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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00 232 00-(12-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00 232 00-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado acta No.082

Villavicencio, 12 de junio de dos mil veinte.

Radicación: 50001220400020200023200

Accionante: José Higinio Cadena

Accionado: Juzgado 1º. De Ejecución de Penas de Villavicencio, otro

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado JOSE HIGINIO CADENA SANCHEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad , administración de justicia y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El demandante indica que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fue condenado a la pena de 159 meses y 15 días de prisión, por el delito de tentativa de homicidio agravado.Que en sentencia del 21 de julio de 2009 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, fue condenado a la pena de 60 meses de prisión, por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, cometidos el 2 de mayo de 2008.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

Accionante: José Higinio Cadena Sánchez

de fuego, cometidos el 2 de mayo de 2008.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

Accionante: José Higinio Cadena Sánchez Accionado: Juzgado 1º de Penas de Villavicencio, otro

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Adujo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en auto del 9 de octubre de 20 09 acumuló las anteriores condenas, quedando como quantum punitivo 189 meses y 15 días de prisión. El mismo juzgado le concedió prisión domiciliaria por grave en fermedad el 8 de julio de 2010, pero dicho sustituto le fue revocado el 6 de mayo de 2013 por el extinto Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por haber incurrido en la comisión de un nuevo delito de porte ilegal de armas.1

Señaló que, el 18 de mayo pasado, solicito ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P. , y la libertad condicional, pero, mediante autos de sustanciación No. 962 del 18 de mayo y 986 del 26 de mayo de 2020, respectivamente , ese despacho resolvió estarse a lo resuelto en proveído del 19 de junio de 2018, en el que negó la prisión domiciliaria por valoración de la conducta y autos del 20 de marzo y 14 de junio de 2019, en el que se negó la libertad condicional, con el mismo fundamento anterior.

domiciliaria por valoración de la conducta y autos del 20 de marzo y 14 de junio de 2019, en el que se negó la libertad condicional, con el mismo fundamento anterior.

Destaca que la prisión domiciliaria fue solicitada teniend o en cuenta dos providencias de Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, que revocaron decisiones del accionado. En estas, la libertad condicional fue solicitada con ocasión al auto 157 de la Corte Constitucional, por lo que considera que sus peticiones debieron ser resueltas de fondo.

Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, administración de justicia y debido proceso, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resuelva de fondo sus solicitudes de prisión domiciliaria

1Folios 57 - 60 c. o.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

Accionante: José Higinio Cadena Sánchez Accionado: Juzgado 1º de Penas de Villavicencio, otro

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prevista en el artículo 38 G del C.P. y libertad condicional, o en su defecto solicita al Juez Constitucional se le otorgue la prisión domiciliaria o la libertad condicional.

Anexó solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional, autos de los Juzgados 4 y 6 Penal del Circuito de Bucaramanga y auto del 20 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio.2

Juzgados 4 y 6 Penal del Circuito de Bucaramanga y auto del 20 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio.2

2. Mediante auto del 29 de mayo de 2020 3 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio y s e vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio4, señaló que mediante proveído de l 26 de mayo del año que avanza, se pronunció sobre la libertad condicional formulada por el penado, en la que se adujo que debía tenerse en consideración lo señalado en el Auto No. 157 de 2020 de la Corte Constitucional . Señala que el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos del 20 de marzo y 14 de junio de 2019, mediante los cuales se negó el reconocimiento de aquel beneficio, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 64 del C.P., puntualmente el relacionado con el comportamiento asumido durante el tiempo que permaneció privado de la libertad en su domicilio, pues estando allí incurrió en la comisión de una nueva conducta punible. Informa que esta decisión fue confirmada integralmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, al haber sido

2 Escrito de tutela en 9 folios y 5 archivos como anexos

Informa que esta decisión fue confirmada integralmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, al haber sido

2 Escrito de tutela en 9 folios y 5 archivos como anexos 3La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2082899 del 7 de mayo del 2020 4Oficio no. 0156 del 2 de junio de 2020, en 7 folios, guardado como respuesta Juzgado 1 EPMS Villavicencio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

Accionante: José Higinio Cadena Sánchez Accionado: Juzgado 1º de Penas de Villavicencio, otro

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recurrida en apelación.

Sobre el auto de la Corte Constitucional, refiere que en este lo que se debía priorizar al momento de decidirse acerca de la libertad condicional, era el comportamiento del penado durante el tiempo que había permanecido privado de la libertad, circunstancia que fue precisamente por la que se negó el beneficio, por lo que consideró inane emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Además, indicó que las decisiones de primera y segunda instancia referidas, fueron objeto de la acción de tutela No. 2019 -00354-00, que tramit ó esta Corporación Judicial y mediante decisión del 3 de octubre de 2019, se negó el amparo solicitado por Higinio Cadena.

Respecto de la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en el artículo 38 G del C.P., destaca que en decisión del pasado 20 de mayo, se le precisó al interno que, aunque se habían aportado dos decisiones

Respecto de la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en el artículo 38 G del C.P., destaca que en decisión del pasado 20 de mayo, se le precisó al interno que, aunque se habían aportado dos decisiones proferidas por dos Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, en los que este beneficio se había concedido, estas decisiones no obligan al Juzgado a adoptar la misma postura, en virtud del principio constitucional de la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones. De allí que no pueda considerarse que al decidir de aquella forma por parte del despacho se incurra en una vía de hecho.

Por lo tanto, ese despacho estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor José Higinio Cadena Sánchez y anexan copia del auto del 26 de mayo de 2020.

2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio5, informó que mediante providencia fechada del 25 de noviembre de 2008,

5Oficio No. 989 del 1 de junio de 2020, en 3 folios, guardado como respuesta Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

Accionante: José Higinio Cadena Sánchez Accionado: Juzgado 1º de Penas de Villavicencio, otro

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dentro del proceso 50001 60 00 567 2008 00602 00 , condenó a José Higinio Cadena Sánchez a la pena principal de 159 meses y 15 días de prisión, por haberlo hallado penalmente responsable como autorde la

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dentro del proceso 50001 60 00 567 2008 00602 00 , condenó a José Higinio Cadena Sánchez a la pena principal de 159 meses y 15 días de prisión, por haberlo hallado penalmente responsable como autorde la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, la cualfue objeto de recurso de alzada. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior delDistrito Judicial de esta ciudad, en decisión del 16 de junio de 2009.

Señala que mediante decisión del 14 de junio de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la ciudad, negó al condenado la liber tad condicional, por ausencia del requisito subjetivo, amén de que la conducta delictiva por la cual se profirió sentencia dentro de la investigación adelantada por ese Juzgado, fue cometida encontrándose disfrutando de la prisión domiciliaria. En proveído del 8 de agosto del año anterior, ese despacho confirmó la decisión del Juez ejecutor. Resalta que esas providencias fueron objeto de acción de tutela por parte del sentenciado, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho bajo el radicado 50001 -22-04-000-2019-00354-00, en el que se declaró improcedente el amparo deprecado , mediante fallo del 3 de octubre de 2019.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que los accionados son los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que los accionados son los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especi alizado de Villavicencio, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículoTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

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2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 18 y 20 de mayo pasado, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, mediante los cuales, se estuvo a lo resuelto en decisiones anteriores en las que se negó al actor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., y la libertad condicional.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

3.1. Requisitos genéricos de procedibilidad

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cos a juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio deTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

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seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura de l poder público inherente a un régimen democrático”6.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

régimen democrático”6.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sal vo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 8 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuand o se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que el derecho al

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño.

relevancia constitucional, pues se trata nada menos que el derecho al

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

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debido proceso y acceso administración de justicia que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, se tiene que verificada las mencionadas decisiones, se evidencia que en los términos en que fueron emitidas, no permitían interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuest o. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues los autos que son objeto de reproche constitucional por el actor, fueron proferidos el 20 y 26 de mayo de 2020.

constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues los autos que son objeto de reproche constitucional por el actor, fueron proferidos el 20 y 26 de mayo de 2020. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la proce dencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

Accionante: José Higinio Cadena Sánchez

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumpl imiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Como en el presente evento en los autos del 18 y 26 de mayo de 2020 , se dispuso estar a lo resuelto en la s decisiones del 19 de junio respecto a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y en cuanto a la libertad condicional estuvo a lo resuelto en decisiones del 20 de marzo y 14 de junio del año anterior, debemos remitirnos a lo señalado

a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y en cuanto a la libertad condicional estuvo a lo resuelto en decisiones del 20 de marzo y 14 de junio del año anterior, debemos remitirnos a lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares9 en los que se examina el caso por vía de la causal de “Decisión sin motivación”: “Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.

“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta ident idad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta ident idad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

9 Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

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Es decir, aunque el actor no precisa en concreto el defecto especifico que considera vulnerado, es asunto que debe examinarse frente a la causal de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”.

En estos casos y respecto del defecto fáctico , la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, precisó:

“(…) corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto fáctico. Al respecto, es claro que una decisión judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negati va), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensión positiva).

Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la

manera indebida (dimensión positiva).

Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la p rotección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…).

Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una pe tición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas”.

4. El caso concreto

En la decisión sobre la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., el Juzgado argumentó que la petición no hacía referencia a nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada y que los autos aportados de Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga fueron a partir de criterios muy difere ntes esgrimidos. Se destacó que, a partir del principio constitucional de la autonomía e independencia de los juecesTutela 1ª instancia

autos aportados de Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga fueron a partir de criterios muy difere ntes esgrimidos. Se destacó que, a partir del principio constitucional de la autonomía e independencia de los juecesTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

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en sus decisiones, no estaba obligado a decidir en la misma forma en que decidieron dichos juzgados.

En cuanto a la libertad condicional, en el auto del 26 de mayo del año en curso, se decidió estar a lo resuelto en las decisiones del 20 de marzo y 14 de junio de 2019, teniendo en cuenta que el auto No. 157 de la Corte Constitucional con claridad señaló que lo que se debía priorizar al momento de decidirse acerca de la libertad condicional , era el comportamiento del penado durante el tiempo que había permanecido privado de la libertad, circunstancia por la que se negó este beneficio y respecto de la cual se consideró que no se presentaba variación alguna en la nueva solicitud, en tanto que el interno había cometido otro delito estando en prisión domiciliaria.

Frente a lo anterior, considera la Sala que no se evidencia ningún defecto específico que haga procedente el amparo invocado, p or cuanto el Juzgado ejecutor indicó con claridad que en relación con las nuevas solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en los proveídos del 19

Juzgado ejecutor indicó con claridad que en relación con las nuevas solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en los proveídos del 19 de junio de 2018 (prisión domiciliaria Art. 38 G C.P.) y 20 de marzo y 14 de junio del año anterior (libertad condicional).

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, efectuó en las decisiones del 20 y 26 de mayo de 2020, una ponderación de las nuevas peticiones y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, luego, argumentó debidamente la identidad de las solicitudes . En consecuencia, el amparo s e declarará improcedente por cuanto en las decisiones cuestionadas no se observa algún defecto específico en términos de la jurisprudencia reseñada.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

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5. En relación con los derechos de igualdad, salud y vida, el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza de estos derechos. Su solicitud y pretensión se concreta en la obtención de su libertad condicional o prisión domiciliaria que le fueron negadas, sin precisar aspectos fácticos relacionados con la afectación de dichos derechos.

6. En cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta

domiciliaria que le fueron negadas, sin precisar aspectos fácticos relacionados con la afectación de dichos derechos.

6. En cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, este será desvinculado del presente trámite constitucional, por resultar ajeno a la actuación judicial cuestionada por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el sentenciado JOSE HIGINIO CADENA SANCHEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, igualdad invocados por el sentenciado JOSE HIGINIO CADENA SANCHEZ, de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con las razones esgrimidas en el cuerpo de esta providencia.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00232 00

Accionante: José Higinio Cadena Sánchez Accionado: Juzgado 1º de Penas de Villavicencio, otro

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Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella

Accionado: Juzgado 1º de Penas de Villavicencio, otro

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Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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