TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00491 00-(17-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00491 00-(17-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado: Acta N° 005
Villavicencio, diecisiete de enero de dos mil veinte.
Tutela: la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00491 00
Accionante: • Luz Marleny Riveros Pérez Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias y otro.
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARLENY RIVEROS PEREZ, contra la Fiscalía 23 Secciona] de Acacias - Meta, por la presunta violación al derecho fundamental de petición, extensiva a la Fiscalía 28 Seccionál de ese municipio.
ANTECEDENTES.
1. Manifiesta la accionante que el 18 de noviembre de 2019, presentó petición ante la Fiscalía 22 Local de Acacias, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta. Por lo anterior considera vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita se ordene a la entidad accionada que dé respuesta a su peticióni. 'Folios 1-5 c.o.Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00491 00
Accionante: Luz Marleny Riveros Pérez Accionado Fiscalía 23 Seccional de Acacias (Meta).
Anexó copia derechó de petición dirigido a lá Fiscalía 23 Seccional de Acacias — Meta.2 La Fiscalía 23 Seccional de Acacias, mediante oficio de Coordinación No 080 del 19 de diciembre de 2019, informó que esa fiscalía no adelanta
Acacias — Meta.2 La Fiscalía 23 Seccional de Acacias, mediante oficio de Coordinación No 080 del 19 de diciembre de 2019, informó que esa fiscalía no adelanta actualmente investigación alguna donde la señora RIVEROS PEREZ sea víctima de Lesiones Personales y/o indiciada. Por ello, mediante Oficio de Coordinación No 081 dio traslado de la acción de tutela al Doctór Carlos Enrique Cortes Hernández Fiscal 28 Seccional, toda vez que en dicho despacho cursa investigación, bajo el radicado No 500066105640201480646, por el delito Homicidio Culpóso, en donde la señora Luz Marleny Riveros, es víctima.3 La Fiscalía 28 Seccional de Acacias'— Meta, mediante oficio No. 751 del 23 de diciembre de 2019, informó que en ese despacho cursa investigación, por hechos oCurridos el 17 de noviembre de 2014 en un accidente de tránsito, en el cual resultó como víctima la accionante Luz Marleny Riveros Pérez. En cuanto a lo peticionado por la acciohante, informó que el 26 de octubre de 2016 comparecieron las partes involucradas en el proceso a fin de plantear propuestas para una posible indemnización por los daños ocasionados. En esta diligencia se acordó' que tanto la víctima como los denunciados a través de sus apoderados harían la respectiva reclamación ante la aseguradora e informarían posteriormente al despacho su resultado, sin cue a la fecha la víctima del proceso penal haya comuniCado algo al respecto. Del mismo modo indica que verbalmente se le ha 2 Folio 6 co. 3 Folio 13 co.Tutela la Instancia
resultado, sin cue a la fecha la víctima del proceso penal haya comuniCado algo al respecto. Del mismo modo indica que verbalmente se le ha 2 Folio 6 co. 3 Folio 13 co.Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00491 00
Accionante: Luz Marleny Riveros Pérez Accionado: Fiscalía 23 Seccionar de Acacias (Meta). informado a la accionante el estado del proceso, el cual, se encuentra en etapa de indagación.4
Adjuntó copia del informe pericial de clínica forense N°. UBAC-DSM00305-C-2018 de fecha 31 de mayo de 2018, constancia de fecha 26 de octubre de 2016 en la cual las partes se comprometen a realizar a través de sus apoderados la respectiva reclamación ante la aseguradora y copia • del contrato de transacción entre Representante de Seguros del Estado y Martha Yaneth Jiménez, beneficiaria del occiso.' 'Finalmente el Fiscal 28 Seccional, el 14 de enero de 2020 allega al despacho, copia del oficio N° 752, en el que suministra la información solicitada por la accionante, así como la constancia de renuncia del apoderado de la misma, en los que se evidencia firma y huella de recibido por parte de la áccionante, quedando notificada personalmente del contenido de los documentos.6
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991; la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la _ protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundaméntales de las personas, cuando tales derechos han sido
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991; la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la _ protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundaméntales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 'Folio 15 C.0 'Folio 16-23 C.0 6Folio 25-26 C.0 3Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 60491 00
Accionante: Luz Marleny Riveras Pérez Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias (Meta).
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. Examinado el caso, se concluye que el amparo no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador del derecho fundamental invocado por la actora desapareció, al haberse establecido que se resolvió por los demandados la petición originaria de la tutela.
presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador del derecho fundamental invocado por la actora desapareció, al haberse establecido que se resolvió por los demandados la petición originaria de la tutela. En efecto, la Fiscalía 28 Seccional de Acacias -- Meta informó que emitió y notificó a la accionante respuesta a su derecho de petición, en donde le comunicó que el proceso se encuentra en fase de indagación y frente a la conciliación se le indicó que previo a ello debía informar el resultado de la reclamación indemnizatoria ante la aseguradora. En ese orden, se establece que se ha configurado un hecho superado, que origina la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T — 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló: 4Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 00491 00
Accionante: Luz Marleny Riveros Pérez Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Acacias (Meta). "El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los
constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta iheludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento• del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado'. Por lo tanto, establecido que en el trámite de la aCción de tutela , desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la solicitud de protección constitucional, la tutela deviene improcedente por carencia de objeto: Visto lo anterior se impone declarar la improcedencia de la tutela frente al derecho de petición. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por LUZ MARLENY RIVE:ROS PEREZ contra la Fiscalía 23 Seccional de Acacias, por carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 09491 00
Accionante: Luz Marleny Riveros Pérez
Accionado: Fiscalía 23 Secciona, de Acacias (Meta). I
carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2019 09491 00
Accionante: Luz Marleny Riveros Pérez Accionado: Fiscalía 23 Secciona, de Acacias (Meta). I SEGUNDO. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PMF11.0 (Juez LURRES
Magistrada (
EL DARIO TREMS ICÓNDOÑO
Magistrado