TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00467 00-(11-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00467 00-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 170
Villavicencio, diciembre once de dos mil diecinueve.
Tutela: la Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras Accionado: Juzgado 36 Ejecución de Penas de Acacías, otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada, por medio de apoderado, por BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín y los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Promiscuo Municipal de Vistahermosa y Promiscuo del Circuito de San Martín, extensiva a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de los.derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Se extracta de la actuación, que BLANCA ELVIRA FAN DIÑO fue procesada y condenada, junto con JOHN FREDY FAJARDO GOMEZ, JEISON ANDREY RODRIGUEZ CUELLAR y LEIDY RIVERA, a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de rebelión, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín,- Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras
el delito de rebelión, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín,- Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras Accionados: Juzgado 30 Ejecución de Penas de Acacías, otros. , mediante fallo del 3 de septiembre de 20141; pena que correspondió ejecutar al
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías. Que en razón de ese asunto, el día 11 de junio/de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Vistahermosa 2, con fundamento en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes por el termino de 6 meses, sobre los inmuebles de propiedad de la tutelante.3 Se establece así mismo que, extinguida la condena, y con el fin de, obtener el levantamiento de la referida medida; la señora BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS acudió a los mencionados despacho judiciales y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, que no accedieron a su solicitud argumentando falta de competencia. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, por auto del 13 de febrero del presente año, dispuso dar traslado de la petición a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación 4, lo cual fue cumplido por el Centro de Servicios Administrativos, a través del oficio No. 7126 del 5 de marzo5. Lo anterior originó la vinculación al presente trámite constitucional de la Unidad
General de la Nación 4, lo cual fue cumplido por el Centro de Servicios Administrativos, a través del oficio No. 7126 del 5 de marzo5. Lo anterior originó la vinculación al presente trámite constitucional de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.5 Al no haber obtenido respuesta favorable desde que .la señora FANDIÑO CONTRERAS solicitó el levantamiento de la prohibición de enajenar los inmuebles de su propiedad, acudió a la presente acción tutelar en procura de que sean amparados sus derechos a la 'igualdad, a la propiedad privada y al 1 Folió 8-18 c. o. 2 Folio 49 ss. c. o. 3 Folio 66 c. o. 4 Folios 65 vto. y 66 c. o. 5 Folio 66 c. o. 5 Folio 87 c. o.Tutela 1° Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas -de Acacias, otros. debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a los demandados disponer el levantamiento de la limitación del dominio de los inmuebles de su propiedad.7
Admitida la tutela se corrió traslado a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín, Promiscuo Municipal de Vistahermosa y Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, al igual que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martíns, haciéndose extensiva a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación?, en punto de integrar el legítimo
Penas de Acacías, al igual que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martíns, haciéndose extensiva a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación?, en punto de integrar el legítimo contradictorio. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa, en oficio No. 507114089001 del 3 de los presentes mes y año, explicó que por solicitud de la Fiscalía 16 Especializada; el 11 de junio de 2013 realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Blanca Elvira Fandiño Contreras. En dicha fecha -anotó el juez-, una vez formulada la imputación, se impuso a la imputada la prohibición de enajenarcontenida en el artículo 97 del C. de P. P., sin que en adelante hubiese realizado actuación alguna dentro de ese proceso. Agregó que carece de competencia para ordenar el levantamiento de la referida medida cautelar.1° El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que avocó provisionalmente el conocimiento de la pena impuesta a Blanca Fandiño Contreras, "solo para el trámite de comunicar la extinción de la sanción penal a las autoridades a las que se comunicó la sentencia condenatoria" y que en el curso de la actuación, ingresó el derecho de petición relacionado con el levantamiento de la medida cautelar, por lo cual, por auto del 13 de febrero del presente año, dispuso dar traslado de la solicitud a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para resolver lo 7 Folios 1-5 c. o. demanda
del presente año, dispuso dar traslado de la solicitud a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para resolver lo 7 Folios 1-5 c. o. demanda 8 Folio 36 c. o. 9 Folio 87 c. o. I° Folio 49 ss. c o. 3Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros. pertinente, orden que se materializó el 5 de marzo mediante oficio 7126 librado por el Centro de Servicios.11
5. El Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, informó que el 1° de febrero del año en curso dio respuesta a la petición de levantamiento de la medida cautelar radicada, a través de apoderado, por el tutelante, en la que le comunicó que era' necesario el aporte de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios para verificación de la mencionada prohibición y que la cancelación de la medida debía solicitarla al juzgado que la ordenó inscribir, no esa Oficina, pues no le es dable de oficio proceder a cancelar esa limitación.
Agregó que por el número de cédula 'de la tutelante fueron identificados varios predios a su nombre y verificado cada folio de matrícula, se halló que los siguientes contaban con la medida cautelar inscrita (oficio No. 162 de 14 de junio de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa): 236-57657,
siguientes contaban con la medida cautelar inscrita (oficio No. 162 de 14 de junio de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa): 236-57657, 236-5541, 236-5611, 236-10141, 236-1á568, 236-26437, 236-28201, 236- # 43290 y 236-57656. 12 Incluyó copia de la respuesta brindada al tutelante, según Ja cual le indicó, que: "En el caso en que aparezca inscrita la prohibición en los folios de matrícula inmobiliaria, si la medida no estipula Por cuanto tiempo es la prohibición, debe solicitar la cancelación de la prohibición a la entidad que la emitió, toda vez que no es competencia de la oficina de registro cancelar la medida sin tener la prueba de la cancelación, según el artículo 61 y 62 de la Ley 1759 de 2012, Estatuto de Registro, caso contrario cuando se estipula eh el oficio el tiempo de la prohibición, que se entiende cancelada en razón del tiempo'. " Fol. 64 ss. c. o. 12 Folio 71 ss. c. o. 4Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras Accionados Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acedas, otros.
6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, argumentó que no ha violado norma constitucional alguna, en la medida en que no ha recibido ni decidido en ese despacho ninguna petición relacionada con lo pretendido por el actor.13.
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Políticá,
norma constitucional alguna, en la medida en que no ha recibido ni decidido en ese despacho ninguna petición relacionada con lo pretendido por el actor.13.
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Políticá, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone él artículo 6 del. Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. .2. En este caso, la tutela está orientada a que se ordene•el levantamiento de la prohibición de enajenar, impuesta a BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS en la audiencia de imputación realizada el 11 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa dentro del proceso que se le adelantó por el delito de rebelión, asunto en torno del cual, los demandados discuten la
la audiencia de imputación realizada el 11 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa dentro del proceso que se le adelantó por el delito de rebelión, asunto en torno del cual, los demandados discuten la competencia para resolver dicha petición formulada por la tutelante. 13 Folio 62 c. o. 5Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros.
Expuesto lo anterior, la Sala deberá partir de las pautas jurisprudenciales trazadas sobre lá materia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP6750-2015, Rad. 47042 y TP1575-2017, Rad. 89894), según las cuales compete ala Oficina de Registro dé' Instrumentos Públicos la desanotación o cancelación de la referida medida cautelar, a partir de lo expresamente previsto en el art. 97 del C. de P. P., que consagra que la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro tiene un límite de duración de seis (6) meses contados desde la imputación, es decir, que al vencimiento de este término la cancelación opera per se y, por lo tanto, no se requiere orden judicial en ese sentido. Así se pronunció la Corte en el fallo de tutela STP1575-2017: "En efecto de conformidad con la prerrogativa 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, salvo
"En efecto de conformidad con la prerrogativa 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, salvo \que previo a dicho término se garantice la indemnización de perjuicios' o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición nó induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seiS meses, siguientes al acto de impú tación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del mido y el fenecimiento de la medida. cautelar. Por lo anterior, surge nítido que por. existir un plazo especifico frente ala duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley,. sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. Frente a este respecto, esta Corporación indicó lo siguiente: 6Tutela 13 Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras • Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros. (..) No obstante, dicha prohibición de enajenar no puede equipararse de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está
de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado. o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibídem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley. De otro lado, la imposición de esta restricción opera de oficio en la formulación de imputación, limitándose en el tiempo para que en ese interregno los legitimados, en concordancia con el sistema rogado y de cárácter dispositivo que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses frente a uná hipotética reparación dentro del ámbito de protección que les confiere el procedimiento penal, de llegar a ser catalogados como víctimas. (..) 4. Ante este panorama ha de decirse que, en las condiciones señaladas por el último de los operadores jurídicos aludidos, no habría lugar a que se libraran comunicaciones a la oficina' de registro de instrumentos públicos de Arauca para que proceda a cancelar la prohibición de enajenar al estar circunscrita la medida al lapso de seis (6) meses, transcurridos los cuales culmina ipso iure, o sea, de pleno derecho. Por consiguiente, • con independencia del trámite administrativo que deba surtirse al interior de esa entidad, aquella restricción no podría seguir teniendo efectos jurídicos sin que le sea dable a las autoridades de registro exigir a los interesados constancias de ningún tipo para aclarar su vigencia, por encontrarse está
administrativo que deba surtirse al interior de esa entidad, aquella restricción no podría seguir teniendo efectos jurídicos sin que le sea dable a las autoridades de registro exigir a los interesados constancias de ningún tipo para aclarar su vigencia, por encontrarse está delimitada de. manera objetiva y expresa en el artículo 97 de' la Ley 906 de 2004, Código de ProcedimientoPenall4 14 OS SP, 18 nov.2015, rad 47042.Tutela 1° Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras
Accionados: Juzgado 30 Ejecución de Pena S de Acacías, otros.
Luego entonces, • si bien la entidad impugnante refiere que su actividad es rogada, debe advertirse, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración de la medida, pertinente es entender, que el acto esperado, en este evento, frente a la petición de finalización de la misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se notifica la misma, motivo suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene que en este caso han transcurrido más de 5 años desde que dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió y pese a que la parte accionante requirió su levantamiento, las agencias judiciales que cumplieron con la función de control de garantías y de conocimiento, denegaron tal pedimento." Atendida esta línea jurisprudencial, y observado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín no adoptó en el fallo una disímil determinación frente a
cumplieron con la función de control de garantías y de conocimiento, denegaron tal pedimento." Atendida esta línea jurisprudencial, y observado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín no adoptó en el fallo una disímil determinación frente a los predios afectados con la prohibición de enajenar, evento en el que si se haría necesario informarlo a la oficina de registro, se concederá la tutela invocada por BLANCA ELVIRA FANDINO CONTRERAS y en consecuencia, ordenará a la Oficina dé Instrumentos Públicos de San Martín que en el término 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cancelar las anotaciones de los predios relacionados con la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar, por haber transcurrido el término de seis meses inmerso en el art. 97 del C. de P. P., desde la formulación de imputación efectuada el 11 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa, quien comunidó la medida a través de oficio "No. 162 del 14 de los mismos mes y año, según se constata en los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria remitidos por dicha Oficina con la contestación de la tutela.15 Lo anterior, sin perjuicio de que exista otra medida o gravamen diferente que afecte los predios en mención. 15 Folios 75-86 c o. 8Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Sanca Elvira Fandiño Contreras Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros,
8Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Sanca Elvira Fandiño Contreras Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros, En relación con los demás vinculados a la presente acción tutelar, es evidente que no tienen responsabilidad en la desanotación o cancelación de la referida medida cautelar, en tanto este trámite, como ya se dijo, corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San ,Martín, por lo que el amparo • deviene improcedente.
En lo que respecta al derecho a la igualdad, la tutelante no asumió la carga argumentativa y principalmente probatória que demuestre la violación o amenaza a este derecho, razón por la cual el amparo es improcedente frente a dicha garantía superior. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Otorgar el amparo constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y la propiedad privada invocado, a través de apoderado, por BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, de conformidad con lo expuesto en la par;te motiva de la presente deciSión. Segundo. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín que en el término 72 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, proceda a cancelar las anótaciones de los certificados de tradición de los inmuebles con matricula inmobiliaria 236-57657, 236-5541, 236-5611, 236el término 72 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, proceda a cancelar las anótaciones de los certificados de tradición de los inmuebles con matricula inmobiliaria 236-57657, 236-5541, 236-5611, 23610141, 236-13568, 236-26437, 236-28201, 236-43290 y 23657656, relacionados.con la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar estos bienes' durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, contados a partir del 11 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del C. de P. P., comunicada a esa Oficina por el Juzgado Promiscuo 9PATRICIA ODRIGUEZ TORRES Magistrada ti.
EL DARIO TRE3OS LO DONO
Magistrado.
Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00467 00
Accionante: Blanca Elvira Fandiño Contreras Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acedas, otros.
Municipal de Vistahermosa, mediante oficio No. 162 del 14 de los mismos mes y año, siempre y cuando no exista una medida judicial diferente respecto de estos predios.
Tercero: Declarar improcedente el amparo respecto de los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín, Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y Promiscuo Municipal de Vistahermosa y de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, al igual que frente al derecho a la igualdad, acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia.
Municipal de Vistahermosa y de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, al igual que frente al derecho a la igualdad, acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10