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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00481 00-(13-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00481 00-(13-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado acta No.001 Villavicencio, trece de enero de dos mil veinte Radicación: 50001 22 04 000 2019 00481 00

Accionante: Juan David Torres Valenciano Accionado: Juzgado 3 0 Penal del Circuito de Villavicencio y otros ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan David Torres Valenciano contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Fiscalía 36 Local de Saldaña-Tolima y Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al débido 'proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Primera Local de Saldaña-Tolima, Fiscalía 41 Local de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 50001 61 00 000 2019 00007 00.

ANTECEDENTES

1. El señor Juan David Torres Valenciano, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, fue condenado a la pena de 118 meses de prisión y multa de 88.88 s.m.m.l.v. por los delitos de concierto para delinquir, receptación, fálsedad enRad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacias, otros Niega tutela

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacias, otros Niega tutela documento privado agravado y estafa agravada en la modalidad de delito masa. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Actualrñente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a órdenes del Juigado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad. •

2. El sentenciado promueve la acción tutelar porque el 'juzgado fallador no reconoció la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 del c.p.p., por haberse allanado a los cargos en la audiencia de imputación, teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 349 ibídem, concretamente el reintegro del 50% del monto en que se incrementó su patrimonio. Refiere que la Fiscalía 36 Local de Saldaña - Tolima, le comunicó dicho requisito, pero nunca se le especificó en esa audiencia por la Fiscalía ni por el Juez de Control de Garantías el monto del aumento patrimonial.

Planteó el sentenciado que el allanamiento a cargos generó un ahorro a la administración de justicia, razón por la cual no puede negarse de manera total la rebaja prevista en el artículo 351 •del c.p.p., por no haber indemnizado a las víctimas, ya que el Juez puede acudir •a criterios plausibles de razonabilidad para establecer la rebaja de pena. Concluye que la negativa de reconocerle la reducción de pena prevista en esa disposición lega-I, constituye una violación al debido proceso y acceso a

plausibles de razonabilidad para establecer la rebaja de pena. Concluye que la negativa de reconocerle la reducción de pena prevista en esa disposición lega-I, constituye una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia: Por lo tanto, solicita la protección constitucional a estos derechos fundamentales y en consecuencia,. dejar sin efectos la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, el 14 de agosto de 2019, con la finalidad de que sea tenido en cuenta el porcentaje de descuento por. haberse allanado a los cargos enRad. 50001 22 04 000 .2018 00447 00. Tutela P. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° EjeCución de Penas de Acacías, otros Niega tutela audiencia de imputación.'

3. Admitida la demanda se ordenó correr traslado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Fiscalía 36 Local de Saldaña-Tolima, Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, Fiscalía Primera Local de SaldañaTolima, Fiscalía 41 Local de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 50001 61 00 000 2019 00007 00.2 3.1. La Fiscalía 41 Local [DA de Villavicencio, en oficio No. 20340-01-0141-450 del 10 de diciembre de 2019,3 indicó que en efecto, ese delegado adelantó una investigación contra el señor Torres Valenciano en, la que encontraron más de 80 casos por hechos constitutivos de estafa agravada como delito masa, entre otros; igualmente la orden de captura que había

adelantó una investigación contra el señor Torres Valenciano en, la que encontraron más de 80 casos por hechos constitutivos de estafa agravada como delito masa, entre otros; igualmente la orden de captura que había solicitado en contra del accionante fue materializada en la vía que conduce de Castilla a Giradot, siendo presentado.el 30 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña-Tolima, para adelantar audiencias preliminares concentradas, las c:ualés fueron realizadas, mediante comisión por parte de la Fiscalía 36 Local de ese municipio, quiensegún el audio, le hizo saber al señor Juan David Torres Valenciano, que de acuerdo con la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia debía mediar reparación a las víctimas para hacerse acreedor a la totalidad de los beneficios ofrecidos (hasta el 50% de la rebaja de la pena), situación que fue plenamente verificada por la Juez de Control de Garantías, quien requirió a la defensa para absolver alguna aclaración, sin que hubiese procedido a ello, así mismo se refirió al indiciádo quien manifestó que entendía los hechos, delitos imputados y consecuencias legales de la justicia premial y de la aceptación a los cargos. 'Polio 2-14 demanda de tutela 2 Polio 31 c: o. Folio 69-72 co. 3Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela Así las cosas, considera que el amparo solicitado no es procedente, por

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela Así las cosas, considera que el amparo solicitado no es procedente, por cuanto no existió vulneración o afectación a derecho o garantía fundamental, la Fiscalía ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales, resaltando que si la intención del accionante era indemnizar a las víctimas, por si mismo o por intermedio de su defensor hubiese procurado contactar a cada una de las mismas, quienes residen en la ciudad de Bogotá, sitio en donde se ehcontraba en detención domiciliaria. 3.2. La Fiscalía 1 Seccional de esta ciudad, mediante oficio No. 365 del 10 de diciembre del año anterior, solicitó que no sean amparados los derechos fundamentales invocados por el señor Torres Valenciano, en atención a que la sentencia condenatoria proferida en su contra el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, se ajustaa los criterios de legalidad, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, quien acudió a las audiencias de verificación de allanamiento y lectura de sentencia, acompañado de su defensor de confianza quien no interpuso recurso frente a la decisión del Juez de Instancia que ratifica las exigencias de la figura del allanamiento a cargos en el c.p.p., en sus artículos 349 y 351, así como a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de justicia, -entre otras sentencias CP496-217, impone el reintegro. mínimo del 50% del valor en el que se constituyó el incremento

artículos 349 y 351, así como a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de justicia, -entre otras sentencias CP496-217, impone el reintegro. mínimo del 50% del valor en el que se constituyó el incremento patrimonial del 'allanado de las conductas punibles, 'garantizando la devolución del remanente, referente judicial que fue entendido por la defensa técnica y material, quienes nointerpusieron recurso alguno frente a la aprobación del allanamiento, aceptando que al momento de proferirse la sentencia no se accedería a la rebaja de pena en los términos del artículo 351 del -T'elle 73,-74 c. e. 4Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz .Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacias, otros Niega tutela 3.3. La Fiscalía 36 Local de Saldaña, Tolima, mediante oficio No. F-36-L443, solicitó que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que esa Fiscalía no ha vulnerado derecho alguno al accionante.

Manifestó que actuó en las audiencias preliminares concentradas como apoyo de la Fiscalía 41 Local EDA de Villavicencio, en la que le dio a conocer al accionante los beneficios que conllevaba la aceptación de cargos, así como las condiciones legales a que estaba sujeto para lograr la rebaja de pena prevista en el artículo 351'del c.p.p., y si bien es cierto, no especificó el aumento patrimonial que obtuvo con la comisión •de las conductas punibles, dicha información la tenía el Fiscal que adelantaba la

pena prevista en el artículo 351'del c.p.p., y si bien es cierto, no especificó el aumento patrimonial que obtuvo con la comisión •de las conductas punibles, dicha información la tenía el Fiscal que adelantaba la investigación, al igual que el señor Torres Valenciano estuvo acompañado por su defensor de confianza, quien en esa audiencia ni posteriores indago sobre dicho monto.5 3.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, mediante oficio No. 2846 del 10 de diciembre pasado, manifestó que ante ese despacho judicial el día 30 de enero de 2019, fue presentado el señor Juan David Torres Valenciano, para adelantar audiencias concentradas; resaltó que el accionante fue asistido por defensor de confianza, quien no interpuso recurso alguno contra las decisiones adoptadas, en cuanto alas actuaciones .adelantadas por el ente instructor y la titular del despacho para la época, se atiene a lo que conste en los respectivos audios que se adjuntaron.6 3.5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio No. 2584 del 11 de diciembre anterior, manifiesta que se opone a las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que consigna en la demanda que en la audiencia de imputación se le comunico que para acceder a la rebaja de pena, conforme a la jurisprudencia de la Corte sFolio 76-77 co., se trata de dos (2) Cds ') Folio 81-84 co,Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 40 Ejecución de Penas de Acacías, otros

') Folio 81-84 co,Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 40 Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela Suprema de Justicia, debía indemnizar a las víctimas y de acuerdo a ese reintegro sería el descuento de pena, en la audiencia de verificación de allanamiento a través de su defensor contractual, sostuvo que no había hecho ningún reintegro, por lo quetenía claro que no tendría derecho a rebaja de,pena.

Finalmente, señaló qüe tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la defensa técnica ni material, interpusieron recurso ordinario de apelación ni extraordinario de casación, resultando improcedente la acción de tutela.' 3.6. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad . pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el 7 Folio 86-87 co. 6Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros .Niega tutela ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. La Sala negará la tutela interpuesta por el interno Juan David Torres Valenciano por no reunir el presupuesto de subsidiariedad, referido a la procedibilidadtle la acción, frente a decisiones judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento _de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Al respecto, en la sentencia T732/17, la Corte Constitucional reiteró este precedente, en los siguientes términos: r 3.2 Desde sus primeros pronuriciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la

términos: r 3.2 Desde sus primeros pronuriciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hecho judiciáles",las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como, defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de la acción"con el fin de abarcar nuevos sUpuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible .con la eficacia de los derechos fundamentales. 7Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento

desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir' fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente. En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional8; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatezw; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza' o desconoce derechos fundamentales"; (y) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posibleu; y (vi) que no se trate de sentencias de tutelan. 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia •de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al

(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iH) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 8 El juez constituciona no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 9 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas -y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 10 Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionádo a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimo li de resolución de conflictos. 11 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fur.damentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de. la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 12 Esta exigencia es conprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 13 Ésto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. •

manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. • 8Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus décisiones'en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

(vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamenfal y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En 'estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violación directa de la Constitución".

3. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente evento se cumplen_ los presupuestos para lá procedencia del amparo constitucional.

El primer requisito, respecto a la, trascendencia o relevancia

3. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente evento se cumplen_ los presupuestos para lá procedencia del amparo constitucional.

El primer requisito, respecto a la, trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela, se satisface, pues en la demanda se cuestiona la decisión judicial en la que presuntamente se cometieron omisiones desde las audiencias preliminares concentradas que áfectan el derecho fundamental al debido proceso del sentenciado Torres Valenciano, al no especificar la Fiscalía el monto especifico en el que incrementó su patrimonio para reintegrar el porcentaje exijido y obtener la rebaja de pena consagrada en el artículo 31 del c.p.p. Frente al segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado los recursos ordinarios contra la decisión que fue adversa a los intereses del peticionario, ni la defensa técnica ni material, presentaron recurso ordinario ni extraordinario contra la sentencia condenatoria en contra de Juan David Torres Valenciano, proferida el pasado 14 de agosto, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, por lo que cobró firmeza la decisión. 9Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela Establecido lo anterior, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional, pues la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello o fueron abandonados.

por la Corte Constitucional, pues la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello o fueron abandonados. Ante esta precariedad se hace improcedente la acción de tutela. Ni siquiera se puede utilizar corno mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado14: "Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. En esa medida se exige al -actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria -de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ji) la inactividad procesal tiene efectos clarosen materia de derechos e intereses, legítimos de. terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de !a parte vencida; y (iii) uno de los propósitos

bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de !a parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario • y no ha ejercido los 'recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional." 14 Sentencia T-732/17.Rad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otros Niega tutela Precisado lo anterior, la Sala nó avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el anterior requisito.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,. Fiscalía 36 Local de SaldañaTolima, Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, Fiscalía Primera Seccional y 41 Local de Villavicencio. En cuanto a las partes e intervinientes dentro del proceso penal' No.

Tolima, Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, Fiscalía Primera Seccional y 41 Local de Villavicencio. En cuanto a las partes e intervinientes dentro del proceso penal' No. 50001 61 00 000 2019 00007, serán desvinculados del presente trámite constitucional, por resultar ajenos a la actuación judicial cuestionada por el actor. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia invocados por el sentenciado JUAN DAVID TORRES VALENCIANO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Fiscalía 36 Local de Saldaña - Tolima, Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, Fiscalía Primera Secciona! yRad. 50001 22 04 000 2018 00447 00. Tutela la. Inst.

Accionante: Wilson Velasco Muñoz Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacias, otros Niega tutela 41 Local de Villavicencio, de conformidad con lo indicado' en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional a las partes, e intervinientes dentro del proceso penal No. 50001 61 00 000 2019 00007, de conformidad con las razones esgrimidas en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

conformidad con las razones esgrimidas en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRIGIU1

Magistrada

EL DARIO TREJOS CONDONO

Magistrado .12

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