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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00495 0-(20-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 00495 0-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 22 04 000 2019 00495 00.

Accionante: Euclides.Segundo Cordero Salcedo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Decisión: Concede amparo.

Aprobación: Acta No. 004.

Fecha: 20 de enero de 2020.

LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutelá instaurada por Euclides Segundo Cordero Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por, la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, libertad y la 'familia. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Euclides Segundo Cordero Salcedo indicó que se encuentra privado desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que \ se adelanta un proceso en su contra y de otras personas, por la presunta participación en un delito de homicidio agravado y otros, bajo el radicado 50001 31 07 901 2014 00180 00'. Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 00la. Inst.

Accionado: Juzgado I° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 00la. Inst.

Accionado: Juzgado I° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionan/e: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede ampare,.

Sostuvo que la autoridad accionada, mediante auto interlocutorib del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), sustituyó la mediela de aseguramiento impuesta y ordenó su libertad por vencimiento de términos, previa caución prendaria de cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción del acta de compromiso. Refirió que desde hace ocho (8) años depende económicamente de sus padres, persónas de la tercera edad con serias afecciones en la salud y escasos recursos; así mismo, manifestó que intentó adquirir una póliza de seguro para la caución prendaria, pero las aseguradoras se negaron al río demostrar solvencia económica. . Indicó que mediante derecho de petición del tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ha puesto en conocimiento del Juzgado Primero accionado la falta de recursos para cancelar la suma impuesta como caución prendaria, además de la negativa de las aseguradoras de expedir una póliza de seguro, a fin de ser exonerado de dicho requisito, pues a la fecha es el único que no ha podido recobrar la libertad y han transcurrido más de quince (15) meses desde que se emitió el auto que concedió la libertad. Adujo que la autoridad demandada en auto de sustanciación del quince (15)

único que no ha podido recobrar la libertad y han transcurrido más de quince (15) meses desde que se emitió el auto que concedió la libertad. Adujo que la autoridad demandada en auto de sustanciación del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), negó la exoneración del pago de la caución prendaria sin tener en cueñta los documentos aportados que corroboran la negativa de las aseguradoras de emitir la póliza de seguro requerida, así como la insolvencia éconómica de su núcleo familiar. Sostuvo que la falta de dinero no puede ser un imPedimento para acceder a la libertad en un Estado sociaF de derecho, en especial, cuando el proceso por el ciue e encuentra recluido está en fase de juzgamiento desde hace ocho (8) años y los demás compañeros de causa disfrutan de su libertad. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y a la familia y en consecuencia, e disponga la materialización de la libertad por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado Primero 2Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 00I° Inst. Accionado Juzgado I° Penal del Circuito'Esñecializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo.

Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, además de ordenar la exoneración de la caución prendaria exigida. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Esta acción de tutela correspondió por reparto inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que dispuso la remisión

exoneración de la caución prendaria exigida. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Esta acción de tutela correspondió por reparto inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que dispuso la remisión a esta Sala Penal2 y en auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se evocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y en Calidad de terceros con interés legítimo S las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 31 07 001 2014 00180 01 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que en relación con el accionante se adelanta un proceso por la presunta participación en la masacre de Mapiripán, razón por la que al resolver la situación jurídica el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisiona14. Indicó que inicialmente, el conocimiento, de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuyo titular declaró su impedimento y por ello, evocó las diligencias. Sostuvo que, luego de varias maniobras dilatorias por parte de la bancada de la defensa, el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se culminó la audiencia preparatoria y el juicio se realizó en varias sesiones, la última el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

de la defensa, el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se culminó la audiencia preparatoria y el juicio se realizó en varias sesiones, la última el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). 'Folio 57 y ss. del cuaderno de tutela. 'Folio 65 del cuaderno de tutela. \ Folio95 y 96 del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 00la. Inst. Accionado Juzgado I° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo.

Manifestó que el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), decidió conceder a los procesados, entre ellos el actor, la libertad por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva, previa caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción del acta de compromiso; decisión que fue apelada por la Fiscalía y el doce (12) de diciembre siguiente, concedió la alzada ante esta Sala. Expuso que en autos de sustanciación del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), quince (15) de octubre y tres (3) de diciembre de diciembre de dos mil diecinueve (2019), negó las peticiones elevadas por el demandante; sin que a la fecha se encuentre solicitud alguna por responder. Agregó que el procesado interpuso acción de habeas corpus que le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipál de Montería que el

demandante; sin que a la fecha se encuentre solicitud alguna por responder. Agregó que el procesado interpuso acción de habeas corpus que le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipál de Montería que el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió negarlo por improcedente. Expuso que el monto de la caución impuesta obedeció á la proporcionalidad relacionada con los hechos investigados, la gravedad de la conducta y los delitos atribuidos y no al capricho de la autoridad judicial; por lo que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Villavicencio reiteró la información suministrada por el Juzgado Primero accionados. Las partes e interVinientes del pr‘oceso penal No. 50001 31 07 001 2014 00180 01 vinculados como calidad de terceros con interés legítimo guardaron silencio. 5 Folio 97 y ss. del cuaderno de Tutela. 4Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 001". Inst. Accionado Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales

el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción' u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norrria en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invdcado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Aclaración preliminar. Inicialmente, debe aclararse que en la presente actuación constitucional no resultaba necesario vincular a esta Sala, pues si bien el proceso penal por el que se encuentra privado de la libertad el accionante se encuentra en este Tribunal en apelación presentada por la Fiscalía frente a la concesión de la 6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 5Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 00la. Inst.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo. libertad provisional; el objeto de la' tutela se circunscribe a la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicentio de exonerar al actor del pago de la caución prendaria como requisito para gozar de la excarcelación.

3. Del caso concreto.

Se ocupa la Sala del análisis de la actuación.que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y la familia contemplados en los artículos 13, 28 y 42 de la Constitución Política, al igual que esta Sala considera pertinente abordar inicialmente el derecho fundamental del debido proceso. 3.1. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Euclides Segundo Cordero Salcedo es cuestionar la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de exonerarlo del pago de la caución prendaria impuesta como presupuesto para acceder a la libertad provisiónal decretada en su favor y en ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

la caución prendaria impuesta como presupuesto para acceder a la libertad provisiónal decretada en su favor y en ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional,-en sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". 7 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, NAP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 00I". Inst. Accionado Juzgado I° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Accionan/e: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, lbs siguientes8: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de .1a persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

judicial al alcance de .1a persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidád procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se cumplen los presupuestos pará la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional _del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante cuestiona la negativa de exonerarlo del pago de la caución prendaria para obtener la libertad provisional; lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Trivifto 7Tutela 50001 22 04 000 2019 00495 00I'. Inst.

Accionado: Juzgado I° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo. .

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los

Accionado: Juzgado I° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo. .

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, para esta corporación se cumple este requisito, dado que ha acudido a los medios de defensa a su alcance para plantear su pretensión, en cuanto solicitó directamente al Juzgado accionado la exoneración de la caución prendaria y frente a las decisiones emitidas no se garantizó la oportunidad de recurrir, como se analizará en el acápite siguiente. Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción' constitucional se interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado•y no se cuestiona una sentencia de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los vicioso defectos específicos que hacen viable el amparo invocado por el actor. \ • 3.1.1. Del defecto proced i menta I. Para abordar este defecto, es necesario partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre el particular ha señalado9: "Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a' la

Constitucional que sobre el particular ha señalado9: "Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a' la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que incurre en una causal específica de procedencia de la 9 Sentencia T 025 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8Tutela: .i0001 22 04 000 2019 0049500Inst.

Accionado: Juzgado I° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo tutela contra providencias judiciales, una decisión en la que el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables°.

La jurisprudencia ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto", o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso12; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia". Del análisis de la actuación, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en auto del veintiocho (28) de agosto

impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia". Del análisis de la actuación, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), concedió la libertad por vencimiento de. términos a Cordero Salcedo y otros, previa suscripción del acta de compromiso y el pago de caución prendaria en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes"; decisión corregida en auto del cinco (5) de septiembre siguiente, respecto de la posibilidad de las partes de récurrirla15. Sobre el particular, se observa que el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el accionante fue notificado de manera personal del auto del veintiocho (28) de agosto anterior, acto procesal que se efectuó, mediante despacho comisorio emitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería16. 1° Esta Corporación ha señalado que "(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando "en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad". (Sentencia T-1180 de 2001). 11 Ver sentencia T-996 de 2003; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Ver sentencia T-264 de 2009; MP. Luis Ernesto Vargas Silva.. 13 Ibídem. 14 Folio 120 Y ss. del cuaderno de tutela. 15 Folio 126 ibídem. 16 Folio 129 del cuaderno de tutela. 9Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 0010 Inst.

15 Folio 126 ibídem. 16 Folio 129 del cuaderno de tutela. 9Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 0010 Inst. Accionado Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo.

El diez (10) de septiembre siguiente, el actor presentó a este último Juzgado escrito en el que solicitó "sustitución de caución prendaria" de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por trabajo social extramural, lo que fundamentó en que carecía de recursos económicos para cancelar su La constancia de notificación y el escrito del actor fueron remitidos al Juzgado de conocimiento accionado el-veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que en auto de sustanciación de la misma fecha, señaló que la falta de trabajo que le permita obtener sustento económico "no configuran soporte jurídico Para exonerado del pago de la caución", pues dicha suma fue impuesta para garantizar la comparecencia al proceso y la observancia de las "condiciones descritas en los artículo 307 y 314 de la Ley, 906 de 2004", máxime que los delitos atribuidos eran de lesa humanidad y que, llegado el caso, podía constituirla mediante póliza de segurolg. Luego, el trá (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el accionante presentó petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el que solicitó, la exoneración o prescindir de la caución prendaria por su "estado de pobreza extrema" y de -su núcleo familiar, lo

presentó petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el que solicitó, la exoneración o prescindir de la caución prendaria por su "estado de pobreza extrema" y de -su núcleo familiar, lo que argumentó fáctica, legal y jurisprudencialmente y sustentó con diferentes medios de pruebalg. Al respecto, la autoridad demandada en auto de sustanciación del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), señaló que no tenía la "facultad de modificar, cambiar o financiar" la caución prendaria, por lq. que debía de cumplir con las exigencias impuestas en el auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Así mismo, el Juzgado aludido respecto de la solicitud de amparo de pobreza contenido en los artículos 151 y siguiente del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012, sostuvo que el monto de la caución tuvo en cuenta las 17 Folio 130 y ss. ibídem, Folio 127 y 134 del cuaderno de tutela. 19 Folio 26 y ss del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 00111. Inst. Accionado Juzgado I' Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo. !condiciones económicas del procesado y la gravedad de la conducta acusada, además que el accionante tenía la posibilidad de adquirir una póliza de seg u rom.

Después, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),

!condiciones económicas del procesado y la gravedad de la conducta acusada, además que el accionante tenía la posibilidad de adquirir una póliza de seg u rom. Después, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Cordero Salcedo impetró nuevamente la exoneración del pago de la caución, petición en la que reiteró los argumentos expuestos el tres (3) de octubre anterior y agregó que a pesar de solicitar a diferentes aseguradoras la adquisición de la póliza de seguro para la caución prendaria, lefue negada dicha garantían. Frente a lo anterior, la autoridad accionada en auto del tres (3) de diciembre de la misma anualidad, aludió nuevamente a lo señalado en auto del quince (15) de octubre anterior e indicó que, aunque la familia del accionante tuviese una precaria situación económica, ello no era óbice para desconocer "lo establecido en la norma"22. Con el anterior recuento, advierte la Sala que el accionante en peticiones del tres (3) de octubre y catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó específica y claramente la exoneración de , la •caución prendaria, aspecto trascendental para lá obtención de la libertad provisional, lo que fundamentó con aspectos normativos y jurisprudenciales, además de medios de prueba. Frente a lo anterior, el Juzgado accionado se limitó a emitir autos da sustanciación en los que negó lo impetrado, al señalar que era improcedente, sin valorar los argumentos expuestos ni las pruebas aportadas por el procesado. Así mismo, se tiene que al controvertir el accionante un aspecto

sustanciación en los que negó lo impetrado, al señalar que era improcedente, sin valorar los argumentos expuestos ni las pruebas aportadas por el procesado. Así mismo, se tiene que al controvertir el accionante un aspecto fundamental para obtener la materialización de la libertad provisional, debió el accionado pronunciarse en un auto interlocutorio, a fin de que el actor 20 Folio 33 y 34 del cuaderno de tutela. 21 Folio 35 y ss: del cuaderno de tutela. 22 Folio 40 y 41 del cuaderno de tutela. 11Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 001g. 1nst.

Accionado: Juzgado 1° Penal.del Circuito EsPecializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo. tuviese la oportunidad de interponer los recursos de ley y de esta manerá, garantizar el debido proceso.

Con este panorama, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulneró el derecho fundamental del debido proceso de Cordero Salcedo, por lo que se concederá el amparo invocado y se ordenará a la autoridad aludida que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de exoneración del pago de la caución prendaria invocada, a través de un auto interlocutorio susceptible de ser recurrido. 3.2. De los demás derechos. En relación con el derecho a la familia y la igualdad, el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, lo demostró, por lo que se negará , su protección.

3.2. De los demás derechos. En relación con el derecho a la familia y la igualdad, el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, lo demostró, por lo que se negará , su protección. En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del hábeas corpus, luego no es viable por vía de tutela 'solicitar su protección y en esas condiciones, se negará igualmente su amparo. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ,de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 'Primero. Amparar el derecho fubdamental del debido proceso invocado por Euclides Segundo Cordero Salcedo, en contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. 12Tutela: 50001 22 04 000 2019 00495 00Inst.

Accionado: Juzgado I° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Accionante: Euclides Segundo Cordero Salcedo.

Decisión: Concede amparo.

Segundo. Como consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación •de la presente ;decisión, resuelva la solicitud de exoneración del Pago de la caución prendaria presentada por Euclides Segundo Cordero Salcedo, a través de un auto interlocutorio susceptible de ser recurrido, de acuerdo con los 'argumentos expuestos. Tercer. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la familia,

Euclides Segundo Cordero Salcedo, a través de un auto interlocutorio susceptible de ser recurrido, de acuerdo con los 'argumentos expuestos. Tercer. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la familia, igualdad y libertad invocados por el accionante, conforme a las razones señaladas. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada ..>•-•--: 1-- •--"Ic-1 -X.

OEL DARÍO TREJOS LorpoÑo ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado - Magistrado 5 O 13

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