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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00472 00-(10-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00472 00-(10-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibiades Vargas Bautista

Tutela: Rádilado:.

Accionante: Accionado:.

Decisión: -

Apirobado: Fecha: Primera Instancia • 50001 22 04 000 2019 0041/2 00

Waldo Fabián: Páez AriasJuzgado Cuarto-de EPMS de Acacías y otros.

Declara improcedente . -Acta N° 169 10 -de diciembre de 2019 ASUNTO Se restielve en primera instancia la acción de tutela promovida-por Rosa ELENA RODRÍGUEZ en calidad de agente oficiosa del señor WALDO FABIÁN PÁEZ ARIAS contra el 1:ízgado Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, el'Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Meta y el Ins. tituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC-, por la presunta Vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad húmana y vida. ANTECEDENTES. 1 WALDO FABIÁN PÁEZ ARIAS, por intermedio de agente oficiosa solicitó a través de ,la acción de tutela. ordenar: (i) al Instituto Nacional de . Medicina Legal realizar La valoración médica: correspondiente Para determinar si su estado de salud es compatible con la regluión en elestablecimiento carcelario; (ji) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas .

. Medicina Legal realizar La valoración médica: correspondiente Para determinar si su estado de salud es compatible con la regluión en elestablecimiento carcelario; (ji) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas . y Medidas de Seguridad dé Acacías resolver la solicitud de prisiónTutela: 28. Instancia.

RUN: 50001 22 04 opo 20'19 00472 00

Accionante: Waldo Fabián Páez Arias .Accionado: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacías y otros.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto. enfermedad. radicada desde 12 dé noviembre de 2019; y, (iii) al Establecimiento Penitenciario. de Mediana Seguridad y Carcelario 'de esa localidad, abstenerse détrasl.adarlo al centro carcelario hasta tanto el juez . ejecutor no resuelva su pedimento.

Informó que . permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridád y Carcelario de Acacías (Meta) purgando una pena de 135 meses deprisión por el delito de porte de armas de fuego de usó privativo de las fuerzas armadas cuya vigilancia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Expuso qué el 30 de septiembre de 2019 su compañero de celda, TILVEZ FERNÁNDEZ SABEL léocasionó dos heridas con un arma cortopunazante en la , región temporoparietal izquierda y en el hombro izquierdo por las que estuvo' reclurclo en el Hóspital Departamental de Villavicencio hasta el 28 de noviembre de 2019 en crítico estado de salud, fecha en la cual el. médico

, región temporoparietal izquierda y en el hombro izquierdo por las que estuvo' reclurclo en el Hóspital Departamental de Villavicencio hasta el 28 de noviembre de 2019 en crítico estado de salud, fecha en la cual el. médico tratante le dio de alta por "mejoría Médica". Agregó que como consecuencia de 'las lesiones "no comprende lo sucedido, poco reconoce a sus familiares, perdió la movilidad total del lado izquierdo de sú cuerpo, es dependiente para realizar sus necesidades fisiológicas y sus labores diánás personales, no se puede desplazar, no modula, no coordina sus Palabras, conforme el diagnóstico de la epicrisis que reporta hermpleliá derecha y afasia motora", además presénta "alteraciones psiquiátricas que .no se controla con los antidepresivos,' razón por la que el Instituto Nacional' de Medicina Legal le deterrhinó una incapacidad médico legal .de 35 días y secuelas a definir. e Indicó que e112 de noviembre de 2019 solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la "reclusión domicikária por enfermedadTutela: 21. Instancia. , RUN: 50001 22 04 000 2019 00472 00

Accionante: Waldo Fabian Páez Arras Acdonado: ligado Cuarto de EPMS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto. muy grave que hace.incompatble la vida en reclusión", sin que para el momento de la presentación de la acción constitucional se hubiese emitido respuesta a su requerimiento.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto. muy grave que hace.incompatble la vida en reclusión", sin que para el momento de la presentación de la acción constitucional se hubiese emitido respuesta a su requerimiento.

2. Eh auto del 28 de .noviembre de 2019, .se admitió la acción de tutela se vinculó-al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, al área de sanidad del EPMSC de esa localidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-• y á la Secretaría de Salud Departamental del Meta y se •corrió traslado a todas las entidades accionadas para que, en un término de un (1) día, rindieran informe splpre los heChos. y pretensiohes en los que sefundamentaba la mismal. 2.1. Mediante escrito del 29 de noviembre de 2019, el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no le fue asignada ninguna obligación frente a la prestación de los' servicios médico-asistenciales de la población carcelaria, que por virtud de la ley .está reservada a las EPS, IPS, ESE y demás entidades que conforman la organización. del SGSSS en Colombia dentro del marco de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la connpetentia 'para decidir -respecto de la internación en establecimiento psiquiátrico-o' Centro hospitalario del interno, corresponde a

Ley 100 de 1993. Agregó que la connpetentia 'para decidir -respecto de la internación en establecimiento psiquiátrico-o' Centro hospitalario del interno, corresponde a los jueces de la república y no a esa agrupación. Por lo tanto, solicitó desvincular del trámite constitucional a ese consorcio2. 1 Folio 41 cuaderno juzgado de primera instancia. 2 Folio 69 y ss cuaderno principal. 3Tutela: 2. Instancia. . .• RUN: 50001 22 04 000 2019 00472 00

Accionante: Waldo Fabián Páez Arias Accionado: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto.

12. El instituto Nacional de Medicina ,Legal Regional Meta, ejerció su derecho de defensa a través de oficio No. DG-A-P-24-V02-F01 del 2 de diciembre de los corrientes donde informó que mediante informe pericial No.

UBVILL -DSM-08860-C-2019 del 29 de noviembre de 2019, 3 se realizó la valoración médico legal peticionada por el señor WALDO FABIÁN PÁEZ ARIAS. Solicitó -declarar improcedente la acción de tutela invocada por carencia actLial. de objeto por hecho superado4. 2.3. El Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica dé la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), sostuvo -que la asistencia en salud que solicita el interno la debe prestar el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015,, que, 'entre las , funciones asignadas a esa Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), sostuvo -que la asistencia en salud que solicita el interno la debe prestar el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015,, que, 'entre las , funciones asignadas a esa Unidad de Servicios Penitenciarios río está el tema relacionado con el traslado de internos, cuya competencia es de resorte exclusivo .del INPEC conforme lo dispone el Decreto Ley 4151 de 2011, razón por 'la cual scilicit. ó desvincular esa oficina de la acción públicas. ' 2.4. El 'Agente Especial Interventor del Hospital Departamental del Meta indicó que en esa institución se habían suministrado al paciente todos los servicios médico asistenciales que había requerido' en. razón a su diagnóstico, el cual, permanecía en ese centro médico a !a espera de que en el centro carcelario se asigne un médico que pueda atender su enfermedad. Agregó que él hospital no cuenta con la competencia ni la faCultad para expedir el certificadó médico pretendido por el usuario, ni para ordenar su traslado al domicilio. . 3 Infornie,ádjunto a folio 125 del cuaderno original.. 4 Ver folios 113 y ss cuaderno de tutela. • 5 Folio 118 y sp ídem. -.4' Tutela: 2. Instancia.

RUN: 50001 22 04 000 2019 00472 00

Accionante: Waldo Fabian Páez Arias Acdonado: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho Superado por carencia actual de objeto.

Pidió desvincular a esa institución del trámite con.stituCiona16.

Accionante: Waldo Fabian Páez Arias Acdonado: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho Superado por carencia actual de objeto.

Pidió desvincular a esa institución del trámite con.stituCiona16. 2.5. El• Secretario del' Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución .de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, sostuvo que esa dependencia judicial no ha violentado derecho fundamental alguno del actor, pues, ha realizado a cabalidad todos los trámites ordenados por el Juez Cuarto De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionados con las solicitudes de priSión domiciliaria Por grave enfermedad7. 2.6: El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección 'General del INPEC, señaló que 'esa dirección no tiene faCultad .para 'contratar con las entidades prestadoras de salud .1a atención en salud' de la población reclusa y Por obvias razones, tampoco la tiene para prestar directamente ese servicio. Que la solicitud versa sobre competencias legales y constitucionales distintas a las atribuidas y designadas al. INPEC, pues corresponden. al Juigado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al médico tratante del Hospital Departamental de Villavicencio. Peticionó que no se tutelen las pretensiones demandadas por el interno PÁEZ ARIAS, al no tener' el INPEC responsabilidad en los hechos que motivan la demanda 8. 2.7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante oficio No. 3405 del 29 de noviembre de 2019 informó que a ese despacho le correspondió ejecutar la pena acumulada de 135 meses

2.7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante oficio No. 3405 del 29 de noviembre de 2019 informó que a ese despacho le correspondió ejecutar la pena acumulada de 135 meses de risión, en razón de dos,sentencias impuestas a WALDO 'FABIÁN.PÁEZ ARIAS' por el Juzgado Noveno Penal del CirCuito Especializado de Bogotá, de fechas 30 de septiembre de 2016 y 26 de junio de 2018, por los delitos de porte de armas de fuegO de uso restringido y porte de estupefacientes. z h8 Folio :134 y ss idern. 7 Folio 143 del cuaderno original.. 8 Folio 147 y SS -4m.Tutela: 2k Instancia.

RUN: 50001 22 04 000 2019 00472 00

Accionarte: Waldo Fabián Páez Arias Accionado: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto. , Agregó que en atención a lapetición de prisión domiciliaria por grave . enfermedad que realizó la progenitora del interno sé adelantaron todos los trámites pertinentes para que el Instituto Nacional de Medicina Legal -evaluara la condición clínica del paciente en aras de establecer si esta era o no Compatible con la reclusión en centro carcelario.

Precisó que esa oficina judicial no ha violentado derecho fundamental alguno del accionante pues, en contrario, adelantó todas las acciones pertinentes para su protección, razón por la que peticionó desvincular a ese despaCho judicial de la acción constitucional.

Precisó que esa oficina judicial no ha violentado derecho fundamental alguno del accionante pues, en contrario, adelantó todas las acciones pertinentes para su protección, razón por la que peticionó desvincular a ese despaCho judicial de la acción constitucional. Adjuntó copia dé la providencia calendada 5 de diciembre de 2019 a través de la cual resolvió: 12Prniunrcp a, , I F avor,.,e, penado WALDO FABIAN PÁEZ ARIAS el mecanismo sustitutivo de la PRISIÓN HOSPITALARIA— (...) - Mantener en el Hospital Departamental de Villavicencio al señor WALDO FABIÁN PÁEZ ARIAS, hasta ,tanto sea dado de alta, momento en el cuál el personal del INPEC, dispondrá su traslado a la residencia ubicada en (a. Carrera 9 Np." 2 A 7 914 Piso II, barrio LAS CRUCES de la dudad de Bogotá, donde igualmente reSide su compañera permanente LUZ MERY CHACON,..' 9

CONSIDERACIONES

t. Esta Sala es competente para conocer de la presente actuación., de conformidad con lo di5puesto en el artículo 86.de la Constitución; el artículo 37 del Decreto 2591 de i.991 y el artículo lo del Decreto 1382 de 2000 yel Decreto 1983 de 201710. 9 Folios 154 y ss ídem. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.311.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 6Tutela: 2. Instancia.

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 6Tutela: 2. Instancia.

RUN: 50001 22 01 000 2019 00972 00

Acdonante: Waldo Fabian Páez Arias Acdonado: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto.

2. La Constitución. PolíticaColombiana consagró la acción de tutela -en el Art. 86 comoun dereCho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar; mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a ?su _nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; o de particulares en su caso, protección que conistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o, se abstenga de hacerlo, fallo que será de inmediato cumplimiento; pero esta acción solo es procedente cuando el afectado no disponga. de otro rnédio de defensa judicial-, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio 'para evitar un perjuicio irremediable.

3. Corresponde a esta Sala determinar' si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora María ROSA ELENA RODRÍGUEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo WALDO FABIÁN PÁEZ ARIAS, de manera tal que amerite la concesión o no del amparo o si en este caso en concreto se ha superado el motivo que generó la interposición de la demanda de tutela.

FABIÁN PÁEZ ARIAS, de manera tal que amerite la concesión o no del amparo o si en este caso en concreto se ha superado el motivo que generó la interposición de la demanda de tutela. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 5° establece cuando procede la tutela, así: "ARTICULO 5 °-Procedencia de la acción de tutela. La'ación de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido 'en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de ,la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito". A su turno el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 numeral primero dispone que la acción de tutela no procederá "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como 7Tutela:' 28. InStancia.

RUN: 50001 22 04 000 2019 00472 be Accionante: Waldo Fabián Páez Arias Accionado: Juzgado Cuarto de EPPIS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto. mecanismo transitorio para evitar un peracio itremediable. La existencia 'de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circuns. (-anclasen que se encuentra el solicitante.".

En aplicación de esta norma, la Corte Constitucional" ha sostenido que la

'de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circuns. (-anclasen que se encuentra el solicitante.". En aplicación de esta norma, la Corte Constitucional" ha sostenido que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existen ,otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados' , o cuando el medio judicial alternativo.es,claramente ineficaz para la defensa dé esos derechos. En el 'último caso se ha éxpresado que la tutela procederá,- ordinariamente como mecanismo transitorio, con el firrde evitar un perjuicio irremediable. 4. -La señora-Rosa Elena Rádríguez, en calidad desagente oficiosa de su hijo.INALoo FÁBIÁN PÁEZ ARIAS (quien se encuentra privado de la libertad y .en critico estado de salud-f(sica y mental), acudió al juez constitucional . para que por.1 su intermedio el Instituto Nacional. de Medicina Legal y Ciencias Porenses — Unidad Básica de Villavicencio, le asignara una cita. con carácter urgente para que-fuera valorado su estado de salud a efectos . que el Juzgado 40 dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le otorgara a su deseendiente la domiciliaria por enfermedad grave, petición que formuló ante el juez ejecutor desde el 12 'de noviembre del año en curso. Constata que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Unidad Básica de Villavicencio remitió al Juzgado 40 de Ejecución de

noviembre del año en curso. Constata que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Unidad Básica de Villavicencio remitió al Juzgado 40 de Ejecución de PenaS y Medidas de Seguridad de Acacías el oficio UBVII-DSRS-00820-AC2019 con fecha del 28 de noviembre de 2019 en el qué se asignó cita para el viernes 29 de noviembre de 2019 al ifitemo .WALDO FABIÁN PÁEZ ARIAS II Sentencia SU-219 de 2003 Corte ConstitucionalTutela: P. Instancia.

RUN: 50001:22 04.000 2019 00472 00

Accionante: Waldo Fabián Páez Arias

Accionado: Juzgado Cuarto-de EPMS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto. con I un profesional -del área de Clínica Forense, fecha en la que efectivamente se realizó la valoración médico legal de lesiones no .fatales . y se 1emiti& el dictamen médico forense No. UBVILL-DSM-20551-2019

(Orden •No.. 111788)12, en el cual se concluyó lo Siguiente: "El, examinado corresponde a un adulto joven con antecedente de trauma craneoencefálico y severas secuelas neurológicas con importante limitación ' motora, derivadas de herida penetrante por objeto corto punzante, el cual ingresa a valoración médico legal en silla de ruedas por la incapacidad para la bipedestación... entabla adecuada relación con el examinador a pesar de la limitación de la comunicación verbal por bradipsquía con -afasia nominal y la disartria...

ingresa a valoración médico legal en silla de ruedas por la incapacidad para la bipedestación... entabla adecuada relación con el examinador a pesar de la limitación de la comunicación verbal por bradipsquía con -afasia nominal y la disartria... Se han descrito alteraciones psiquiátricas al RE, como cleptomanía postraumática que no respondió a los solo antidepresivos, requiriendo terapia cognitiva conductual, del natroxeno para poder controlarlo... En el momento del examen, WALoo FABIÁN PÁEZ ARIAS presenta diagnóstico de secuelas neurológicas de trauma cráneo penetrante con objeto corto punzante y dependencia severa por escala de Barthel, y se encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse., ir al baño, desplazarse, incorporarse). Se hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así corno su asistencia permanente por parte de una persona entrenada... "13 Así mismo, esta Sala advierte que en providencia del 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió al penado' la prisión domiciliaria al considerar que "no existá duda de/estado grave de enfermedad del condenado w —ALDO FADIÁN PÁEZ ARIAS, y dado el diagnóstico...; es obvio que se presentaba incompatibilidad -para continuar privado de su libertad en centro penitenciario, cuando quiera que no solo se encuentra comprometida su capacidad de autonomk funcional, sino que además de ello, al estar postrado, está imposibilitado para realizar Sus actividades básicas

incompatibilidad -para continuar privado de su libertad en centro penitenciario, cuando quiera que no solo se encuentra comprometida su capacidad de autonomk funcional, sino que además de ello, al estar postrado, está imposibilitado para realizar Sus actividades básicas cotidianas de manera autónoma como lo precisó el galeno , requiriendo en consecuencia condiciones especiales de cuidado y manejó,- y, ,i2,Folio 125 y ss cuaderno principal. 13 'Folio:125 y:ss ídem. 9Tutela: 2. Instancia.

RUN: 50001 22 04 000 2019 00472 00

Acdonante: Waldo Fabián Páez Arias " Accionado: Juzgado Cuarto de EPPIS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto. especialmente, .asistencia permanehte por parte de persona entrena' da, que en manérá alguna le pueden ser brindadas al interior del 'centro carcelario donde se encuentra reduido"14

Así las cosas, esta instancia en sede de tutela no encuentra orden alguna que deba 'proferir en aras •de proteger los dereqftos fundamentales invocados por el accionante a través de agente oficiosa:lo que encuentra su fundarnento en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, qué reza: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela,i se dictare resolución, administrativa o judiaál, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se dedarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren-procedentes...." • Con respecto a' la figura del hecho superado la Corte Constitucional en

revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se dedarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren-procedentes...." • Con respecto a' la figura del hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T:727 de 2010 reiteró lo (siguienté: • "La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oporturiidadeS que se configura un hecho süperado cuando en el trámite de la acción sobrevienen circunstancias fácticas. que permiten concluir que la alegada vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha cesado. Cuándo ello ocurre, se extingúe el objeto jurídico sobre el cual gira la tutela, de tal formá que cualquier .decisión al respecto resultrinocua. Él.. hecho superado se restringe a lá satisfacción por accióñ u omisión de lo pedido en tutela. Por ello, no, depende necesariamente de consideraciones sobre,. la titularidad o la -existencia efectiva de la vulneración de los derechos. " - En este sentido, la sentencia SU-540 de 2007 sostuvo que: "Si lo pretendido con la acción de tutela -era una orden de áctuar o dejar de hacerlo y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se eltá frente a un hecho superado, Porque desaparece la vulneración . o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, Porque Se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes. de proferirse el fallo, con lo cual 'la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío'.

pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes. de proferirse el fallo, con lo cual 'la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío'. 14 Ver folio 3 reverso del apto interlocutorio del 29 de noviembre de 2019. 10Tutela: 28. Instancia.

RUN: .50001 22 04 000 2019 00472 00

Acclonante: Waldo Fabián Páez Arias Accionado: Juzgado Cuarto de E,PMS de Acacías y otros.

Decisión: Hecho superado por-carencia actual de objeto.

De este modo, cuando-el juez constitucional verifica la existencia de un hecho • superado debe declarar la carencia actual de objeto v. de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la gravedad de la vulneración del derecho invocado, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [...y (Subrayas nuestras). Significa lo anterior, que no es necesario pronunciarse de fondo con respecto a lo pedido por el actor, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, corno lo era que WALDO FABIÁN PÁEZ ARIAS fuera valorado por un especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Unidad Básica de Villavicencio, para que el Juzgado 40de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le otorgara la prisión domiciliaria por enfermedad grave; por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, no sería útil, ya que el motivo que lo llevó a instaurar la presente demanda fue superado en'términos tales que la pretensión de amparo queda a salvo,

pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, no sería útil, ya que el motivo que lo llevó a instaurar la presente demanda fue superado en'términos tales que la pretensión de amparo queda a salvo, desappréciendo entonces la vulneración o arnenaza de derechos fundamentales invocado. En mérito de Id expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de lá ley, RESUELVE: Primero. Declarar la existencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora ROSA ELENA RODRÍGUEZ en calidad de agente oficiosa del señor WALDO FABIÁN PÁEZ ARIAS contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penás y Medidas de Sqgundad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPECI, con fundamento en las , • razones esbozadas en la parte motiva. 2-41 11Tutela: 28. Instancia.

RUN: 50001 22 04 000 2019 00472 00

Accionante: Mido Fabian Páez Alias Accionado: Juzgado Cuarto de EPMS de Acacias y otros.

Decisión: Hecho superado por carencia actual de objeto.

Segundo. Notificada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

ARDICIA JUSTIFICADA

Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

ARDICIA JUSTIFICADA

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES EL DARIO TRE;;LONDOÑO

Magistrada Magistrado. 12

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