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TSDJ VVC SP - 500012204000 202 00242 00-(17-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202 00242 00-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00242-00 Accionante ORLANDO ROJAS VALERO Accionados Juzgado Segundo Ejecución Penas A/cías Derechos Debido proceso y otro. Decisión Concede

Aprobado: Acta Nº 083

Fecha: 17 de junio de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instau rada por ORLANDO ROJAS VALERO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de septiembre de 2003 por hechos que datan de agosto de la misma anualidad, siendo condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2005, a la pena de prisión de 420 meses, por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación o porte ilegal de armas de

Córdoba, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2005, a la pena de prisión de 420 meses, por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones, decisión confirmada el 12 de julio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería e inadmitida la demanda de casación el 10 de Julio de 2008 por la Corte Suprema de Justicia; encontrándose actualmente privado de la libertad Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00242-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ORLANDO ROJAS VALERO Decisión: Concede

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Destacó que ha estado privado de la libertad 200 meses y 20 días, y le han reconocido como redención 73 meses y 5 días, para un total de 273 meses y 5 días, pero fue negado mediante auto del 16 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Acacías la libertad condicional que solicitó.

Por lo anterior, nuevamente con escrito del 5 de mayo de 2020 solicitó se estudiara la viabilidad de concederle el beneficio de libertad condicional debido a los hechos presentados en el centro carcelario por la pandemia mundial COVID19, pero no ha obtenido respuesta.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1,

19, pero no ha obtenido respuesta.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, precisó que el actor no esboza ninguna acción u omisión de ese despacho frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, pues solo aportó un auto del 13 de septiembre de 2019 el cual resolvió la redención de pena y libertad condicional de persona distinta, y hace alusión el accionante que se trataba de su compañero de causa, sin embargo dicho proceso se tramitó bajo radicado No. 2019-0062, y solo correspondió al señor Manuel Ignacio Cabrales, expediente que ya fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por competencia, al habérsele otorgado la libertad condicional.

3.2El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, indicó que frente a los hechos de la demanda el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya suministró toda la información contenida en la ejecución de la sentencia adelantada en contra del accionante; sin embargo, realiza una relación de las actuaciones que se han surtido ante esa dependencia.

Finalmente, manifestó que si bien existió mora por parte del Centro de Servicios Administrativos en el trámite de recurso de apelación concedido por el juzgado accionado en auto No. 525 del 13 de marzo de 2020, dicha actuación obedeció a que el inicio de l a suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de

accionado en auto No. 525 del 13 de marzo de 2020, dicha actuación obedeció a que el inicio de l a suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de

1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO CUARTO EJECUCIÓN PENAS 2 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00242-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

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2020 por la emergencia sanitaria del COVID -19, no contaba con el servicio de estados electrónicos para la publicación de providencias judiciales no susceptible de suspensión de términos en la página web, aunado la restricción de ingreso del personal a las oficinas del palacio de justicia de la localidad, y la suspensión de envió de expediente a través de la empresa postal 4/72, lo que generó retrasos para la realización de estados, pero el 23 de mayo de 2020 ya fue materializado dicho trámite.

3.3El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, sostuvo que a través de interlocutorio No. 0109 del 16 de enero de 2019, negó la libertad condicional solicitada por el actor, dado que los hechos que dieron origen a la pena que actualmente se vigila ocurrieron el 9 de agosto de 2003, en vigencia de la Ley 733 de 2002, y esta norma excluye la concesión de dicho beneficios a persona condenada, entre otros delitos, por secuestro extorsivo, conducta punible por la que fue condenado el actor.

de 2003, en vigencia de la Ley 733 de 2002, y esta norma excluye la concesión de dicho beneficios a persona condenada, entre otros delitos, por secuestro extorsivo, conducta punible por la que fue condenado el actor.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, se está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ORLANDO ROJAS VALERO, al no resolverse su solicitud de libertad condicional radicada el 7 de mayo de 2020.

4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor Orlando Rojas Valero actúa a nombre propio e invoca la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas

3 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO EJECUCIÓN PENAS ACACÍASRadicación: 50001-22-04-000-2020-00242-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

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pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en

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pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que esto s se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medi os de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4.

Es de advertir que si bien el actor informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, había negado su solicitud de libertad condicional, no está cuestionando dicha decisión, sino su inconformidad va dirigida a que real izó una segunda petición el 7 de mayo de 2020 con la finalidad de obtener el beneficio libertad condicional, y de esta no ha obtenido respuesta.

Así las cosas, considera esta Corporación que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor n o cuenta con otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para controvertir la presunta mora en la que ha incurrido el despacho en resolver mencionada solicitud.

4.3Cumplido los presupuestos generales de procedencia, r esulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la

resolver mencionada solicitud.

4.3Cumplido los presupuestos generales de procedencia, r esulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:

“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformi dad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación

4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00242-00

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con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo proba do y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el

justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo proba do y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).

En esa medida, la pretensión del quejoso es propia de la actividad judicial, pues va dirigida a obtener un beneficio en la etapa de ejecución de la sentencia, por lo que los derechos fundamentales analizar son el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, al verificar el expediente se observa que el actor radicó el 7 de mayo de 2020 a través del correo electrónico solicitud de libertad condicional ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , pero esta solo fue ingresada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hasta el 26 de mayo de 2020; pese a esta tardanza, antes de interponerse la presente acción constitucional (reparto 12 de junio de 2020) por auto del 1° de junio de 2020 el despacho en mención emitió decisión al respecto, pero ante las medidas tomadas por la pandemia Covid -19, es de conocimiento público que no se permite el ingreso de personal externo a los centros carcelarios, por consiguiente, dicha providencia fue remitida el 3 de junio de 2020 al corre o electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que por su intermedio comunicara la decisión al interno , labor que no demostró haber efectuado.

De ahí que, si bien existió una mora en la resolución del mismo por el ingreso

intermedio comunicara la decisión al interno , labor que no demostró haber efectuado.

De ahí que, si bien existió una mora en la resolución del mismo por el ingreso tardío de la solicitud al juzgado , dicha situación ya había sido subsanada antes de interponerse la presente acción, sin que se pueda determinar que exista vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia p or el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que se negara el amparo invocado frente a estas dependencias.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00242-00

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Contrario a ello, hasta la fecha de proyección de la presente decisión, no se demostró que el auto del 1° de junio de 2020 hubiese sido comunicado al actor por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por lo que se amparará n los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Orlando Rojas Valero respecto de esta entidad.

En consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, comunique al señor Orlando Rojas Valero el auto del 1° de junio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

notificación del presente fallo, comunique al señor Orlando Rojas Valero el auto del 1° de junio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitido vía correo electrónico el 3 de junio de 2020 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

4.4Finalmente, como no se avizora que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , hubiese intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor ORLANDO ROJAS VALERO, respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías y el Centro de Servicios Administrativos d e los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor ORLANDO ROJAS VALERO respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00242-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00242-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ORLANDO ROJAS VALERO Decisión: Concede

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TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, comunique al señor Orlando Rojas Valero el auto del 1° de junio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitido vía correo electrónico el 3 de junio de 2020 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

CUARTO: DESVINCULAR de la present e acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

QUINTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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