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TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 0282 00-(21-08-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2019 0282 00-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUt1IAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado

Derechos Decisión: 50001-22-04-000-2019-00282-00

PABLO ISRAEL SANTANA CHIGUASUQUE Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Acacias. Debido proceso yotro. No concede Acta N°O·¡ ., 7

ZJ ABO2019

Aprobado: Fecha:

1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor PABLO ISRAEL SANTANA CHIGUASUQUE en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Los hechos son confusos, por lo que la redacción de los mismos se soportará con los documentos aportados. El accionante PABLO ISRAEL SANTANA CHIGUASUQUE radicó petición el10 de mayo de 2019, ante la Oficina Jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que solicitó la aplicación de la situación de marginalidad y principio de favorabilidad, con el fin de redosificar la pena.

Atendiendo lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto 1190 del 16 de mayo de 2019, negó el beneficio solicitado, por lo que el accionante presentó recurso de apelación el 27 de mayo de 2019, mismo que declaró desierto a través de auto interlocutorio 1475 del 13 de junio de 2019.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00282-00

Tutela Primera Instancia Pablo Israel Santana Chiguasuque No concede En el mismo sentido¡ el accionante interpuso recurso de reposición el 25 de junio de 2019 y fue resuelto desfavorablemente en auto 1686 del 11 de julio de 2019. ! Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso Y en consecuencia, se ordene la redosificación de la pena dando aplicación a la rebaja punitiva conseqrada en el artículo 56 del C.P. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1ElJuez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deAcaclas", manifestó que el accionante fue condenado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 23 de abril de 2015, a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1.75 SMLMV, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Agregó que en razón a este proceso se encuentra privado de la libertad del 22 al 23 de septiembre de 2014 y desde el 24 de marzo de 2016 hasta la fecha, cumpliendo 40 meses y 21 días en detención física, siendo reconocida una redención de pena a favor del accionante equivalente a 5 meses. Comentó que el accionante solicitó el reconocimiento de la redosificacion de la pena impuesta pretendiendo la aplicación del artículo 56 del C.P., en lo relativo a la condición de marginalidad, misma que le fue negada mediante providencia del 16 de mayo de 201Q, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Destacó que no es posible pretender revivir etapas ya superadas en el proceso, la aplicación del principio de favorabilidad es materia del juez de ejecución de penas· cuando el cambio normativo se haya dado posterior a la fase de conocimiento, ya que de lo contrario, es competencia del fallador y si este no lo consideró, debió el accionante interponer los recursos ordinarios en esa oportunidad. Por otra parte, indicó que el accionante interpuso los recursos ordinarios en contra de las decisiones judiciales que resolvieron negativamente el beneficio solicitado, siendo los mismos negados por falta de sustentación. 1 Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2019-00282-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: Pablo Israel SantanaChiguasuque Decisión: No concede Por lo anterior, con~ideró no ser procedente la presente acción de tutela en contra

de este dsspachoj pues no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 3.2El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, suministró toda la información y anexos contenidos en el proceso seguido en contra del accionante. Agregó que esa dependencia dio trámite oportuno a todas las solicitudes recibidas por el señor Bautista Gallego, así como las remitidas por el Centro -, Carcelario de Acacías con relación a la solicitud de redosificacion de pena del accionante. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de PABLO ISRAEL SANTANA CHIGUASUQUE, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al no concederle la redosificacion de la pena en consideración a situación de marginalidad. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una maniñesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de

procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: 2 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00282-00

Tutela Primera Instancia Pablo Israel Santana Chiguasuque No concede "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judicia es son los siguientes:I ! a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mendonó, eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de I¡Jnperjuicio iusfundamental irremediable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en untérmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vuíneraclón", d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vuíneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en etoroceeo judicial siempre que esto hubiere sido posible? f. Que no se trate de sentencias de tutela". 4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometidoal conocimientodel Juezde tutela se cumple, , pues el señor PABLO ISRAEL SANTANA CHIGUASUQUE, considera que la negativa por parte del despacho accionado de otorgarle la redosificacion de la pena en situación de marginalidad, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 4.1.1.2-Teniendo en cuenta que se cumple conel primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, relacionado con haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaa su alcance. En efecto, mediante auto del 16 de mayo de 20199, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó la solicitud de redosificacion de la pena deprecada, decisión contra la cual el actor interpuso recursode apelación, declaradodesiertomedianteauto del 13dejunio de 201910

por el despacho accionado, decisión que fue recurrida nuevamente por el actor mediante recurso de reposición, siendo este negado por auto del 11 de julio de 3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 9 Foliol22 y ss. del cuaderno de tutela. 10 Folio 24 y ss. del cuademo de tutela. 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00282-00

Tutela Primera Instancia Pablo Israel Santana Chiguasuque No concede I 201911, es decir, qfe el accionante agotó los mecanismo judiciales ordinarios, y no tiene otra vía sino la tutela, para controvertir la providencia aquí cuestionada. 4.1.1.3Frente al requisito de inmediatez, se cumple en cuanto que acude a la presente acción de tutela en un término razonable (18 días desde la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el primer auto objeto de discusión). Además, que frente a la providencia cuestionada, se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela. 4.1.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la

presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii} Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o ínconstítucionales" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante 11 Folio 26 y ss. del cuaderno de tutela. 12 Sentencia T-522/01 5del derecho tndamenlal Constitución". I

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00282-00

Tutela Primera Instancia Pablo tsrael Santan'a Chiguasuque No concede vulnerado"; Y viii) Violación directa de la ¡ I 4.1.3Esta Sala advierte que no se cumple ninguno de los defectos específicos respecto al auto del 16 de mayo de 2019, ya que la providencia que denegó la redosificacion de la pena a PABLO ISRAEL SANTANA CHIGUASUQUE, se encuentra debidamente motivada, conforme a lo regulado en el numeral 7a del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la aplicación del principio de favorabilidad en sede de ejecución de penas opera cuando el cambio normativo se haya dado posterior a la fase de conocimiento. Al efecto, sostuvo el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en el auto del 16 de mayo de 2019, que al momento no se está frente a una sucesión de leyes en el tiempo que resulte favorable a los intereses del accionante, por tanto, no es posible la aplicación del principio de favorabilidad, pues afirmó que; "esevidente que loque pretendeel penada es que el despacho entre a tasar nuevamente la pena que le fue impuesta por el Juez 29 Penal

del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo que resulta absolutamente improcedente por cuanto se está ante frente a una sentencia ejecutoriada y además ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica". Sobre el particular habrá lugar a indicar que, efectivamente al Juez de Ejecución de Penas no le es permitido redosificar la pena impuesta en la sentencia, salvo casos de favorabilidad cuando una nueva ley fije una pena menor para el delito por el que el sentenciado fue condenado; así lo disponen los artículos 38 numeral 7 del C.P.P y 79 numeral 7 de la Ley 600 de 2000, los cuales fijan la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 38 e.p.p. De losjueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: ...7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal... " "Artículo 79 Ley 600 de 2000. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 13 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00282-00

Tutela Primera Instancia Pablo Israel Santana Chiguasuque No concede ...7. De I a licación del rinci io de favorabilidad cuando debido 'una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificaFión, sustitución o extinción de la acción penal..." De las anteriores disposiciones se desprende que los Jueces de Ejecución de Penas solo tienen competencia para dosificar penas con base en ley favorable. El momento oportuno en el que procedía la solicitud de redosificación era ante la Segunda instancia, y no ahora que la sentencia se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada clausurándose cualquier debate futuro sobre los aspectos considerados en ella. Asi las cosas, esta Sala encuentra acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de denegar la aplicación de la situación de marginalidad del condenado, dado que no existe una ley favorable que haya mejorado las condiciones del sentenciado y la pretensión de redosificación lo es por motivo de eventuales irregularidades en las instancias ordinarias, donde debieron ser debatidas, si es del caso, a través de la apelación del fallo, que una vez en firme, es inmodificable en tal aspecto. Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por PABLO ISRAEL SANTANA CHIGUASUQUE, frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 4,3Finalmente, como no se avizora que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad ce Acacias,

hubiese intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NO TUTELAR el amparo invocado por PABLO ISRAEL SANTANA CHIGUASUQUE, frente a la decisión emitida el 16 de mayo de 2019 por el 7i Juzgado Primero 1eEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones ex~uestas en la parte motiva de esta providencia. I

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00282-00

Tutela Primera Instancia Pablo Israel Santana Chiguasuque No concede SEGUNDO. DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yMedidas de seguridad de Acacías. TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. sodel Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIF(QUESE y CÚMPLASE Los magistrados,

C\~---:o J~ ~,J~L DARío TREJOS LON;6ÑO

~C)()ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA --;ATRICIA R~ TORRES

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