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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00475 00-(18-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00475 00-(18-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO ,

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Aprobado acta No. 173

Villavicencio, diciembre dieciocho de dos mil diecinueve.

Radicación: 50001 22 04 000 2019 00475 00

Accionante: Guillermo González Bernal Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas de Villavicencio, otro ASUNTO Resuelve la Sala la .acción de tutela instaurada por GUILLERMO GONZALEZ BERNAL contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. GUILLERMO GONZALEZ BERNAL, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Según se establece de la actuación, González Bernal fije condenado a las penas principales de 36 y 29 meses de prisión por los Juzgados 4° y 8° Penales Municipales de Villavicencio, por los delitos de hurto calificado y agravado, dentro de los procesos radicados bajo los Nos. 2018 03049 y 2016 06574, 'Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. lnst. - Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro respectivamente, y el control y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.1

Solicitada por el sentenciado prisión domiciliaria con arreglo al art. 38G del Código Penal, dentro del primer proceso,. el juzgado ejecutor, en auto del 9 de octubre del presente año, le otorgó el sustituto, con la salvedad que el traslado a su domicilio "se dispondrá siempre que en su contra no pese requerimiento alguno para cumplir en condiciones más severas —intramuralmente-, una medida de aseguramiento u otra pena privativa de la libertad impuestas en su contra '2. Al ser requerido por el mismo juzgado dentro del segundo proceso, no se ordenó el traslado a su domicilio, tal como así dispuso el despacho en auto del 24 del mismo mes. 3 Era requerido para el pago de la condena de 29 meses de prisión impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal en fallo del 22 de marzo de 2019, en el que se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Se destaca que dentro de este proceso tenía medida de aseguramiento de detención domiciliaria y fue capturado por otro delito contra el patrimonio económico, en razón del cual fue condenado a 21 meses de prisión por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, dentro del proceso radicado Na 2016 07249, que conoce el Juzgado Tercero de Ejecución' de Penas clp esta ciudad.4 Estuvo en detención domiciliaria entre el 26 de septiembre y el 23 de octubre de 2016,

que conoce el Juzgado Tercero de Ejecución' de Penas clp esta ciudad.4 Estuvo en detención domiciliaria entre el 26 de septiembre y el 23 de octubre de 2016, cuando se produjo su captura por el nuevo delito, permaneciendo privado de la libertad desde esa fecha hasta el 14 de febrero de 2017.5 GONZALEZ BERNAL, también elevó petición dentro del proceso radicado No. 2016 06574, para que se le computara el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, del 26 de septiembre de 2016, cuando se le impuso esta medida. Folio 17 c. o. 2 Folios 18 vto — 21 c. o. 3 Folio 27 c. o. 4 Folios 13 y 17 vto. $ Folio 17 vto.Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro dentro del anterior proceso, al 4 de mayo de 2018, cuando fue privado de la libertad en razón del proceso radicado No. 2018 03049.

La solicitud estaba dirigida a obtener la libertad condicional y fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, mediante auto de cúmplase del 16 de octubre último, por no cumplir con las 3/5 partes de la pena de 29 meses de prisión impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal, con la aclaración "que en cumplimiento de la pena impuesta el condenado estuvo privado de/a libertad desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 23 de octubre del mismo año (28

prisión impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal, con la aclaración "que en cumplimiento de la pena impuesta el condenado estuvo privado de/a libertad desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 23 de octubre del mismo año (28 días), fecha esta última en la que fue capturado en condición de flagrancia cometiendo una nueva conducta punible mientras se encontraba en detención domiciliáná".6 Al insistir en esta última petición, el Juzgado Primero de Penas, en providencia también de cúmplase, del 14 de noviembre de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 16 de octubre anterior.7 Frente a las aludidas decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, el sentenciado GONZALEZ BERNAL promovió acción de tutela contra ese despacho, al considerar que vulneran su derecho al debido proceso." Por lo tanto, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas que disponga su traslado de la cárcel al lugar de su residencia y le reconozca el tiempo cumplido en detención domiciliaria.

2. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en oficio No. 353 del 4 de diciembre del año en curso, solicitó negar el amparo por cuanto ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Explicó que conoció el proceso radicado No. 2016 06574 adelantado contra Guillermo González Bernal, por el delito •de hurto calificado, al cual puso término mediante fallo del 22 de 6 Folio 21 vto. 7 Folio 22 vto.

proceso radicado No. 2016 06574 adelantado contra Guillermo González Bernal, por el delito •de hurto calificado, al cual puso término mediante fallo del 22 de 6 Folio 21 vto. 7 Folio 22 vto. Folios 2-4 c. o.Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro marzo de 2019, en el que le impuso la pena de 29 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; actuación que, ejecutoriada la sentencia, fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas." El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante oficio No. 311 del pasado 4 de diciembre, informó que no hizo efectivo el traslado del sentenciado de la cárcel a, su lugar de residencia debido a que "era requerido por parte de ese mismo despacho para el cumplimiento de la pena de 29 meses de prisión impuesta en sentencia del 22 de marzo del año en curso por el Juzgado Octavo Penal Municipal, en la' que se le negó el reconocimiento de cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad/1 por lo tanto, a pesar de que se le concedió la prisión domiciliaria dentro del radicado 2018 03049, se dispuso dejarlo a disposición del proceso 2016 06574 y "se libró la orden de detención No. 70 del 24 de octubre del año

dentro del radicado 2018 03049, se dispuso dejarlo a disposición del proceso 2016 06574 y "se libró la orden de detención No. 70 del 24 de octubre del año en curso, para ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la dudad". Y que no validó el tiempo que éste reclama como descuento en detención domiciliaria, esto a través de los autos de 16 de octubre y 14 de noviembre últimos, por cuanto a los 28 días de estar en detención domiciliaria fue capturado en flagrancia en la comisión de otro delito de hurto calificado y quedó por cuenta del nuevo proceso.16 Adjuntó fotocopia de las providencias, incluida la del 24 de octubre de 2019 proferida dentro del radicado 2018 03049, mediante la cual dispuso no trasladarlo a su domicilio, ante la condena de 29 meses de prisión impuésta por el Juzgado Octavo Penal Municipal, por la cual era requerido para el cumplimiento, intramural, de la sanción penal, dentro del radicado 2016 06574.17 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas 14 Folios 13-15 c. o. 16 Folios 17-18 c. o. 17 Folios 27-29 c. o. 4Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. lnst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicenció, otro de esta ciudad, guardó silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo

de esta ciudad, guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como - objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de - las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 dei Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por sú evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el caso, se tiene que .el actor controvierte, conio primera medida, la decisión del 24 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, dentro del proceso radicado, 2018 03049, de no trasladarlo a su domicilio, conforme lo dispuso al concederle la prisión domiciliaria en auto del 9 del mismo mes, argumentando prelación o prioridad de este sustituto. Sobre el particular, advierte la Sala que razón le asiste al mencionado despacho

domicilio, conforme lo dispuso al concederle la prisión domiciliaria en auto del 9 del mismo mes, argumentando prelación o prioridad de este sustituto. Sobre el particular, advierte la Sala que razón le asiste al mencionado despacho judicial. Si bien el juzgado ejecutor arribó a la conclusión de conceder al sentenciado la prisión domiciliaria por haber satisfecho los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio, lo cierto es que en su contra 5Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. Inst.

Áccionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro pendía otra condena, ésta de 29 meses de prisión impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal, dentro del radicado No. 2016 06574, encontrándose pendiente este requerimiento para el cumplimiento de la pena, intrambralmente.

Bajo este panorama, la pregunta de cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse enseguida, fue respondida por el juzgado aplicando la segunda, por comportar upa restricción más severa de la privación de la libertad. Esto, por cuanto, como precisa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en el fallo STP2105-2017, Radicación 90258, "(...) no resulta viable soslayar el prónunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al.proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí

la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al.proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones. Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo". Por consiguiente, no hay lugar al amparo frente a la decisión anterior del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y por lo tanto, se negará la protección constitucional demandada.

3. En segundo lugar, el actor dirige su queja contra las providencias del 16 de octubre y 14 de noviembre del corriente año, mediante las cuales el mismo

6Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro

6Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro juzgado decidió no reconocerle el tiempo que descontó en detención domiciliaria, de cara a la solicitud de libertad condicional, a que se refieren estas decisiones.

Por tratarse de tutela contra providencias judiciales, debe examinarse su procedencia a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-659 de 2015. Sobre el particular, la Cortels ha insistido en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (elativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros son los que exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que húbiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela. Los específicos son los señalados en la sentencia SU 659 de 2015, a saber: 18,,T —925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro Defecto orgánico pór carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: a) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentenaás de control de constitucionalidad, (b) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, aii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de, la ratio deodendi de sus sentencias de control de constitucionalidatfig.

de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de, la ratio deodendi de sus sentencias de control de constitucionalidatfig. Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efectom; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceson; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia 22; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendr; que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente23; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el

derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente23; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". 19 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 20 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 21 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 22 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. 23 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro Al respecto, y en lo concerniente a las decisiones examinadas, es del caso señalar que se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad.

En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el accionante cuestiona estas providencias en las que presuntamente se le negó, arbitrariamente, el reconocimiento del tiempo que descontó en detención domiciliaria, lo que afectaría su derecho fundamental al debido proceso, en torno de los cómputos necesarios para obtener beneficios administrativos, la libertad condicional, o la libertad poi' pena cumplida. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley pro,cesal penal para ejercer la defensa y

condicional, o la libertad poi' pena cumplida. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley pro,cesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con estas decisiones, también se satisface, pues se , expidieron por el juzgado autos de cúmplase y contra ellos no proceden recursos. El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela el 2 de diciembre anterior24, esto es, recién de haber sido proferidas las decisiones judiciales cuestionadas, el 16 de octubre y 14 de noviembre últimos25. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues no hay duda de que la irregularidad procesal señalada por el actor, tiene un efecto decisivo ,en sus derechos a la libertad y al debido proceso. Igual ocurre con el quinto requisito, pues en el libelo se señalan los hechos , que fundamentan la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. Por último, no se cuestiona una sentencia de tutela. 24 Folio 4 c. o. 25 Folios 21 vto.-22 y 22 vto. y 23. 9Rad. 50001 22 09 000 2019 00975 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado j° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro Así pues, frente a las citadas providencias, la tutela deviene admisible al evidenciarse !satisfechos los requisitos generales de procedencia.

Continuando ahora con el examen de los requisitos específicos, es preciso señalar que en la actuación judicial se incurrió en un defecto procedimental, en

evidenciarse !satisfechos los requisitos generales de procedencia. Continuando ahora con el examen de los requisitos específicos, es preciso señalar que en la actuación judicial se incurrió en un defecto procedimental, en razón a que el juzgado de penas desconoció lo preceptuado en los arts. 161-2°, 162 y 176 del Código de' Procedimiento Penal. El asunto objeto de debate concierne a un aspecto sustancial, en cuanto está directamente relacionado con el tiempo que completa en privación de la libertad el sentenciado para efecto del reconocimiento de beneficios administrativos, de libertad condicional o libertad por pena cumplida, de hecho, de los mencionádos autos se observa que el objetivo central era la libertad condicional, que requiere, para decidir, -la verificación de cómputos y del tiempo descontado por el procesado en privación efectiva de la libertad; siendo lo anterior así, el pedido del actor no puede resolverse mediante una orden de cúmplase sino a través de auto interlocutorio, como lo dispone los arts. 161-2 y 162 arriba citados, y contra el cual proceden los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, al tenor de lo previsto en el art. 176 ibídem. De lo anterior se concluye que las precitadas decisiones se encuentran incursas en el criterio específico de procedibilidad atrás precisado, por cuanto desconocen la ritualidad normativa aplicable al caso concreto. Por lo tanto, se deberá conceder el amparo del derecho al debido proceso y ordenar que el juzgado ejecutor proceda de conformidad con lo arriba expuesto, para lo cual se le fijará un término de 48 horas hábiles, a partir de la notificación del fallo.

conceder el amparo del derecho al debido proceso y ordenar que el juzgado ejecutor proceda de conformidad con lo arriba expuesto, para lo cual se le fijará un término de 48 horas hábiles, a partir de la notificación del fallo. En cuanto al derecho a la libertad, hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esta garantía superior. 10Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela P. Inst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro

6. En lo que respecta al Juzgado Octavo Penal Municipal y Centro de Servicios Administrativos de los Júzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad,' serán desvinculados de la tutela, por no haber tenido injerencia alguna en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante a raíz de las decisiones judiciales cuestionadas por este último.

Por lo expuesto, .la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando.justicia en nombre de la República y por autoridad 'de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el sentenciado GUILLERMO GONZALEZ BERNAL contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, respecto de la decisión de no trasladarlo a su domicilio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, respecto de la decisión de no trasladarlo a su domicilio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Conceder la tutela del derecho al debido proceso del señor GUILLERMO GQNZALEZ BERNAL frente a los autos deV 16 de octubre y 14 de noviembre de 2019 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del proceso radicado 2016 06574. Como consecuencia, dejar sin efecto estas decisiones y ordenar al mismo despacho judicial que, mediante auto interlocutorio, proceda, en el término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo, a resolver de fondo la petición Tercero. Declarar improcedente el 'amparo del derecho p la libertad, según lo indicado en la motivación.OEL DARIO TREJOS J,ÓNDOÑO Magistrado. Rad. 50001 22 04 000 2019 00475 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Guillermo González Bernal Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio, otro Cuarto. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal Municipal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. .Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. .n

OO. ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

.Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. .n

OO. ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

AUSENCIA JUSTIFICADA'

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada. I 2

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