptible de recurso alguno. 8Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros.
Lo anterior significa que se hallan satisfechas la primera y segunda de estas reglas de procedencia. No ocurre lo mismo respecto del tercer presupuesto, pues es claro que el actor no acudió, en un plazo razonable, que la Corte ha estimado de seis mesesn, a interponer la tutela; esto es, la "correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales" 22 que exige la jurisprudencia constitucional, no se cumple. Se acudió a la formulación de la tutela el 14 de noviembre de 201923, con la finalidad de conjurar la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor causada con motivo de la expedición de la providencia de segunda instancia del 22 de enero del mismo año; es decir, que la solicitud de amparo
finalidad de conjurar la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor causada con motivo de la expedición de la providencia de segunda instancia del 22 de enero del mismo año; es decir, que la solicitud de amparo se interpuso cuando habían transcurrido cerca de diez meses desde la fecha de la decisión judicial que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales, lo que indica que no se cumple el requisito de inmediatez. En el presente asunto, tampoco hay razón para flexibilizar este requisito, debido a que no surge una justificación válida de la inactividad del sentenciado, de hecho, su inconformidad se circunscribe a la argumentación que osten-tan las aludidas providencias; es decir, que su cuestionamiento no implicaba actuacionesadicionales que pudieran, acaso, justificar o al menos, explicar la no presentación oportuna de la tutela. Se desvirtúa, por tanto, el carácter apremiante de la acción constitucional y por ende, el cumplimiento del requisito de inmediatez. 24 T-422/18 22 T-038/17. 23 Fol. 2 demanda 9 1Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Segueda Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros. "Este requisito de procedencia —puntualiza la Corte Constituciona124tiene por objeto no afectar la certeza y .estabilidad de. los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de
controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existirá incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En eite sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anulará la seguridad jurídica, pues ,los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así ,como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se supera el requisito de inmediatez, en relación con las providencias mencionadas; por lo que se declarará el improcedente el amparo. Al margen de lo anterior, la Sala observa que las decisiones judiciales objeto de reproche no lucen caprichosas o arbitrarias, en tanto aparecen fundadas en una interpretación razonable de las disposiciones. legales y jurisprudenciales que permiten predicar la vigencia del art. 26 de la
de reproche no lucen caprichosas o arbitrarias, en tanto aparecen fundadas en una interpretación razonable de las disposiciones. legales y jurisprudenciales que permiten predicar la vigencia del art. 26 de la L. 1121/06, que prohíbe, entre otros, los beneficios y subrogados, cuando se trata de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, sécuestro extorsivo, extorsión y conexos, norma con base en la cual se negó la libertad condicional al sentenciado al haber sido hallado responsable y condenado por el delito-de extorsión.• 24 T-038/17 I O ' ITutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.
5. Frente a !a providencia del 25 de septiembre de 2019, en la que el Juzgado Tercero de Penas de Acacías dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 1° de noviembre de 2018, es preciso señalar que se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela.
En efecto, el asunto cuyo debate se plantea resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el procesado señala que con esa decisión se afectó su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los Medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión, también se supera, pues se trata de un auto de trámite o cúmplase que no permite interponer recurso alguno, conforme,
Medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión, también se supera, pues se trata de un auto de trámite o cúmplase que no permite interponer recurso alguno, conforme, precisamente, fue lo decidido por el juzgado en auto del 28 de octubre último25. Igual se satisface el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada es del 25 de septiembre de 2019 y la tutela fue presentada en el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas el 14 de noviembre, esto es, a menos de dos meses de la emisió'n de la providencia. Así mismo, el actor señala en la demanda los razonamientos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo constitucional por la vulneración del derecho al debido proceso, al tratarse de una providencia sin motivación frente a los puntos nuevos no analizados en la decisión anterior. Y, por último, no se cuestiona un fallo de tutela. En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se debe establecer seguidamente si en el caso objeto de análisis, \<7 25 Folio 35 c. o.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 0002019 00450 00
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Juzgado 30 Ejecución de Penas de Acacias, otros. concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que, entre los distintos defectos que constituyen vías de hecho de las providencias judiciales,
concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que, entre los distintos defectos que constituyen vías de hecho de las providencias judiciales, se incluye el de la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación. Ahora bien, como en el presente evento el auto del 25 de septiembre de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 1° de noviembre del año anterior, se ofrece oportuno referir lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar26:. "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "C..) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba,"una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso"; considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". • "Así —se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto
precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". • "Así —se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012". La situación anterior analizada en el precedente de la Corte Constitucional, se presenta en el caso en estudio y por ello es procedente el amparo invoca