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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00004 00-(28-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00004 00-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00004 00.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo constitucional.

Aprobación: Acta No. 008.

Fecha: 28 de enero de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Pedro Elías Rodríguez Bejarano, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá "La Picota", Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la Procuraduría Judicial 341 de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos de la libertad y debido proceso.

II. ANTECÉDENTES. 2.1 De la solicitud de la accionante.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Pedro Elías Rodríguez Bejarano indicó que en el procS) No. 2008 00011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia que enRadicado: 50001 22 09 000 2020 00004 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acucias.

Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia que enRadicado: 50001 22 09 000 2020 00004 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acucias.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Niega amparo. ,segunda instancia fue modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el sentido de condenarlo a diez (10) años de prisión . por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Indicó que por el mencionado proceso estuvo privado de la libertad hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), dado que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá le concedió la libertad condicional y el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), decretó la extinción de la sanción impuesta y la liberación definitiva. Señaló que, en fallo de tutela emitido el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior de Bogotá dispuso el restablecimiento de sus derechos civilesl. Adujo que, pese a lo anterior, en la Procuraduría General de la Nación le aparece una anotación del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, al parecer, vigiló también la condena impuesta en el proceso 2008 00011. Expuso que solicitó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas

Medidas de Seguridad de Bogotá que, al parecer, vigiló también la condena impuesta en el proceso 2008 00011. Expuso que solicitó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expedir "paz y salvo", dado que sé trataba de la misma sanción que había sido declarada extinta y en auto del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), esta autoridad judicial negó su solicitud y errHitió orden de captura en su contra, para continuar el cumplimiento de la pená impuesta, la cual se materializó el veintidós (22) de octubre del año anterior. Agreoó que, por tal motivo instauró acción de habeas corpus y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio la negó por considerar Radicado. 11001 22 04 000 2019 0148900.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00004 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano: Decisión: Niega amparo. que no era el mecanismo idóneo /para tal fin, decisión confirmada por 'Corte Suprema de Justicia 2.

Indicó que, luego presentó acción de tutela y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la negó, con fundamento en que corresponde al Juez de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad definir lo referente a su libertad; decisión que se encuentra en impugnación en la Corte Suprema de Justicia3. Expuso que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y su condena es vigilada por el

libertad; decisión que se encuentra en impugnación en la Corte Suprema de Justicia3. Expuso que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y su condena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y ,Medidas de Seguridad de Acacias, al que solicitó la libertad inmediata y dicha autoridad judicial en auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la negó y dispuo recopilar información para establecer lo sucedido y así pronL nciarse de manera definitiva. Refirió que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, dado que considera que el Juzgado ejecutor cuenta con información suficiente para concederle la libertad, empero, en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mantuvo tal decisión y reiteró la solicitud de información al Juzgado Doce homólogo de Bogotá. Agrecó que el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Doce de Ejecución de Pena l s y Medidas de Seguridad de Bogotá remit ó al Juzgado ejecutór las diligencias en copia digital, sin que a la fecha se hubiese resuelto de fondo la libertad solicitada. Mencionó que su situación es conocida por la Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías. Radicado. 50001 22 30 000 2019 00142 00. Radicado 11001 22 04 000 2019 02424 00.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00004 00 - Ira instancia.

Radicado. 50001 22 30 000 2019 00142 00. Radicado 11001 22 04 000 2019 02424 00.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00004 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acucias.

Accionante: Pedro .Elías Rodríguez Bejarano;

Decisión: Niega amparo.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus, derechos fundamentales al debido prodeso y libertad, como consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le conceda la libertad inmediata, extinga la condena e informe de d'o a la entidades encargadas de manejar las bases de datos de antecedentes judiciales; igualmente, deprecó compulsar copias penales y disciplinarias contra las autoridades judiciales que han generado la privación injusta de la libertad; pretensiones que impetró también como medida provisiona1 4. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Inicialmente, correspondió la actuación constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 'de Acacías que la remitió por competencia a esta Sala Penal, por ser el superior funcional de los Juzgados accionadós, de conformidad con el artículo 1, numeral 2, inciso primc ro del Decreto 1382 de 2000 5. Esta Corporación en auto del quince (15) de enero de dos mil veinte (2020),, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades accionadas,, vinculó al Juzgado

Esta Corporación en auto del quince (15) de enero de dos mil veinte (2020),, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades accionadas,, vinculó al Juzgado Segundo Pehal del Circuito Especializado de Villavicencio, al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Acacías y Bogotá 6; en proveído de esa fecha negó la medida provisiona1 7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 82 y ss. de cuaderno de tutela. Folio 102. del cuaderno de tutela. 7 Folio del cuaderno de tutela. 4Radicado: 50001 2204 000 2020 00004 00Ira instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acucias.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano,

  • Decisión: Niega amparo. de Villavicencio en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2008), condenó a Pedro Elías Rodríguez Bejarano a la pena de ciento setenta y un (171) meses y dieciocho (18) días de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto

(2008), condenó a Pedro Elías Rodríguez Bejarano a la pena de ciento setenta y un (171) meses y dieciocho (18) días de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto 'para delinquir con fines de narcotráfico; sanción modificada a ciento veinte (120) meses de prisión por esta Sala Penal en decisión del

veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). " Refirió que en sede de ejecución de la condena, profirió auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), en el que concedió al actor la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, conforme lo establece la Le 750 de 2002; no obstante, dicho sustituto penal fue revocado Lel dieciocho (18) febrero siguiente. Adujo que el diecinueve (19) de .marzo de dos mil nueve (2009), el condenado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, por lo que ordenó la remisión del expediente abs Jueces homólogos de Tunja. Indicó que, por reparto correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en proveído del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), declaró la nulidad del auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) y materializó prisión domiciliaria. Expuso que el tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja autorizó

prisión domiciliaria. Expuso que el tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja autorizó al accionante el cambio de domicilio a la ciudad de Bogotá y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos en esa ciudad. Señaló que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad condicional al actor y declaró la extinción de la condena. 5Radicado: 50001 22 04 000 2020 00004 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacias.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Belaral70,

Decisión: Niega amparo.

Agregó que, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al verificar que el accionante se encontraba en libertad ordenó nuevamente su aprehensión, la cual se materializó en el establecimiento carcelario de Acacías que la vigila desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Adujo que resolvió de manera negativa la solicitud de libertad inmediata y definitiva presentada por Rodríguez Bejarano el diecinueve (19) de 'noviembre del año anterior, al considerar que no existe certeza sobre si la condena que vigiló él Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la misma en que el Juzgado Dieciséis homólogo de esa ciudad ordenó la captura, máxime que en decisión de habeas Corpus el

la condena que vigiló él Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la misma en que el Juzgado Dieciséis homólogo de esa ciudad ordenó la captura, máxime que en decisión de habeas Corpus el TribunaÍ Superior de Villavicencio refirió que se trataba de sentencias condenatorias diferentes. Señaló que, en todo caso, con carácter urgente solicitó información a los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; al Establecimiento Penitenciario y. Carcelario de Acacias, al Juzgado Segundo del Circuito especializado de Villavicencio y al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a efecto de aclarar la situación jürídica del actor. Refirió qu'e en auto del veintiocho (28) de noviembre del año anterior, negó las solicitudes de nulidad y Prescripción de la sanción penal interpuestas por el accionante, a través de su defensor; así como, ante la nueva solicitud de libertad dispuso estar a lo resuelto en auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), así como reiterar la solicitud de información a las autoridades. Adicionó que en auto del diez (10) de enero de dos mil veinte (2019), resolvió dejar sin efecto los autos emitidos el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), quince (15) y veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) y treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por. el 6Radicado: 50001 22 04 000 2020 00004 00 - Ira instancia.

trece (2013) y treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por. el 6Radicado: 50001 22 04 000 2020 00004 00 - Ira instancia.

Acciónada: Juzgado 2 de Ejecución dé Penas de Acudas.

Accionaníe: Pedro Elías Rodríguez Bejarano,

Decisión: Niega amparo.

Juzgado Doce de Ejecuéión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decisión apelada por el accionante. Concluyó que \ no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues a resulto de manera oportuna sus solicitudes, por lo que solicitó negar el amparo constitu¿ionals. La Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías 'indicó que apoyó al Juzgado ejecutor en el dispendioso recaudo de información y que la solicitud de libertad presentada por el accionante fue resuelta de fondo el diez (10) de enero de dos mil veinte (2020). Adujo que el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), visitó a Rodríguez Bejarano para constatar su estado de . salud, empero aquel'no había solicitado atención médica en protesta por que,no debería estar privado de la libertad, por lo que ha cumplido su rol de Ministerio de Publico9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que en el proceso No. 50001 31 07 002 2008 00011 00, ennitió sentencia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que condenó a Rodríguez Bejarano a lá pena de ciento setenta y uno (171) meses y

el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que condenó a Rodríguez Bejarano a lá pena de ciento setenta y uno (171) meses y dieciocho (18) días de prisión, pena que fue modificada a ciento veinte (120) meses de prisión por la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio; decisión ejecutoriada el cincó (5) de octubre de dos mil once (2011), en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó las condenas impuestas a sus compañeros de causa. Señaló que el veintiuno (21) de noviembre de dos mil die:int:leve (2019) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó informara cuantos procáos se adelantaron contra el actor Folio 133 y ss. del cuaderno de tutela. 9 Folio 136 y ss. del cuaderno de tutela. 7Radicado: 50001 22 04.000 2020 00004 00 - Ira instancia Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acucias. Actionante.' Pedro Elías Rodríguez Bejarano.

Decisión: Niega amparo. y en respuesta del tres (3) de diciembre siguiente, aclaró que registraban los procesos No. 50001 31 07 002 2008 00011 00 y 50001 31 07 002 2008 00012 00, con número de sumario 75.021, eMpero al tratarse de los mismos hechos se adelantaron con el primer radicado, que luego envió al Juzgado \ Dieciséis homólogo, sin conocer el estado actual de las diligencias.

los mismos hechos se adelantaron con el primer radicado, que luego envió al Juzgado \ Dieciséis homólogo, sin conocer el estado actual de las diligencias. Adujo que no tiene pendiente por rendir-información al Juzgado que vigila la condena del accionante y no le corresponde resolver la solicitud de libertad de aquel, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite const:tucionalm. El Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal Sijin - Mevil señaló que al revisar su base de datos encontró que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó orden de captura respecto Pedro Elías Rodrígue± Bejarano en el proceso 854403107002 2008 00011, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual se encuentra vigente, sin que exista orden de cancelación. Adujo que, no le corresponde atender la pretensión del accionante y tampoco ha vulnerado los derechos invocados, por lo que solicitó en su caso declarar improcedente el amparo constitucionalu. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que respecto de Rodriguez.Bejarano figuran dos procesos:-1). Radicado 85440 31 07 004 2008 00011 00 que vigiló el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2). Radicado 11001 31 04 008 2004 00161 00 /que cursó en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Medidas de Seguridad de Bogotá y 2). Radicado 11001 31 04 008 2004 00161 00 /que cursó en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ID Folio 148 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 152 y ss. del cuaderno de tutela. 8Radicado: 50001 22 04 000 2020 00004 00 - Ira instancia. /Accionada: Juzgádo 2 de Ejecuciótl de Penas de Acacía.s'.

Accionante: Pedro Elías Rodriguez Bejarano.

Decisión: Niega amparo.

Sostuvo que no ha vulnerado los derechos invocados, pues ha cumplido los trámites ordenados por el Juzgado ejecutor, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite constitucional12. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo falta de legitimación en la causa, dado que no le corresponde resolver la solicitud de libertad presentada por el actor al Juzgado que vigila la pena-impuesta 13. Esta Corporación en auto veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), displiso la vinculación al trámite constitucional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Centro de Servicios Administrativos de Tunja y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotám. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que se encuentra en término el traslado de recurrente y no recurrentes respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rodríguez Bejarano contra el

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que se encuentra en término el traslado de recurrente y no recurrentes respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rodríguez Bejarano contra el auto del diez (10) de enero de dos mil veinte (2020) y el treinta y uno (31) de ese mes ingresarán las diligencias al Juzgado ejecutor para lo pertir ente; de manera que, no ha vulnerado derecho alguno y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional15. El Juzgado Cuarto de Ejecución^ de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que vigiló la condena impuesta al accionante en el proceso 50001 31 07 002 2008 00011 00 y en auto el veintidós ,(22) de julio de dos mil diecinueve (2019), dispuso anular el proveído emitido el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), en el que el Juzgado Segundo de 12 155 y ss del cuaderno de tutela. " Folio 157 y ss. del cuaderno de tutela. 14 Folio 163 del cuaderno de tutela. 15 173 del cuaderno de tutela. 9Radicado: 50001 22 04 .000 2020 00004 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acudas.

Accionan/e: Pedro Elías Rodríguez Bc.larano,

Decisión: Niega amparo.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías revocó la decisiónde conceder la prisión domiciliaria al actor por ser padre cabeza de hogar. AgrecJó que, en auto del tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009),

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías revocó la decisiónde conceder la prisión domiciliaria al actor por ser padre cabeza de hogar. AgrecJó que, en auto del tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), autor zó al condenado el cambio de domicilio a la ciudad de Bogotá, a efecto que pudiera tratar médicamente una afección visual y a su vez, dispuso remitir las diligencias á los Juzgados homólogos de Bogotá, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela'''. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Éjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y los Juzgados Dieciséis y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardaron silencio durante el traslado de la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Políticav, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos , en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. I' Folio 209 y SS. del cuaderno de tutela. 17 "Articulo S6. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

en los casos expresamente señalados por la norma en mención. I' Folio 209 y SS. del cuaderno de tutela. 17 "Articulo S6. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazl.dos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." loRadicado: 50001 22 04 0002020 00004 00 - Ira instancia. Ac,cionada: Juzgado 2 de Eleelleiáll de Penas de Acucias. Accionan/e: Pedro Elías Rodnitut¿c BC:fdral70,

Decisión: Niega amparo.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;• residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que nó son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de lo S derechos fündamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Antes de analizar la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor, la Sala abordará la temeridad y la legitiMación •por pasiva planteadas. 3.2. De la temeridad.

propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Antes de analizar la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor, la Sala abordará la temeridad y la legitiMación •por pasiva planteadas. 3.2. De la temeridad. El Juzgado Segundo de Ejecutión.de PenaS y Medidas de Seguridad de Atadas adujo que con anterioridad Pedro Elías Rodríguez Bejarano instauró similar acción de tutela, la cuál conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con radicado 11001 22 04 000 2019 02424 0018 y en fallo del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la negó por irnprocedente18. Sobre el partitular, debe indicar la Sala que no es dable aplicar la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues acorde con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta figura se presenta cuando se trata de las mismas partes, igual solicitud y fundamento de la pretensión20. " Magistrado ponente John Jairo Ortiz Álzate 19 Folio 134 del cuaderno de tutetla. 20 Ver sentencia T-433 del I de junio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 5 .0001 22 04 000 2020 00004 00 - Ira instancia.

Accionada: Juzgado 2 -de Ejecución de Penas de Acacias.

Accionan/e: Pedro Elías Rodriguez Bejarano.

Decisión: Niega amparo.

Lo anterior; en razón a que no existe identidad de partes ni se trata de los mismos hechos, pues lo cuestionado por el demandante en esa

Accionan/e: Pedro Elías Rodriguez Bejarano.

Decisión: Niega amparo.

Lo anterior; en razón a que no existe identidad de partes ni se trata de los mismos hechos, pues lo cuestionado por el demandante en esa oportunidad, fue que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió ordeñ de captura en su contra para el cumplimiento de una condenada extinta por e-1 Juzgado Doce de esa especialidad de Bogotán. En esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del catorce (14) de 'noviembre de dos mil diecinueve (2019), declaró improcedente el amparo constitucional:en razón a que el accionante no interpuso los recursos legales contra la decisión que cuestionaba y en relación con el derecho a la libertad acudió a la acción de habeas corpus que fue resuelto de manera desfavórable en primera y segunda instancia22. Ahora; en la presente acción de tutela en concreto, cuestiona que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no hubiese resuelto de manera definitiva su solicitud de "libertad inmediata", por lo que Oorresponde a esta Sala Penal pronunciarse de fondo23. En ese orden, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio del faccionante, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad. 3.3. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva. De otro lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que existía falta de legitimidad en la causa por pasiva24. 21 Folios 238 y ss. del cuaderno de tutela. " Ibídem.

De otro lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que existía falta de legitimidad en la causa por pasiva24. 21 Folios 238 y ss. del cuaderno de tutela. " Ibídem. 73 Folios 3 y ss. del d'ademo de tutela. 24 Folio 157 y ss. del cuaderno de tutela. 12Radicado: 50001 22 04 000 2020 00004 00 - Ira instancia. Accionada.- Juzgado 2 de Ejeciición de Penas de Acucias. Accionan/e: Pedro Elías Rodriguez Bejarano,

Decisión: Niega amparo.

Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntaMente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte. Constitucional ha _ señaleclo25: "De conformidad con lo establecido en.la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la •protección de los derechos constitucionales afectados". "Consrdera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza

como único resultado, la necesidad de ordenar la •protección de los derechos constitucionales afectados". "Consrdera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido 'la vulneración oamenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispenSable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para -hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serio, su concurso es necesario en orden a establecer quién 'pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que, el• órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, deSvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." 25 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. ( 13Radicado: 50001 22 04 000 2020 00004 00ira'instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acucias.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano,

Decisión: Niega amparo.

Aclarado lo anterior, se tiene que se dispuso integrar al contradictorio a esta entidad, debido a que el actor dirigió en su contra la solicitud de

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano,

Decisión: Niega amparo.

Aclarado lo anterior, se tiene que se dispuso integrar al contradictorio a esta entidad, debido a que el actor dirigió en su contra la solicitud de amparo; no obstante, al analizar las contestaciones y las pruebas allegadas al trámite constitucional, se evidencia que no tiene injerencia en los hechos señalados como vulneradores de lbs derechos fundamentales; por lo que se ordenará su desvinculación. 3.4. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Inicialmente, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas26. Adicionalmente, en relación con los derechos del debido proceso y acceso a la ,administración de justicia, la Corte Constitucional ha precisado27: "El artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado •a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 22828 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administració

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