TSDJ VVC SP - 500012204000 202 000215 00-(02-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202 000215 00-(02-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta N° 076
Villavicencio, 2 de junio de dos mil veinte
Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 202 000215 00
Accionante: Dani Xiomara Cortés Valero
Accionados: Fiscalía Tercera Especializada Gaula y otro
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Dani Xiomara Cortés Valero, contra Fiscalía Tercera Especializada Gaula y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, por violación a los derechos fundamentales del debido proceso y propiedad.
ANTECEDENTES.
1. La demandante señala que desde el 29 de octubre de 2019, adquirió la motocicleta identificada con placas BAR83F , Nro. Motor JEYCKE29155, Modelo, Bajaj, P ulsar NS 160 TD 2020, Cilindraje 160 y Color N egro Nebulosa, tal y como lo acredita con el certificado único nacional de tránsito actualizado que adjunta.
Que el 16 de abril de 2020, le prestó la motocicleta al sobrino de su esposo, señor Juan Camilo Yance Villa, quien le manifestó que unos policías del Gaula lo pararon y le quitaron el rodante, según ellos por encontrarse vinculado al proceso No. 500016105671201903289 que cursa en la fiscalía accionada.Tutela 1ª Instancia
Gaula lo pararon y le quitaron el rodante, según ellos por encontrarse vinculado al proceso No. 500016105671201903289 que cursa en la fiscalía accionada.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
Accionante: Dani Xiomara Córtes Valero
Accionados: Fiscalía Tercera Especializada Gaula y otro.
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En aras de obtener el vehículo de su propiedad, fue asesorada por su abogado doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, quien le indicó que debían acudir ante el Juez de Control de Garantías para que por su intermedio y en una audiencia preliminar se levantara la suspensión del poder dispositivo. Sin embargo al verificar la información en el registro único del vehículo, se constató que no tiene ningún pendiente judicial y al hacer la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial, este no se encuentra habilitado, debido a que no se ha realizado ninguna audiencia preliminar como la legalización de la incautación y la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo del rodante.
Por lo tanto acude a la acción de tutela, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, y le sea ordenado a la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de la ciudad, entregue la motocicleta de su propiedad, la cual se encuentra bajo su custodia sin motivo alguno y sin las solemnidades propias.
2. Admitida la tutela , se ordenó c orrer traslado a la Fiscalía Tercera Especializada - Gaula de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta. Al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, se le solicitó informara si se había presentado solicitud de
Especializada - Gaula de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta. Al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, se le solicitó informara si se había presentado solicitud de audiencia preliminar o concentrada, de ser así, por su intermedio trasladara el escrito de tutela al correspondiente Juzgado de Garantías para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.1
2.1. La Fiscalía Tercera Especializada adscrita al Gaula de la ciudad2, indica que la motocicleta de placas BA R-83F, se encuentra vinculada a la investigación que se originó con la denuncia de la señora Yuri Andrea Suárez Leyva por el delito de extorsión.
1 Autos del 18 de mayo de 2020, en 2 folios. 2 Oficio del 18 de mayo de 2020, en 3 folios.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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Accionados: Fiscalía Tercera Especializada Gaula y otro.
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Que el 16 de abril pasado fue capturado en flagrancia el señor Juan Camilo Yance Villa, quien estaba cobrando un giro producto de las exigencias económicas de las que venía siendo víctima la ciudadana, por lo que se le incautó el paquete señuelo, la tirilla recibo de pago de la empresa prestadora del servicio, y la motocicleta marca pulsar NS 160 color negra de placas BAR83 F. Destaca que ni al momento de la captura, ni hasta ahora se han allegado documentos que acrediten sobre la motocicleta
prestadora del servicio, y la motocicleta marca pulsar NS 160 color negra de placas BAR83 F. Destaca que ni al momento de la captura, ni hasta ahora se han allegado documentos que acrediten sobre la motocicleta propiedad en cabeza de terceros, pues el capturado no portaba licencia de tránsito, seguro obligatorio, revisión tecno mecánica y licencia de conducción.
Señala que no existe en la Fiscalía petición de entrega de la motocicleta, tampoco documentos que acrediten la propiedad, y los demás documentos que ameritan este tipo de diligencias . T ampoco se cuenta aún con el experticio técnico legal, que permita conocer la originalidad de los sistemas de identificación. Sin embargo lo solicitado por la vía con stitucional, son actuaciones que deben resolverse al interior del proceso penal, que para el momento goza de reserva, y aunque es cierto que no se acudió ante el Juez constitucional Penal Municipal con función de control de garantías, para legalizar la medida material de incautación o solicitar la medida jurídica, esto obedeció a la ausencia del experticio técnico de la motocicleta y de la tarjeta de propiedad, lo que no impide que se encuentre retenida mientras se establece la propiedad del rodante.
En consecuencia la accionante puede acudir ante los jueces de control de garantías, o ante la Fiscalí a para solicitar la entrega del rodante . Finalmente advierte que se encuentra a la espera del certificado de tradición de la motocicleta expedido por la oficina de registro de tránsito y una vez lo obtenga tomara las decisiones correspondientes, que serán objeto de los respectivos controles jurisdiccionales.Tutela 1ª Instancia
tradición de la motocicleta expedido por la oficina de registro de tránsito y una vez lo obtenga tomara las decisiones correspondientes, que serán objeto de los respectivos controles jurisdiccionales.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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2.2. La Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Meta 3, señaló que revisado el sistema SPOA , la Fiscalía Tercera Especializada adscrita al Gaula, adelanta investigación bajo el radicado No. 500016105671201903289, por el delito de Extorsión.
Por lo tanto y atendiendo a que los despachos Delegados tienen autonomía para adelantar las investigaciones que le hayan sido asignadas, se dio traslado a l a F iscalía Tercera para que, dentro de su competencia de respuesta a los cuestionamientos jurídicos invocados por la accionante en la acción constitucional y allegue los documentos que considere pertinentes, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.3. El Centro de Servicios Judiciales del SPA4, informó que revisada la base datos Justicia XXI, no se encontró apertura de investigación bajo el radicado No. 500016105671 2019 03289.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra la Fiscalía Tercera Especializada adscrita al Gaula
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra la Fiscalía Tercera Especializada adscrita al Gaula de esta ciudad, y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 10 69 de 2015 , artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
3 Oficio No. 20340-01-385 del 21 de mayo de 2020, en 1 folio. 4 Oficio 2346 del 19 de mayo de 2020, en 1 folio.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de la ciudad, ha vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y propiedad de la accionante, al retener la motocicleta de su propiedad, y no hacer la entrega correspondiente, no obstante que la accionante no haya hecho las respectivas solicitudes.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela .
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 5 se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela .
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 5 se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:
3.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico-procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal
5 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos
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de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualqu ier autoridad pública y frente a particulares.
3.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 6, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 7 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se t orna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos8: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo9, entre otros; ii) que la vulneración de los
un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo9, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de l a solicitud de amparo en un determinado plazo resulte,
6 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 9 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de
3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuand o existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario10; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 11. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos
10 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos
10 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 11 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos12.
3.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto .
3.4.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto l a demanda se presentó por la señora Dani Xiomara Cortés Valero, quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, por encontra rse la motocicleta de su propiedad retenida por la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de la ciudad.
Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra Fiscalía Tercera Especializada Gaula de la ciudad, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Respecto de las mismas entidades se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la motocicleta de placas BAR - 83 F,
quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Respecto de las mismas entidades se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la motocicleta de placas BAR - 83 F, se encuentra en poder de la Fiscalía accionada desde el 16 de abril de 2020.
3.4.2. En relación con el requisito de la subsidiariedad, este no se satisface, por cuanto las posibilidades ordinarias de que dispone la accionante para obtener la entrega del rodante no fueron agotadas. La accionante bien puede, previa acreditación de la propiedad, posesión o tenencia, acudir ante la Fiscalía Tercera Especializada adscrita al Gaula de la ciudad, o en
12 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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su defecto acudir al juez de control de garantías. Estas opciones cierran el paso a la tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Respecto a la entrega de bienes que no han sido afectados con medida material o jurídica, la corte ha indicado13:
“Teniendo en cuenta que en algunas de las intervenciones se aprecia un cierto nivel de confusión en torno al ámbito de aplicación del precepto examinado, es
material o jurídica, la corte ha indicado13:
“Teniendo en cuenta que en algunas de las intervenciones se aprecia un cierto nivel de confusión en torno al ámbito de aplicación del precepto examinado, es preciso aclarar que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material , con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.).
Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto v alor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad
examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”. (Art. 266 del C.P.P.).
Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso , la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”.
La misma norma que prevé la devolución de macroelementos materiales de prueba (Art. 266 C.P.P) deja a salvo las previsiones del código “en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso”, y los bienes que “hayan sido medios eficaces para la comisión del delito”, las cuales se someterán a las normas que regulan el comiso (Capítulo II del título II)”.
Por lo tanto, teniendo la accionante a disposición diferentes medios de defensa (solicitar a la Fiscalía a ccionada la entrega de la motocicleta o al Juez de Control de Garantías), no podía de manera directa optar por la
13 C-591 de 2014.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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acción de la tutela, pues esta acción no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los
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acción de la tutela, pues esta acción no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente: “La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio
una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”14.
14C-543/92Tutela 1ª Instancia
derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”14.
14C-543/92Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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3.4.3. Cierto es que la motocicleta que pretende ser reclamada por esta vía, se encuentra retenida por la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de la ciudad. Pero ello no habilita a ninguna autoridad estatal para apartarse de los procedimientos legales y menos a los jueces constitucionales , para ordenar soluciones que corresponden a las autoridades jud iciales respectivas o a los jueces ordinarios previa petición y acreditación de los requisitos que para el caso acrediten la propiedad, posesión o tenencia del velocípedo.
Además no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela, por el solo hecho de encontrarse retenida la motocicleta, ni se indicó que sea el medio utilizado para la obtención del minino vital de la demanda nte o su núcleo familiar. En ese orden, el amparo constitucional será declarado improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
4. Respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Meta, se ordenará su desv inculación, teniendo en cuenta que no ha generado ninguna afectación a lgún derecho fundamental de la accionante y se encuentra ajena a los hechos expuestos.
ordenará su desv inculación, teniendo en cuenta que no ha generado ninguna afectación a lgún derecho fundamental de la accionante y se encuentra ajena a los hechos expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Dani Xiomara Córtes Valero contra la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Villavicencio , por las razones expuestas en la parte motiva.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00215 00
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Segundo. Desvincular de la presente actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Meta, por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado.