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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00462 00-(06-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00462 00-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Aprobado Acta N° 168 Villavicencio, 6 de diciembre noviembre de dos mil diecinueve.

Tutela la Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2019 00462 00

Accionante: Camilo Andrés Barrios Giraldo

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el Procurador 286 Judicial I Penal y la Defensoría del Pueblo Regional Vichada, en calidad de agente oficioso del sentenciado CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO, contra la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio y el Ministerio de Salud y Protección Social, extensiva a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Protección Social, Gobernación del Vichada, Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Secretaria de Salud Departamental de Boyacá, Secretaria de Salud de Puerto Carreño, Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, Director General del INPEC, Director Cárcel Municipal de Puerto Carreño, Departamento de Policía Vichada, Municipios de Santa Rosalía, Cumaribo y La Primavera — Vichada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igUaldad, salud en conexidad con la vida y debido proceso.Tutela 13 Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO

con la vida y debido proceso.Tutela 13 Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros

ANTECEDENTES.

1. CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIFtALDO, el 19 de julio de 2018, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro el radicado No. 99 001 60 00 000 2017 00002, en condición de inimputable, le fue impuesta medida de seguridad consistente en internamiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado donde se le garantizara la atención especializada requerida, por el término de Ciento Ocho (108) meses. Para el cumplimiento de la medida dispuso que el INPEC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal, trasladara al condenado al lugar que designara el Ministerio de Salud y de la Protección

Sociall. En consecuencia el fallador 'desplegó la actividad necesaria para la formalización y materialización de la medida de. seguridad impuesta, oficiando al Ministerio de Salud y de la protección Social?, asignación de cupo para el sentenciado, quien determino el -20 de febrero del año en curso3, que la medida de seguridad fuera cumplida en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá y de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal y la Resolución 997 de 2018,

curso3, que la medida de seguridad fuera cumplida en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá y de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal y la Resolución 997 de 2018, el traslado del condenado debía ser coordinado con el INPEC o la Policía, el cual no se ha materializado pese a las múltiples solicitudes elevadas en dicho l Folio 1 c.o. 2 Folio 20 c.o. 3 Folios 26-29 c.o. 2Tutela 12 Instancia Rad:50001 22 09 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros sentido no solo a la Dirección del INPEC4 y la Cárcel Municipal, también a la Alcaldía de esa localidads, por el Juzgadb Promiscuo del Circuito de Puerto

Carreño y la Defensoría del Pueblo Regional Vichada6. Actualmente BARRIOS GIRALDO continúa privado de la libertad 'en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño sin que se cumpla la medida de seguridad impuesta y a órdenes del Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio, quien ha omitido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior acuden a la acción de tutela en procura de amparo mnstitucional a los derechos fundamentales invocados a favor del interno

CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO.

2. Adm,itida la tutela se ordenó correr traslado a la Alcaldía Municipal de

Puerto Carreño, Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio, Ministerio de

CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO.

2. Adm,itida la tutela se ordenó correr traslado a la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio, Ministerio de Salud y Protección Social, extensiva a la Oficina de Promoción Social del

Ministerio de Protección Social, Gobernación• del Vichada, Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Secretaria de Salud Departamental de Boyacá, Secretaria de Salud de Puerto Carreño, Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, Director General del INPEC, Director Cárcel Municipal de Puerto Carreño, Departamento de Policía Vichada, Municipios de Santa Rosalía, Cumaribo y 'La Primavera — Vichada, por su relación con los hechos que fundamentan la tutela.7 4 Folio 31 c.o. Folio 33, 39-35 c.o. 6 Folios 36141 c.o. 7 Folio 44 c. o. 3Tutela la Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros

El Juzgado Promiscuo, del Circuito de Puerto Carreño, en oficio No. 2'518 del pasado 2 de diciembre, indicó que el accionante fue condenado en condición de inimputable, imponiéndosele una medida de seguridad, la cual no se ha materializado, debido a que ninguna autoridad carcelaria ni ente territorial manifiestan tener competenc.iá para el traslado del sentenciado, quien cuenta con el cupo asignado por el Ministerio de Salud y de la

no se ha materializado, debido a que ninguna autoridad carcelaria ni ente territorial manifiestan tener competenc.iá para el traslado del sentenciado, quien cuenta con el cupo asignado por el Ministerio de Salud y de la protección social en el Centro'cle Rehabilitación Integral de Boyacá. Luego de realizar un recuentb minucioso del proceso penal adelantado contra BARRIOS GIRALDO e informar los diferentes requerimientos solicitados a la Alcaldía de Puerto Carreño, a la Dirección General del INPEC y de la Cárcel Municipal de esa localidad sin obtener resultados positivos, manifiesta que en la actualidad carece de competencia para determinar decisiones en torno al caso, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra ejecutoriada y quién controla ,y vigila la medida de seguridad impuesta es el Juzgada Tercero de Penas de Villavicencio. Por último manifiesta que ese despacho judicial no ha vulnerado derecho alguno al afectado, por el contrario ha procurado su protección eficaz con el cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso.8 El Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio, informa en oficio No. 208 del pasado 2 de diciembre,. que atendiendo lo dispuesto en el artículo 466 del C.P.P. corresponde al INPEC trasladar al inimputable ante el Centro de Rehabilitación, tal y como lo ordeno el fallador desde el 19 de julio de 2018, desconociendo las circunstancias que han impedido su materialización. " Folios 83-92 cm. 4Tutela la Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO

" Folios 83-92 cm. 4Tutela la Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros Frente a las pretensiones de la acción de tutela, informa que ese Juzgado en auto de la fecha y en cumplimiento al artículo 466 del C.P.P. ordeno a la Cárcel Municipal de Puerto Carreño efectuar el traslado del señor CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO al centro de internamiento psiquiátrico autorizado por el sistema general de la seguridad social en salud. Por último indica que ese despácho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en consecuencia solicitan la desvinculación en el presente trámite constitucional.9

La Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, mediante oficio DA-517-12-2019 del pasado 2 de diciembre, informa que esa administración municipal ha realizado todas las acciones pertinentes para que el Ministerio de Salud y de la protección social trasladen al señor BARRIOS, sin resultados favorables y de acuerdo a las sentencias T 1045 de 2002 y T 107 de 2018 de la Corte Constitucional, mientras se implementa el sistema de traslado de inimputables, corresponde al funcionario judicial que impuso la medida coordinar el traslado del inimputable con el INPEC.1° El municipio de La Primavera-Vichada, mediante oficio del 2 de diciembre del año en curso, no se encuentra a cargo de ese municipio el traslado del señor BARRIOS GIRALDO, en consecuencia solicita su desvinculación del presente tramite»

El municipio de La Primavera-Vichada, mediante oficio del 2 de diciembre del año en curso, no se encuentra a cargo de ese municipio el traslado del señor BARRIOS GIRALDO, en consecuencia solicita su desvinculación del presente tramite» La Alcaldía de Cumaribo-Vichada, en oficio del 3 de diciembre pasado, invoca lafalta de legitimación por pasiVa frente a las pretensiones del accionante, solicita su desvinculación.12 9 Folio 94 c.o. 1° Folios 96-97 co. 11 Folios 98-101 co. 32 Folios 104-111 co. 5Tutela 1a Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros

8. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio No. 201911301626441 del 3 de diciembre del año en curso, frente al caso en concreto señala que ese Ministerio ha cumplido a cabalidad con la competencia asignada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal, al asignar el cupo al señor BARRIOS GIRALDO en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, en cuanto al traslado a ese lugar corresponde al INPEC, la Policía Nacional o los familiares, de acuerdo a su ubicación al momento de la adjudicación del centro, así resulta claro las competencias en cada uno de los pasos del trámite, que permite finalmente la atención de la persona inimputable, en los términos establecidos en la normatividad vigente.13

centro, así resulta claro las competencias en cada uno de los pasos del trámite, que permite finalmente la atención de la persona inimputable, en los términos establecidos en la normatividad vigente.13 La Secretaria de Salud de Boyacá, manifiesta que esa entidad territorial no le corresponde el aseguramiento y cobertura integral en salud de un afiliado a una EPSS, por lo que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando la desvinculación de la presente acción pública." La Gobernación de Vichada, Secretaria de Salud de Puerto Carreño, Municipio de Santa Rosalía, Dirección General del INPEC y de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, Centro de Rehabilitación Integral y el Departamento de Policía _Vichada, "no descorrieron el traslado de la demanda. 13 Folios 120-121 c.o. " Folios 123-125 co. 6Tutela la Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00 •

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de lbs derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la horma en cita.

Sobre la naturaleza. de la _mencionada acción, se tiene que esta ostenta

u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la horma en cita. Sobre la naturaleza. de la _mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiado conforme lo dispóne el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del_derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el .ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 21 En el caso de estudio, se concluye que el amparo propuesto es procedente, pues de la actuación se corrobora que el interno CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO en su condición de inimputable, no ha sido ,trasladado de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en la sentencia, omisión que, entraña afectación a los derechos fundamentales invocados, así las cosas, corresponde a la Sala, 7Tutela la Instanda Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros establecer que entidad es la competente para materializar el traslado del inimp'utable.

La #sentencia T 1045 de 2002,15 invocada por el municipio de Puerto Carreño,

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros establecer que entidad es la competente para materializar el traslado del inimp'utable.

La #sentencia T 1045 de 2002,15 invocada por el municipio de Puerto Carreño, efectivamente abordo el estudio de la ejecución de las medidas de seguridad y traslados de inimputables a diligencias judiciales, pero bajo la .vigencia de la Ley 600 de 200016. COnsideró que el funcionario judicial que impusiera la medida de seguridad, debía coordinar el traslado de los inimputables con la colaboración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, provisionalmente, hasta tanto fuera implementado el sistema concerniente a esta clase de asuntos, sin desconocer la responsabilidad a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud.17 De acuerdo a lo anterior, tenemos que en su momento con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, las disposiciones de la ley 65 de 1993 que facultaban al INPEC para el manejo y la ejecución de las medidas de seguridad impuestas contra los inimputables por trastorno mental, perdieron vigencia, competencia que fue otorgada al Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo este organismo el encargado del manejo de las mismas, normatividad inaplicable, toda vez que fue sustituida por el artículo 466 de la Ley 996 de 2004. Al respecto, es necesario remitirse como marco normativo al artículo 466 del Código de ProCedimiento Penal, el cual establece tres eventos para el traslado de inimputables: 15 Expediente T 631410. Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, 28 noviembre de 2002 16 Articulo 475 Ley 600 de 2000

traslado de inimputables: 15 Expediente T 631410. Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, 28 noviembre de 2002 16 Articulo 475 Ley 600 de 2000 17 Articulo 171 de la Ley 100 de 1993 8Tutela la Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros El juez de Ejecución de Penas y Medidas, de Seguridad ordena la internación del inimputable y solicita al Ministerio de Salud y protección social, asignación de centro de Rehabilitación, en este evento corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC-, trasladar al Centro de Rehabilitación al inimputable.

Cuando el inimputable .no esté a disposición del INPEC, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud, el traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si el inimputable queda a disposición de los parientes, .estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten. Aclarado lo anterior, tenemos que CAMILO ANDRES BARRIOS GIRALDO, se encuentra privado de la libertad desde el 30 de abril de 2016 a la fecha, en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, establecimiento carcelario del orden municipal, que no sé encuentra registrado deritro de los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC,18 sin embargo de conformidad con el artículo

la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, establecimiento carcelario del orden municipal, que no sé encuentra registrado deritro de los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC,18 sin embargo de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, si ejercen inspección y vigilancia, pese a ello, en el presente caso hizo caso omiso a la solicitud del juzgado fallador indicando' que el interno no se encontraba a su cargolg. En esta oportunidad fue el Juzgado Tercero de Penas, quien solicito al Director de la Cárcel Municipal efectuara el traslado del interno al-Centro de Rehabilitación asignado por el 18 www.inpec.gov.co 19 Folio 32 co. 9Tutela 13 Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros Ministerio de Salud y Protección Social, dando cumplimiento a lo ordenado en el estatuto procesal pena120.

Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social, reitero que BARRIOS GIRALDO, cuenta con cupo asignado en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, y el traslado a ese Centro, no es responsabilidad de esa entidad, de conformidad con el artículo 466 del C.P.P. Dado lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón a los agentes oficiosos al solicitar la protección de las garantías fundamentales del señor CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO, al habérsele vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud. en conexidad con la vida y debido proceso, toda vez que la Cárcel Municipal de Puerto Carreño

ANDRÉS BARRIOS GIRALDO, al habérsele vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud. en conexidad con la vida y debido proceso, toda vez que la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y la Dirección General del INPEC, se han negado a trasladarlo al Centro de Rehabilitación Integral en Boyacá, ubicado en el kilometro 1 de la vía Soraca — Boyacá, lugar donde cumplirá la medida de seguridad impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en sentencia del 19 de julio de 2018. Por lo tanto, se otorgará el amparo constitucional invocado y se ordenará. al Director General del INPEC y Director de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, que dispongan de - 'manera articulada los medios operativos, administrativos y necesarios, para materializar en un término no superior a quince (15) días, el traslado del interno CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá. 20 Artículo 466 del Código de Procedimiento Penal 10Tutela la instanciaRad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros Respecto de la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio, Ministerio de Salud y Protección Social, Oficina de Promoción Social • del Ministerio de Protección Social, Gobernación delVichada, Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,. Secretaria de

Salud Departamental de Boyacá, Secretaria de Salud de Puerto Cárreño,

Promoción Social • del Ministerio de Protección Social, Gobernación delVichada, Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,. Secretaria de Salud Departamental de Boyacá, Secretaria de Salud de Puerto Cárreño, Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, Departamento de Policía Vichada, Municipios de Santa Rosalía, Cumarilio y La Primavera — Vichada, se ordena su desvinculación, por cuanto no han inurrido en omisión alguna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y "por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud en conexidad con la vida y debido proceso, invocados por el Procurador 286 Judicial I Penal y la Defensoría del Pueblo Regiónal Vichada, en calidad de agentes oficiosos del sentenciado CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la•presente decisión. Segundo. Ordenar al Director General del INPEC y Director de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño, que dispongan de . manera articulada los medios operativos, administrativos y necesarios, para materializar en un - término no superior a quince (15) días, el traslado del interno CAMILO , ANDRÉS BARRIOS GIRALDO al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá. 11Tutela la Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros

11Tutela la Instancia Rad:50001 22 04 000 2019 00264 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS BARRIOS GIRALDO

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social, otros Tercero. Desvincular a la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio, Ministerio de Salud y Protección Social,

Oficina de Promoción Social del Ministerio de Protección Social, Gobernación del Vichada, Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Secretaria de Salud Departamental de Boyacá, Secretaria de Salud de Puerto Carreño, Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, Departamento de Policía Vichada, Municipios de Santa Rosalía, Cumaribo y La Primavera — Vichada, de acuerdo a lo expuesto. Cuarto. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucidnal, para la eventual revisión del asunto. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRÍGIna

Magistrada '

AUSENCIA »SURCADA

30EL DARIO TRE3OS LONDOÑO

Magistrado. 12

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