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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00478 00-(19-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00478 00-(19-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 174

Villavicencio, 19 de diciembre de 2019

Tutela: Radicación:

Accionante: Accionado: la Instancia 50001 22 04 000 2019 00478 00

Jhon Jairo Prieto Herrera Juzgado 2 0 Ejecución de Penas de Acacías ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por JOHN JAIRO PRIETO FERRERA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso. 1

ANTECEDENTES

1. JHON JAIRO PRIETO HERRERA, se encuentra en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, purgando la pena de 40 años de prisión, impuesta en sentencia del 19 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Promiscuo.del Circuito. de Puerto López, por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo, dentro del proceso radicado 2007 80157

00.1 Folio 35 c. o., oficio 3114 del Juzgado 2° de Penas de Acacias.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera

00.1 Folio 35 c. o., oficio 3114 del Juzgado 2° de Penas de Acacias.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera Accionados: Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acacías.

El sentenciado presentó acción de tutela contra 'el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, por cuanto afirma que solicitó el permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario y el juzgado demandado le negó la petición pese a reunir los requisitos legales como lo es estar calificado en fase de mediana seguridad, decisión que acusa de ser violatoria del debido proceso. Prieto Herrera, afirma, que se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad, que tiene concepto favorable por parte del INPEC para acceder al beneficio de 72 horas y que su proceso de resocialización ha sido progresivo. Así mismo, cuestiona el auto 1477 del 30 de mayo de 20192 por medio del cual el despacho dispuso estarse a lo resuelto del auto de 25 de enero de 2018 3. Solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso y en consecuencia, ordenar que se le conceda el permiso de 72 horas y, avanár en el proceso de resocialización.4 Addlitida la tutela se corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acácías y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa localidad, en punto de integrar el legítimo contradictorio.5

Penas de Acácías y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa localidad, en punto de integrar el legítimo contradictorio.5 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en interlocutorio No. 129 del 25 de enero del presente año', explicó que le negó el permiso hasta de 72 horas con base en la prohibición expresa del articulo 199 de la ley 1098 de 2006, mediante la cual se impide 2 Folios 27 ,anexos demanda 3 Folios 22 — 26 anexos demanda 4 Folios 2-15 demanda de tutela 5 .Fol. 39 c. o.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera Accionados: Juzgado 327 Ejecución de Penas de Acacias. otorgamientos de beneficios a quienes han sido condenados por delitos contra la vida, siendo victima un menor de edad, decisión frente a la cual "no interpuso recurso alguno." y que en auto 1477 del 30 de mayo dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 25 de de enero de 2019.

Que Prieto Herrera insistió en la petición y mediante auto del 30 de mayo del año en curso, dispuso estarse resuelto al estar excluido de beneficios y subrogados del permiso de 72 horas por tratarse de un delito cometido contra un menor de edad. Allegó fotocopia de las citadas providencias.6

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se remite a la información que sobre el asunto dio

un menor de edad. Allegó fotocopia de las citadas providencias.6

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se remite a la información que sobre el asunto dio el Juzgado Segundo de Ejecución de penas de dicha localidad.7

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 6 Fol. 22-27j c. o. 7 Fol. 42 c. o. 3Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera Accionados: Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acacias. 1991, en cuanto no procede cuando el órdenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por s'u evidencia,

son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por s'u evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida contra las-decisiones judiciales del 25 de enero8 y 30 de may 'o8 del presente año, emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de las cuales, se negó al sentenciado .11-10N 3AIRO PRIETO HERRERA el permiso de 72 horas para salir del centro carcelario y se dispuso a estarse en lo resuelto en el auto anterior, respectivamente. Por lo tanto, la Sala deberá /partir del análisis de los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional frente a decisiones judiciales, para luego abordar el estudio de los autos cuestionados por el actor. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, que solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En hilo con estos precedentes, en la sentencia T-732/17, la Corte Constitucional reiteró: "(...) 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 dé 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir 8 Folios 22 — 26 anexos demanda 9 Folios 27 anexos demanda 4Tutela la Instancia

censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir 8 Folios 22 — 26 anexos demanda 9 Folios 27 anexos demanda 4Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera Accionados Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acacías. controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hecho judiciales", las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de la acción"con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4' Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento

desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente. En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucionalw; (ji) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir 'al juez de tutela"; (iii) que se curnpla con el requisito de inmediatez12; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales 13; (y) que el actor identifique, de forma razonable, los '° El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar • - con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. " Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. " Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 12 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó fa vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún arios después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por. ello hay lugar a la anulación del juicio. 5Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera

5Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera Accionados Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acacias. hechos que generan la violación y que la haya alegado en-el proceso judicial respectivo, si ello era posible"; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela". 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ji) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que ' presentan una evidente • y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta ' cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una

la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una -ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violación directa de la Constitución". Precisado lo anterior, se procede a verificar si frente a las providencias judiciales en cuestión, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a los requisitos generales, se establece, que: El caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate eS la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, se cumple el primero de estos requisitos. " Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en Cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitutional de sus derechos. 15 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,. se tornan definitivas.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,. se tornan definitivas.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionanté: Jhon Jairo Prieto Herrera Accionados: Juzgado 3 0 Ejecución de Penas de Acacias.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales acusadas de violatorias del debido proceso, se tiene que el juzgado demandado informó que éste no hizo uso de los recursos ordinarios contra el auto del 25 de enero que le negó el permiso de 72 horas. Esrtablecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de. procedencia de la tutela, por cuanto el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios con relación al auto del 25 de enero del año en curso, previstos en la ley contra las decisiones que fueron adversas a sus intereses y este mecanismo constitucional, dado su carácter residual y subsidiario, no se puede utilizar para revivir la oportunidad o los términos para interponer recürsos.

4. Por lo tanto, deviene improcedente la acción de tutela formulada por el señor Prieto'Herrera. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esta modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente 'de todos los medios ordinarios de defensa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado16: 'Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende

'Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento 16 Sentencia T-732/17. 7Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias. jurídico no puede simplemente desatender, -como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos

pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional." En armonía con lo anterior, al no cumplirsé la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas. Al margen de lo anterior, la Sala observa que las decisiones judiciales objeto de reproche ho lucen caprichosas o arbitrarias, en tanto aparecen fundadas en la aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que prohíbe, entre otros, los beneficios administrativos y subrogados para los delitos cometidos contra menores de edad, como es el caso en el presente, norma con base en la cual 'se negó dicho beneficio al sentenciado al haber• sido hallado responsable y condenado por el delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo en un menor de edad. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso promovido por JHON JAIRO PRIETO HERRERA contra el juzgado que vigila la ejecución de la pena impuesta dentro del referido proceso.„ No ocurre lo mismo respecto del tercer presupuésto, 'pues es claro que el actor no acudió, en un plazo razonable, que la Corte ha estimado de seis meses'', a interponer la tutela; esto es, la "correlación temporal entre la 17 T-422/18 8Tutela la Instancia

actor no acudió, en un plazo razonable, que la Corte ha estimado de seis meses'', a interponer la tutela; esto es, la "correlación temporal entre la 17 T-422/18 8Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019 00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias. solicitud 'de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales" que exige la jurisprudencia constitucional, no se cumple.

Se acudió a la formulación de la tutela el 26 de noviembre de 2019'9, con la finalidad de conjurar la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor causada con motivo de la expedición de la providencia del 30 de mayo del mismo - año; es decir, que la solicitud de amparo se interpuso cuando estaba a punto de cumplir los seis meses desde la feCha de la decisión judicial que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales, lo que indica que no se cumple el requisito de inmediatez. En el presente asunto, tampoco hay razón para flexibilizar este requisito, debido a que no surge una justificación válida de la inactividad del sentenciado, de hecho, su inconformidad se circunscribe a la argumentación que ostentan las aludidas providencias; es decir, que su cuestionamiento no implicaba actuaciones adicionales que (pudieran, acaso, justificar o al menos, explicar la no presentación oportuna de la tutela. Se desvirtúa, por tanto, el carácter apremianté de la acción constitucional y por ende, el cumplimiento del requisito de inmediatez. "Este requisito de procedencia -puntualiza la Corte ConstitucionaPtiene por objeto

Se desvirtúa, por tanto, el carácter apremianté de la acción constitucional y por ende, el cumplimiento del requisito de inmediatez. "Este requisito de procedencia -puntualiza la Corte ConstitucionaPtiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. Particularmente, tratándose de tutela contra providenciás judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existirá incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. IR T-038/17. 19 Fol. 2 demanda 20 T-038/17Tutela la instancia Ract: 50001 22 04 000 2019 00478 00 y Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera Accionados Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias. En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaná siempré a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían 'ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamenté”.•

ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamenté”.•

5. En lo que respecta a los otros dereChos invocados, ocurre que el tutelante no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que indique la afectación al derecho a la igualdad yen cuanto al derecho a la libertad, hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por -la cual el amparo es improcedente frente •a estas garantías superiores.

Con todo, observa la sala que frente a la decisión

7. En lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, serán desvinculados de la tutela por no haber tenido injerencia alguna en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante a raíz de las decisiones judiciales adoptadas por el juzgado que ejerce el control y la vigilancia de la pena.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar, improcedente el amparo constitucional invocado por el sentenciado JHON JAIRO PRIETO HERRERA contra el Juzgado Segundo de 'oTutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019;00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera

Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias.

'oTutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2019;00478 00

Accionante: Jhon Jairo Prieto Herrera

Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRÉS

Magistrada

AUSENCIA JUSTIRCADA

MEL DARIO TREMS LONDOÑO

Magistrado. 11

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