🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00492 00-(20-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00492 00-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL z Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 22 04 000 2019 00492 00.

Accionante: Ángel Gerardo Poveda Salabata.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías V otro.

Decisión: Niega amparo.

Aprobación: Acta No. 004.

Fecha: 20 de enero de 2020.

LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Ángel Gerardo Poveda Salabata contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de 'los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Rubén Darío Ramírez Giraldo acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la libertad condicional, que le fue otorgada a Joaquín Ortiz Cuellar en el proceso No. 18001 60 00 000 2018 01104 00 y dicha autoridad en auto de sustanciación No. 3182 del "tres (3) de noviembre del año anterior"1, negó su concesión, sin pronunciarse en relación con el derecho a la igualdad deprecado2. I Se estableció que la decisión fue proferida el 3 de diciembre de 2019.

del año anterior"1, negó su concesión, sin pronunciarse en relación con el derecho a la igualdad deprecado2. I Se estableció que la decisión fue proferida el 3 de diciembre de 2019. Folio 2 y ss, del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00492 00U Insi.

Accionante: Ángel Gerardo Poveda Salabata.

Contra: Juzgado 3"de Ejecución de Penas-de Acacíavf otro..

Decisión: Declara improcedente. 2.2. Trámite y respuesta del accionado.

Inicialmente, correspondió la actuación constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que la remitió por competencia a esta Sala Penal, por ser el superior funcional de los Juzgados accionados, de conformidad con el artículo 1, numeral 2, inciso primero del Decreto 1382 de 20003. Esta corporación en. auto del dieciocho. (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), avocó conocimiento, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías infoimó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la que condenó a Ángel Gerardo Povecla Salabata a la pena de

Bogotá profirió sentencia el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la que condenó a Ángel Gerardo Povecla Salabata a la pena de sesenta (60) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y porté de armas de fuego, razón por la que ha estado privado • de la libertad desde el veintiséis (26) dé septiembre de dos mil dieciséis (2016). Manifestó que en decisión del tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)„ negó la libertad condicional, al accionante en razón de la valoráción de la conducta, la cual fue confirmada el veintiocho (28) de junio siguiente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito E.rpecializado de Bogotá. Adujo que ante nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante decidió "estar a lo resuelto por el superior funcional"5. Folio 6 y ss. de cuaderno de tutela. Folio-9 ,del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00492 001 lnst.

Accionante: Ángel Gerardo Poveda Salaba/a.

Contra: Juzgado r de. Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá adujo que no conoció proceso alguno respecto de Poveda Salabata, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constituciona16. En auto del dieciséis (16) de enero del año en curso, se vinculó al legitimo. contradictorio al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de

desvinculación del trámite constituciona16. En auto del dieciséis (16) de enero del año en curso, se vinculó al legitimo. contradictorio al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá 7, que no se pronunció_ al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando táles derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la.autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispóne el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto -no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la proteéción del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos 5 Folio 18 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Folio 52 del cuaderno de tutela. 77 Folio 33 del cuaderno de tutela. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en lodo momento y lugar,

6 Folio 52 del cuaderno de tutela. 77 Folio 33 del cuaderno de tutela. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en lodo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."Tutela: 50001 22 04 000 2019 00492 001° Insr.

Accionante: Ángel Gerardo Poveda Sala/ata.

Contra.- Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otro: Decisión: Declara improcedente. fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 2.1. IDel debido proceso.. Del estudio de la acción de tutela Se extrae que lo pretendido por Ángel Gerardo Poveda Salabata es cuestionar, por vía de amparo, la decisión emitida por , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), pues en su sentir, no resolvió debidamente la solicitud de

emitida por , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), pues en su sentir, no resolvió debidamente la solicitud de conceder la libertad condicionalg; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saberm: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos dé procedencia y las razones o motivos de procedibilidadde la tutela contra sentencia". 9 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. ver sentencia Sentencia T-137 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4Tutela: 50001 22 04 000 2019 00492 00r ¡así. Accionan/e.- Ángel Gerardo Poveda Salaba/a. Contra Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias' Oil'O.

Decisión: Declara improcedente.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo; los sigyientesn: a. Que la cuestión qué se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo; los sigyientesn: a. Que la cuestión qué se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Qu,.4 la parte actora identifique ,de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen lospresupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accioriante considera que no se resolvieron integralmente sus cuestionamientos al negar la libertad condicional, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. " Sentencia C-590 de 2005. 5Tutela: 50001 22 04 000 2019 00492 00r

que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. " Sentencia C-590 de 2005. 5Tutela: 50001 22 04 000 2019 00492 00r Accionan/e: Ángel Gerardo Poveda Sahthata.

Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias y otro..

Decisión: Declara improcedente.

En relación con el segundo presupuesto consistente en acudir a los medios ordinarios con los que t'ontaba el accionante al interior del -proceso, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 3182 del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de libertad condicional y estar a lo resuelto en proveído del tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito -Especializado de Bogotá el veintiocho (28) de junio del año anterior, al considerar que no cumplía con los requisitos para su concesión12. De manera que, verificada la mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se cuestiona un fallo_de tutela.

razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se cuestiona un fallo_de tutela. Cumplidos los requisitos de carácter, general señalados por la Corte Constitucional pana la procedencia de la acción de tutela contra decisiones• judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso objeto de análisis concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre e' l particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. '2 Folio 77 y ss. del cuaderno de tutela. 6Tutela: 50001 22 04 000 2019 00492 00InSt.

Accionante: Ángel Gerardo Poveda Salabata.

Contra: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias otro.

Decisión.. Declara improcedente. Ahora, como en el presente evento en el auto del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se dispuso estar a lo resuelto en la decisión anterior, debe partirse de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar13: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a _centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo

"5.2.2 Por eso pasa la Sala a _centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respectó a la nueva solicitud hecha por .el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido próceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicós de sus deciSiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta ident;dad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012". Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia defecto que hagá procedente el amparo invocado, pues de las pruebas aportadas a la actuacion constitucional no se estableció que Poveda Salabata hubiese solicitado la aplicación del principio de igualdad en relación con el proceso No. 18001 60 00 000 2018 01104 00, en -el que concedió la libertad

actuacion constitucional no se estableció que Poveda Salabata hubiese solicitado la aplicación del principio de igualdad en relación con el proceso No. 18001 60 00 000 2018 01104 00, en -el que concedió la libertad condicional a Joaquín Ortiz Cuellar y que el Juzgado accionado hubiese omitido pronunciarse al respecto. II Sentencia T —309 del 24 cíe abril de 2013. M: p. Jorge Iván Palacio Palacio. 7tela: 50001 12 04 000 2019 00492 .00r Inst.

Accionante: Ángel Gerardo Poveda Salaba/a.

Contra: Juzgado 3"de Ejecución de Penas de A cadas y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Ahora, en virtud de la solicitud de libertad condicional presentada por el actor el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)14,, el Juzgado ejecutor emitió el auto del tres (3) de diciembre del año anterior, en el que indicó con claridad que sobre el particular se había pronunciado en proveído del tres (3) de mayo' de dos mil diecinueve (2019), confirmado por el Juzgado de conocimiento y por ende, se estuvo a lo resuelto15. Así las cosas, emerge que ei Juzgado accionado efectuó en la decisión de sustanciación una ponderación de la nueva petición y 'explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, sin que hubiese omitido resolver algún cuestionamiento nuevo propuesto por el actor; por lo'que se negará el amparo constitucional. 3.2. Del derecho a la igualdad.

establecer que se había pronunciado con anterioridad, sin que hubiese omitido resolver algún cuestionamiento nuevo propuesto por el actor; por lo'que se negará el amparo constitucional. 3.2. Del derecho a la igualdad. Frente R la manifestación del actor consistente en que se vulneró el derecho a la igualdad, en razón a que el Juzgado que vigila su condena no le concedió la libertad condicional como ocurrió en el proceso No. 18001 60 00 000 2018 01104 00 16; debe reiterarse que no lo solicitó al Juez ejecutor 'y adicionalmente, en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan alos demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17: 14 Folio 32 reverso del cuaderno de tutela. 15 Folio 24 del cuaderno de tutela. 16 Folio 2 y ss. del cuaderno original. 17 Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961. M.P. Sigifredo Espinosas Pérez.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00492 001'. hist. .Accionan/e: Ángel Gerardo Poveda Salaba/a.

Contra: Juzgado 39de Ejecución de Penas de Acucias y otro.

Decisión: Declara improcedente. "En este orden de ideas, frente a suPuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal

Decisión: Declara improcedente. "En este orden de ideas, frente a suPuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá -una absolutoria y otra condenatoriase debe, Precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". "(...) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí qué sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados á cabo por sus 'homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (...)".

Aclarado lo anterior, se debe negar el amparo solidtado frente al derecho a la iljualdad. 3.3. De las demás entidades vinculadas. En reladón con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Octavo Penal‘del Circuito Especializado de Bogotá se negará el amparo constitucional invocado, pues no se evidencia que hubiese vulnerado el derecho invocado por el actor. Adicionalmente, se desvinculará del trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá pues no se advierte que hubiese tenido injerencia en en los hechos señalados por el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Octavo Penal del Circuito de Bogotá pues no se advierte que hubiese tenido injerencia en en los hechos señalados por el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la_ República , y por autoridad de la ley, 9Tutela: 50001 22 04 000 2019 (10492 001 Inst

Accionante: Ángel Gerardo Poveda Salaba/a.

Contra: Juzgado 3"de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Decisión: Declara improcedente.

RESUELVE: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad invocados por Ángel Gerardo Poveda Salabata contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativo de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Desvincular del presente trámite constitucionalal al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, conforme se expuso en la pFesente decisión. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA RODRWUEZ -TORRES Magistrada a

OEL DARÍO TREJOS

Magistrado

O C NDOÑO ALCIIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 'o

Consultar sobre este documento ...