TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00487 00-(22-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00487 00-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: . JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2019-00487-00 AcCionante Steven Domínguez Rada, Onofre Virgüez Parrado y Edgar Granada García. Accionado Establecimiento Penitenciario de Acacias y Otros. Derechos Dignidad humana y otros Decisión Concede parcialmente
Aprobación: Acta No.006
Fecha: 21 de enero de 2020
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por' Steven Domínguez Rada, Onofre Virgüez Parrado y Edgar de Jesús-Granada García, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y unidad familiar. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN El escrito de tutela es confuso, pero se logra extraer lo siguiente: Los accionantes se encuentran recluidos en el patio No.. 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias; y a partir del 17 de noviembre de 2019, la Dirección del penal ordenó suspender las visitas de sus hijos, toda vez que se encuentran recluidos por la presunta comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad y para ello deben contar con la autorización del juez competente, decisión que adoptaron bajo el amparo de
encuentran recluidos por la presunta comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad y para ello deben contar con la autorización del juez competente, decisión que adoptaron bajo el amparo de una sentencia de la Corte Constitucional, pero que no les -fue socializada,Radicación: 50001-22-04-000-2019-00487-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Steven Domínguez Rada y otros Decisión: Concede parcialmente además, tal medida vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe decisión judicial ejecutoriada.
Sostuvieron que, el 28 de noviembre de 2019, la Personería, Procuraduría del Municipio de Acacias, estuvieron en él establecimiento y realizaron una reunión junto con la directora del centró de reclusión, guardianes, y el representante de derechos humanosidel patio No. 5, en la que informaron que un interno tuvo una • visita conyugal con una menor: de edad que quedó embarazada, y que por ello no se iba a permitir el ingreso de menores. Se plantea que don tal situación se vulneran los derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana, e impiden el proceso de resocialización; además, el artícUlo 112 A de la Ley 65 de 1993 permite la visitas de niños, niñas y adolescentes en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes. Por todo lo anterior, radicaron petición ante el centro carcelario, pero no obtuvieron respuesta, y sus parejas se acercaron ante los respectivos jueces, quienes le informaron que desconocían el asunto, tratándose ello de un problema interno del penal.
Por todo lo anterior, radicaron petición ante el centro carcelario, pero no obtuvieron respuesta, y sus parejas se acercaron ante los respectivos jueces, quienes le informaron que desconocían el asunto, tratándose ello de un problema interno del penal. De •Otro lado, señalaronL que fueron .discriminados, pues en la visita del 24 de noviembre de 2019, se le permitió el ingreso de un menor de edad a otro interno, del cual aducen es un familiar de un dragoneante. Bajo lo• expuesto, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar, como consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, restableder las visitas de sus hijos menores de edad a las personas que les fueron imputados los delitos de abuso sexual o acceso carnal con menor de 14 años del patio No. 5.
3RESPUESTA DE LAS ACCIONADASRadicación: 50001-22-04-000-2019-00487-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Steven Domínguez Rada y otros Decisión: Concede parcialmente 3.1La Personería • Municipal de AcPcías-Metal, manifestó que el 28 de noviembre de 2019, su delegado hizo parte del comité de derechos humanos en el EPMSC Sr conforme a lo peticionado ese día por elrepresentante del patio 5, se informó que ese despacho ofició a los Juzgados Promiscuos y al Juzgado Penal del Circuito de Acacias mediante PMA 24492 el día 15 de noviembre de 2019 en aras de que se pronunciaran sobre el procedimiento que debían surtir los reclusos en calidad de sindicados por delitos contra menores de edad para •
Penal del Circuito de Acacias mediante PMA 24492 el día 15 de noviembre de 2019 en aras de que se pronunciaran sobre el procedimiento que debían surtir los reclusos en calidad de sindicados por delitos contra menores de edad para • que durante las visitas se permitiera el ingreso de NNA al penal; sin embargo, informó que hasta el momento de la interposición de la presente acción no se había emitido respuesta por los despachos judiciales. Así mismo, informó que solo hasta el 12 de diciembre de 2019 arribó a esas dependenbias la petición elevada por los internos del patio 5, con fecha 20 de noviembre de 2019, suscrita por los sindicados de delitos contra menores de edad; no obstante, precisó que dicha Agencia del Ministerio Público ha realizado las intervenciones necesarias para que la población carcelaria acceda a sus prerrogativas constitucionales y puedan gozar de las visitas de sus familiares siempre en el marco de garantizar a los NNA, conforme a los requisitos establecidos por sentencia C-026 de 2016 y C-223 de 2016. 3.2El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta3, indicó que una vez verificados sus archivos y bases de datos, pudo establecer que no ha tenido conocimiento de causa alguna seguida en contra de Onofre Virgüez Parrado, Edgar de Jesús Granada García ni de Steven Domínguez Rada. 3.3El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta4, informó que no ha recibido causa alguna seguida en contra de los accionantes, así como tampoco memorial
3.3El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta4, informó que no ha recibido causa alguna seguida en contra de los accionantes, así como tampoco memorial alguno con relación a peticiones de autorización de ingreso dé menores de edad en los Centros Carcelarios, respecto de los señores Virgüez Parrado y Domínguez Rada. I Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 42 reverso del cuaderno de tutela. 3 Folio 46 del cuaderno de tufela • 4 Folio 48 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2019-00487-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Steven Domínguez Rada y otros Decisión: Concede parcialmente Precisó en relación con el señor Granada García, que se registra en la base de datos un memorial mediante el cual solicitó la autorización de visita de menores, no obstante, como no se conoce proceso alguno en fase de ejecución de penas, se procedió a remitir dicha solicitud con oficio No. 11015 del 18 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, quien conoció en primera instancia la causa penal seguida en contra de Granada García, ya que en la actualidad no se encuentra ejecutoriada la sentencia por cuanto la misma está en trámite de apelación ante el Despacho de la Dra. Patricia Rodríguez Torres,
Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Sostuvo qué, comunicó al señor Granada García de la remisión de su solicitud de autorización para visitas de menores de edad, al Juzgado Penal del Circuito
Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Sostuvo qué, comunicó al señor Granada García de la remisión de su solicitud de autorización para visitas de menores de edad, al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a través de oficio No. 1101.6 el 19 de diciembre de 2019. 3.4La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías5, precisó que para aclarar lo sucedido, la Dirección del EPMSC le solicitó al Cónsul de derechos humanos del Establecimiento, información sobre lo planteado en el escrito de tutela el día de los hechos, quien señaló que la situación se ha puesto en conocimiento de los representantes de Derechos Humanos de todos los pabellones, incluido el del pabellón No. 5 en el que se encuentran, los accionantes. Destacó que el Comité de Derechos Humanos de septiembre y noviembre del año 2019, les puso de presente esta información en presencia de la Procuradora Judicial de Acacías, la delegada de la Personería Municipal de Acacías, la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, directivas del penal, coordinadores de áreas y los representantes de Derechos Humanos de los PPL. En consecuencia, se tomó como base las actas de los Comités de Derechos Humanos No. 548 del 10 de septiembre de 2019 y No. 773 del 28 de noviembre de 2019, artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, por medio de las cuales se adicionó el artículo 112a de la Ley 65 de 1993, sentencia C-026 de febrero 3 de 2016 de la Corte Constitucional, que al tenor de lo normado refiere:
el artículo 112a de la Ley 65 de 1993, sentencia C-026 de febrero 3 de 2016 de la Corte Constitucional, que al tenor de lo normado refiere: 5 Folio 56 y ss. del cuaderno de tutela.. 4Radicación: 50001.-22-04-000-2019-00487-00
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Accionante: Steven Domínguez Rada y oiros Decisión:" Concede parcialmente "En el caso de las personas condenadas por delitos cuya Victima sea un menor de edad, la Corporación indicó que la visita del menor que no esté dentro del grado citado debe ser ,autorizada Por el juez de Ejecución -cle Penas y Medidas de Seguridad, previa valoración de: i) la gravedad de la modalidad de la conducta, ii) las condiciones personales del prisionero, ü) El comportamiento del recluso durante el
establecimiento carcelario, iv) la existencia de condenas vigentes por delitos de la I misma naturaleía y y) la condición de' víctima del menor sobré los cuales pretenda extender la solicitud de visita..." 3.5El Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta6, informó que conoció de los procesos 500066105-2018-0502-00 de Steven Domínguez Rada, 5000660005582011-00402-00 de.' Onofre Virgüez Parrado y el 50006600558200100453 de Edgar de Jesús Granada García, mismos que fueron fallados en pilmera instancia y a los que les interpusieron recurso de apelación, por lo que se encuentran en la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio; sin embargo,
200100453 de Edgar de Jesús Granada García, mismos que fueron fallados en pilmera instancia y a los que les interpusieron recurso de apelación, por lo que se encuentran en la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio; sin embargo, no reposan solicitudes de visitas por parte de los accionantes. 4ACLARACIÓN PREVIA Consultados los procesos penales que cursa en contra de cada uno de los accionantes, _bajo los radicados 50006600055820110040201, 50006610564020138050201 y 50006600055820110045301, se encuentran en esta Sala para resolver apelación de la sentencia condenatoria por delitos contra la libertad sexual, integridad y formación sexual; kín embargo, la Secretaría de la Corporación informó que verificado cada uno de los expedientes, no se encontraron registro de solicitudes de visitas de menores de edad7. Por manera que, ál ser este un asunto ajeno al recurso de apelación que se , tramita ante esta Sala, y no existir actuación que lleve a inferir acción u omisión por parte de este Tribunal en el amparo invocado por los accionantes, se procederá analizar la presente acción constitucional. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Folio 62 del cuaderno de tutela. • 7 Folio 68 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2019-00487-00
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Accionante: Steven Domínguez Rada y otros Decisión: Concede parcialmente 5.1Corresponde a la Sala determinar, si las' entidades aCcionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar de los
Accionante: Steven Domínguez Rada y otros Decisión: Concede parcialmente 5.1Corresponde a la Sala determinar, si las' entidades aCcionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar de los accionantes al no permitir visitas de niños, niñas y adolescentes, a personas_ sindicadas por delitos de violencia sexual Contra menores de edad, sin previa autorización del juez competente. 5.2Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en ' circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado
la Corte Constitucional8. Ahora, son varios los derechos-fundamentales que se'deben analizar, esto son: dignidad humana, unidad familiar, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; los cuáles serán analizados por esta Sala de forma separada: • - 5.3Dignidad humana y unidad familiar
dignidad humana, unidad familiar, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; los cuáles serán analizados por esta Sala de forma separada: • - 5.3Dignidad humana y unidad familiar Debe advertir esta Sala que los actores no cuentan con otro mecanismo judicial, dado que se trató de una decisión unitaria verbal de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que determinó no permitir el ingreso de meñores sin previa autorización de la autoridad judicial, cuando la persona privada de la libertad se le investigue o este condenada por un delito contra un menor de edad, y pese a que los internos requirieron los fundamentos por escrito, su petición no fue atendida. 8 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. •Radicación: 50001-22-04-000-2019-00487-00
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Accionante: Steven Domínguez Rada y otros Decisión: Concede parcialmente Frente a la unidad familiar y dignidad humana, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido este derecho a las personas privadas de la libertad, en el sentido que: "La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición, razón por la cual, "T.. debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del
personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición, razón por la cual, "T.. debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (...)".En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (...) (...) el, concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera .del penal, de conservar una vida sexual activa Permitirá, las más de las veces, una reincorporación menos -traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (...)"9 En ese orden, debe determinar esta Sala si la decisión tomada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, es razonable y proporcional, frente a lo que se pretende proteger, y en armonía de los derechos fundamentales de los internos. Para lo anterior, se hace necesario traer a colación la normatividad y jurisprudencia que regula la visita de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad por delitos contra menores de edad. 5.3.1El artículo 74 de la Ley 1709 de 2016, adicionó el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, que reguló estas visitas, en la que se determina lo siguiente:
privadas de la libertad por delitos contra menores de edad. 5.3.1El artículo 74 de la Ley 1709 de 2016, adicionó el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, que reguló estas visitas, en la que se determina lo siguiente: "Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el qué se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos 9 Ver sentencia T-154 de 2017. 7Radicación: 50001-22-04-000-2019-00487-00
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Accionante: Steven Domínguez Rada y otros Decisión: Concede parcialmente de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales." 5.3.2Contra el anterior artículo se presentó demanda de inconstitucionalidad, que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2016, en la que declaró "la exequibilidad condicionada del artículo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido que las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de le libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad
libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima 'haya sido un menor de edad, la visita' de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración: (1) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (h) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita". En ese orden, es necesario aclarar que el artículo 112 A de la Ley 65 de 1995, no soló está dirigido a las personas condenadas, liño respecto a toda persona privada de la libertad, por lo que si bien la Corte Constitucional hizo alusión a que la autorización de visitas de niños, niñas y adolescentes a personas privada de la libertad debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ello no lleva de manera inescindible a interpretar que solo las personas condenadas requieren autorización, toda vez quejo que pretende la jurisprudencia es proteger los intereses del menor, y para ello determina que se debe realizar un análisis acuisioso del caso concreto y ponderasen los derechos de las víctimas menores de edad y los de persona privada de la libertad, como 'se observa a continuación: 10.9. Ahora bien, no obstante lo anterior, en la tensión que se presenta entre
de las víctimas menores de edad y los de persona privada de la libertad, como 'se observa a continuación: 10.9. Ahora bien, no obstante lo anterior, en la tensión que se presenta entre la garantía de los derechos a la integridad y seguridad ,cle los menores de edad, y los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y a la dignidad humana también de los menores de edad y de los propios reclusos, uno de los aspectos que debe ser objeto de una consideración especial es el relacionado con la naturaleza del delito por el cual ha sido procesado o condenado el interno que tiene derecho a la visita. Ello, en razón a que cierto tipo de comportamientos delictivos, como son precisamente aquellos en los que la víctima ha sido un menor de edad, puede generar un riesgo 8Radicación: . 50001-22-04-000-2019-00487-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Steven Domínguez Rada y otros " Decisión: Concede parcialmente extraordinario a la seguridad e integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que ingresan a los establecimientos carcelarios. 10.10 Bajo tales supuestos, la referida tensión resulta ser entonces más problemática, por el mayor grado de riesgo que para un menor implica la • visita a una instalación carcelaria, cuando el visitado ha sido privado de la libertad, por ejemplo, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o por delitos contra la familia, como puede ser en este último casola violencia intrafamiliar, en los que la víctima ha sido un menor de edad, pues, en tales eventos, puede temerse una posible revictimización, derivada de una confrontación forzada o inducida de la víctima, o de menores
la violencia intrafamiliar, en los que la víctima ha sido un menor de edad, pues, en tales eventos, puede temerse una posible revictimización, derivada de una confrontación forzada o inducida de la víctima, o de menores cercanos a ella, y el propio victimario. En esos casos, resulta claro que la valoración sobre el ingreso de niños, niñas y adolescenteS a los establecimientos carcelarios, aun dentro del supuesto de la norma acusada, debe llevarse a cabo a partir del principio del interés superior del menor, dentro del propósito de evitar la posible revicfimización y de prevenir una potencial afectación de sus derechos y garantías fundamentales. 10.11. En esa ponderación, sin embargo, ,no cabe acudir a medidas extremas que hagan nugatorio-el ejercicio del derecho a la unidad familiar, como Sería la exclusión definitiva de las posibilidades de visita, que, por lo demás, no estaba prevista en la norma acusada, puesto que en cada situación particular sería preciso establecer las circunstancias a partir de las cuales tiene lugar la solicitud de visita. En consecuencia, si bien cabe pensar en un mayor grado de restricción, qué puede llegar incluso hasta la decisión de negar las visitas, no puede ello hacerse de mánera general e indefinida, puesto que en cada caso sería preciso evaluar aspectos concretos relacionados con las circunstancias de la condena, la naturaleza del delito, ,las condiciones delcondenado y la calidad del visitante. 10.12. En consecuencia, si bien son apropiadas'las medidas que la misma norma acusada impone para garantizar la seguridad e integridad de los niñ'os, niñas y adolescentes, considera la Corte que, en los eventos de
10.12. En consecuencia, si bien son apropiadas'las medidas que la misma norma acusada impone para garantizar la seguridad e integridad de los niñ'os, niñas y adolescentes, considera la Corte que, en los eventos de condena por delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, las visitas deben rodearse, además, de especiales cautelas orientadas a preservar la integridad del menor y a excluir cualquier posibilidad de revictimización. Por eso, en los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos carcelarios, debe ser autorizada previa valoración que lleve a cabo la autoridad _competente sobreaspectos relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita. 10.13. En relación .con este último aspecto, cabe advertir que el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1098 de 2006, adopta medidas especiales en favor de los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, en particular, frente a los procesos judiciales que se siguen por esas causas. En esa dirección, el artículo 192 le impone a las autoridades judiciales que participan "eh los procesos por delitos en los cuales !as víctimas han sido menores de edad, el deber de tener en cuenta, en las actuaciones que les corresponda adelantar, "los principios del interés
judiciales que participan "eh los procesos por delitos en los cuales !as víctimas han sido menores de edad, el deber de tener en cuenta, en las actuaciones que les corresponda adelantar, "los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley". En plena armonía con dicho mandato, el artículo 193 del misma ordenamiento le atribuye a las autoridades judiciales,'entre otros deberes, el de velar para que en todas laS actuaciones en las que participen niños, niñas y adolescentes, , "se lesRadicación: 50001-22-04-000-2019-00487-00
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Accionante: Steven Domínguez Rada y otros Decisión: Concede parcialmente respete su dignidad, intimidad y demás derechos", e igualmente, "porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo del proceso judicial de los responsables". . 5.3.4Además, no solo la. Ley 1098 de 2006 adopta medidas de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes, sino también la Ley 906 de 2004, garantiza a las víctimas dicho amparo desde el primer momento que interviene , la Fiscalía, a través de las medidas de atención y protección (artículos 132 y ss. del C.P.P.).
Y es por lo anterior, que no le asiste razón á los accionantes al afirmar que la ausencia de• sentencia condenatoria ejecutoriada y bajo el principio de presunción de inocencia, se les permita el ingreso de menores de edad sin
Y es por lo anterior, que no le asiste razón á los accionantes al afirmar que la ausencia de• sentencia condenatoria ejecutoriada y bajo el principio de presunción de inocencia, se les permita el ingreso de menores de edad sin autorización, pues ello iría en contravía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, dado que es necesario una ponderación de sus garantías con las de los menores, la cual que debe realizar el juez competente. Ahora, como se expuso en el acápite de aclaración previa, los procesos penales que cursan en contra de los aquí accionantes, no' presentan actualmente sentencia condenatoria• ejecutoriadas, -dadoS que se tramita ante esta Corporación recurso de apelación en contra de los fallos de primera instancia proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacias. Por manera que, la competencia para conocer de la autorización de ingreso no puede recaer ante los jueces de ejecución de penas, sino ante el juez que actualmente tiene el conocimiento de las actuaciones, en este caso juez fallador de primera instancia del proceso penal que cursa' en su contra, pues aunque el fallo se encuentra apelado con efecto devolutivo, se trata de garantizar' la doble instancia" en la decisión que resuelve asunto tan importante. Aclarado lo anterior, considera esta Sala que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar a los actores, al requerir la autorización previa del juez competente para las visitas de menores de edad frente a personas privadas de la libertad por delitos en la que las víctimas son niñas,
la dignidad humana y unidad familiar a los actores, al requerir la autorización previa del juez competente para las visitas de menores de edad frente a personas privadas de la libertad por delitos en la que las víctimas son niñas, 10 Sentencia T-388 de 2015. "Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantia o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y óonfianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmenté, su calidad da principio que orienta la lectura las disposiciones procesales Y en particúlar las disposiciones de orden saricionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia."- 1 0Radicación: 50001-22-04-000-2019-00487-00
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Accionante: Steven Domínguez Rada y otros Decisión: Concede parcialmente niños y adolescentes„ pues como lo expusieron los accionantes, dicha actuación fue en aras de acatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional.
De ahí que, se trata de una decisió