TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00006 00-(27-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00006 00-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2020-00006-00 Accionante ' Yhon Fredy Cadena Yépez y Hernando Martínez González. Accionado Establecimiento penitenciario de Acacias y Otros Derechos Dignidad humana y otros Decisión Concede parcialmente
Aprobación: Acta No. 009
Fecha: 27 de enero de 2020 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera 'instancia, la acción de tutela instaurada por Hernando Martínez González y Yhon Fredy Cadena Yépez, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Manifestaron los accionantes que desde el 17 de noviembre de 2019, la Dirección del Centro Carcelario de Acacias prohibió el ingreso de los hijos menores de edad de las personas sindicadas de presunta comisión de delitos que atentan contra la libertad integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Sostuvieron que, la entidad accionada se negó a recibir las peticiones por medio de las cuales solicitaban conocer los motivos en que fundaron la deicilión antes mencionada, razón por la que consideran se vulneraron tanto su derecho a recibir visitas como el de la dignidad humana.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yhon Fredy Cadena y otro
visitas como el de la dignidad humana.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yhon Fredy Cadena y otro
Decisión: Concede parcialmente.
Consideran que lo anterior los afecta psicológica, física y moralmente al no permitírseles recibir visita1 de sus menores hijos, motivo por el cual solicitan se levante la restricción que impide el ingreso de menores de edad al Establecimiento Carcelario. 3RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1La Directora del Establedimiento Penitenciario y Carcelario de Acaciasl, , precisó que para aclarar lo sucedido, la Dirección del EPMSC, le solicitó al Cónsul de derechos humanos del establecimiento, información sobre lo-planteado en el escrito de tutela el día de los hechos, quien señaló que la situación se ha puesto en _conocimiento de los representantes de Dereches Humanos de todos los pabellones, incluido el No. 5 en el que se encuentran los accionantes. ' Destacó que el Comité de Derechos Humanos en septiembre y noviembre del año 2019, les puso de presente esta información en presencia de la Procuradora Judicial de Acacias, la delegada de la Personería Municipal de Acacias, la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad de Acacías, directivas del penal, coordinadores de áreas y los representantes de Derechos Humanos de los PPL. En consecuencia, se tomó como base las actas de los Comités de Derechos Humanos No. 548 del 10 de septiembre de 2019 y No. 773 del 28 de noviembre
Derechos Humanos de los PPL. En consecuencia, se tomó como base las actas de los Comités de Derechos Humanos No. 548 del 10 de septiembre de 2019 y No. 773 del 28 de noviembre de 2019, con base artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, por medio de las cuales §e adicionó el artículo 112a de la Ley 65 de 1993, sentencia C-026 de febrero 3 de 2016 de-la Corte Constitucional, que al tenor de lo normádo refiere: "En el caso de las personas condenadas por delitos cuya victima sea un menor de edad, la Corporación indicó que la' visita del menor que no esté-dentro del grado citado debe ser autorizada por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa valoración de: i) la gravedad de la modalidad de la conducta, ii) las condiciones personales del prisionero, ii) El comportamiento del recluso durante el establecimiento carcelario, iv) la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y y) la condición de víctima del menor sobre los cuales pretenda extender la solicitud de visita..." Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yhon Fredy Cadena y otro
Decisión: Concede parcialmente. 3.2Los Juzgados Promiscuo Municipal de Cubarral y Segundo Promiscuo de Acacias guardaron silencio al traslado de tutela
4ACLARACIÓN PREVIA Consultados los, procesos penales que cursa en contra de cada uno de los
3.2Los Juzgados Promiscuo Municipal de Cubarral y Segundo Promiscuo de Acacias guardaron silencio al traslado de tutela 4ACLARACIÓN PREVIA Consultados los, procesos penales que cursa en contra de cada uno de los accionantes, se comprobó que la causa 5000660005582201600635, se encuentra en esta Sala para resolver apelación de la sentencia condenatoria por delitos contra la libertad sexual, integridad y formación sexual; sin embargo, la Secretaría de 'la Corporación informó que no se 'enContraron registros de solicitudes de visitas de menores de édad2. Por manera que, al ser este uni asunto ajeno al recurso de apelación que se tramita ante-esta Sala, y no existir actuación que lleve a inferir acción u omisión per parte de este Tribunal en el amparo invocado por los accionantes, se procederá analizar la presente acción constitucional. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1—Corresponde a la Sala determinar, acorde cOn el relato de los hechos y los documentos aportados al trámite de tutela, si se está vulnerando los derechos fundamentales de petición, unidad familiar y dignidad humana de Hernando Martínez González y Yhon Fredy Cadena Yépez, al no permitirse visitas de niños, niñas y adolescentes, a Personas sindicadas por delitos de violencia sexual contra menores de edad, ni permitirles radicar peticiones en este sentido. 5.2Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción • constitucional, a fin de que le sean
5.2Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción • constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en q-ue estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u -omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los - 2 Folio 32 del cuaderno de tutela.Radicaci6n: , 50001-22-04-000-2020-00006-00 .Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yhon Fredy Cadena y otro, Decisión: Concede parcialmente. derechos, o comoMecanismo transitorid para evitar la ocurrencia de un,perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado
la Corte Constituciona13. Ahora, son varios los derechos fundamentales que se deben analizar, esto son: dignidad humana, unidad familiar y petición; los cuales serán analizados por esta Sala de forma separada: 5.3Dignidad humana y unidad familiar. Debe advertir esta Sala que los actores no cuentán con otro mecanismo judicial, dado que se trató de una • decisión 'unitaria verbal de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que determinó no permitir
Debe advertir esta Sala que los actores no cuentán con otro mecanismo judicial, dado que se trató de una • decisión 'unitaria verbal de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que determinó no permitir el ingreso de menores sin previa autorización de la autoridad judicial, cuando la persona privada de la libertad se le investigue o esté condenada por un delito contra un menor de edad y pese a que los internos solicitaron información acerca de las razones que fundaron la decisión, el Centro Carcelario se negó -a recepcionar sus peticiones. Frente a la unidad familiar y dignidad humana, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido este derecho a las personas privadás de la libertad, en el sentido que: "La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición, razón por la cual, "... debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible' la participación del. recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (...)".En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta 'garantía constitucional, deberán adaptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (...) ) (...) el concurso de la familia para .adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual 'activa permitirá, las Más de las veces, una reincorporación menos traumática .al
fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual 'activa permitirá, las Más de las veces, una reincorporación menos traumática .al 3 Sentencia T —175 del 14 de marzo de 2011.,M.P.. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la senlencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yhon Fredy Cadena y otro Decisión: Concede parcialmente. mundo de la vida fuera dé la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garántías básicas de la dignidad humana., la libertad y la intimidad personal (estas últimas con Sus obvias limitaciones). GT' En ese orden, debe determinar esta Sala si la decisión tomada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, es razonable y proporcional, frente a lo que se pretende proteger, y en armonía de los derechos fundamentales de los internos.
Para lo anterior, se hace necesario traer a colación la normatividad y jurisprudencia que regula la visita de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad por delitos contra menores de edad. 5.3.1-El artículo 74 de la Ley 1709 de 2016, adicionó el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, que reguló estas visitas, en la que se determina lo siguiente: "Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que
"Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales." 5.3.2Contra el anterior artículo se presentó demanda de inconstitucionalidad, que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia-C-626 de 2016, en la que' declaró "la exequibilidad condicionada del artículo -112A de la Ley 65 de .1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, en él entendido que las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con la persona' privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración; (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de' las Condiciones personales del recluso; (iii) comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de lá misma
conducta delictiva; (ii) de' las Condiciones personales del recluso; (iii) comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de lá misma Ver sentencia T-154 de 2017: -Radicación: 50001-22-04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: ' Yhon Fredy Cadena y otro Decisión: Concede parcialmente.. naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita".
En ese orden, és necesario aclarar que el artículo 112 A de la Léy 65 de 1995, no solo está dirigido? las personas condenadas, sino respecto a toda persóna privada de la libertad, por lo que si bien la Corte Constitácional hizo alusión a que la autorización de visitas de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ello no lleva de manera inescindible a interpretar que solo las personas condenadas requieren .autorización, toda vez que lo que pretende la jurisprudencia es proteger los intereses del menor, y para ello determina que se debe realizar un análisis acucioso del caso concreto y ponderasen los derechos de las víctimas menores de edad y los de persona privada de la libertad, como se observa a continuación: 10.9. Ahora bien, no obstante lo anterior, en la tensión que se presenta entre la garantía de los derechos a la integridad y seguridad de los menores de edad, y los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y a la dignidad
se observa a continuación: 10.9. Ahora bien, no obstante lo anterior, en la tensión que se presenta entre la garantía de los derechos a la integridad y seguridad de los menores de edad, y los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y a la dignidad humana también de los mengres de edad y de los, propios reclusos, uno de los aspectos que debe ser objeto de una consideración especial es el relacionado con la naturaleza del delito por el cual ha sido procesado o condenado el interno que tiene derecho a la visita. Ello, en razón a que cierto tipo de compqrtamientos delictivos, como son precisamente aquellos en los que la víctima ha sido un menor de 'edad, puede generar Un riesgo extraordinario a la-seguridad e integridad de.los derechos de los niños, niñas y adolescentes que ingresan a los establecimientos cartelarios. 10.1013ajo tales supuestos, la .referida tensión resulta ser entonces más problemática, por el mayor grado de riesgo que para un menor implica la visita a una instalación carcelaria, cuando el visitado ha sido privado de la libertad, por ejemplo, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o por delitos contra la familia, como puede ser en este último caso la violencia intrafamiliar, en los que la víctima ha sido un menor de edad, pues, en tales eventos, puede temerse una posible revictimización, derivada de una confrontación forzada o indiicida de la víctima, o de menores cercanos a ella, y el propio vicfirnario. En esos casos, resulta d'aro que la valoración sobre el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos carcelarios, aun dentro del supuesto de la norma acusada, debe llevarse a cabo a partir del principio del interés superior del menor,
valoración sobre el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos carcelarios, aun dentro del supuesto de la norma acusada, debe llevarse a cabo a partir del principio del interés superior del menor, dentro del propósito de evitar la posible revictimi±ación y de prevenir una potencial afectación de sus derechos y garantías fundamentales. 10.11. En esa ponderación, sin embargo, no cabe acudir a medidas extremas que hagan nugatorio el ejercicio ,del derecho a la unidad familiar, como sería la exclusión definitiva de las posibilidades de visita, que, por lo demás, no estaba 'prevista en la normaacusada, puesto que en cada situación particular sería preciso establecer las circunstancias a partir de las cuales tiene lugar la solicitud de visita. En consecuencia, si bien cabe pensar en un mayor grado de restricción, que puede llegar incluso hasta la decisión de negar las visitas, no puede ello hacerse de manera generate indefinida, puesto que en cada caso sería preciso evaluar aspectos concretosRadicación: 50001-22-04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yhon Fredy Cadena y otro Decisión: Concede parcialmente. relacionados con las circunstancia á de la condena, la naturaleza del delito, las condiciones del condenado y la calidad del visitante. 10.12. En consecuencia, si bien son apropiadas las medidas que la misma norma acusada impone para garantizar la seguridad e integridad de los niños, niñas y adolescentes, considera la Corte que, en los eventos de condena por delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, las visitas deben rodearse, además,. de especiales cautelas orientadas a preservar la
niños, niñas y adolescentes, considera la Corte que, en los eventos de condena por delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, las visitas deben rodearse, además,. de especiales cautelas orientadas a preservar la integridad del menor y a excluir cualquier posibilidad de revictimización. Por eso, en los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y addlescentes. a los establecimientos carcelarios, debe ser autorizada previa valoración que lleve a cabo la autoridad competente sobre aspectos relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita. 10.13. En relación con este último aspecto, cabe advertir que el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1098 de 2006, 'adopta medidas especiales en favor delos niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, en particular, frente a los procesos judiciales que se • Siguen por esas causas. En esa dirección, el artículo 192 le impone a las autoridades judiciales que participan en los procesos por delitos en los-cuales las víctimas han sido menores de edad, el deber de tener en cuenta, en las actuaciones que les corresponda adelantar, "los principios del interés superior del niño, prevalencia de susderechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios fritemacionales ratificados por
actuaciones que les corresponda adelantar, "los principios del interés superior del niño, prevalencia de susderechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios fritemacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley". En -plena armonía con dicho mandato, el artículo 193 del mismo ordenamiento le 'atribuye a las autoridades judiciales, entre otros deberes, -el de velar para que en todas las actuaciones en las que participen niños, niñas y adolescentes,. "se les respete Su dignidad, intimidad y demás derechos", é. igualmente, "porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo del proceso judicial de los responsables". 5.3.4Además, no solo la Ley 1098 de 2006 adopta medidas de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes, sino también la Ley 906 de 2004, garantiza a las víctimas dicho arribar° desde el 'primer momento que'interviene la Fiscalía, a través de las medidas de atención y protección (artículos 132-y SS. del C.P.P.). Y es por lo anterior, que no le asiste razón a los accionantes al afirmar que la ausencia pie sentencia condenatoria ejecutoriada y bajo el principio .de, presunción de inocencia, sé les permita el ingreso de menores de edad sin autorización, pues ello iría en contravía de los derechos fundamentales de los niños, .niñas y adolescentes, dado qüe es necesario una ponderación de sus garantías con las de los menores, la cual que debe realizar el juez competente.Radicación: 50001 -2 -04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
garantías con las de los menores, la cual que debe realizar el juez competente.Radicación: 50001 -2 -04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yhon Fredy Cadena y otro
Decisión: Concede parcialmente.
Ahora, como se expuso en el acápite de aclaración previa, los procesos penales que cursan en contra ,de los aquí accionantes, no presentan actualmente sentencia condenatoria ejectitoriadas. Por manera que, la competencia para conocer de la autorización de ingreso no puede recaer ante los jueces de ejecución de penas, sino ante el juez que actualmente tiene el conocimiento de las actuaciones, en este caso juez fallador de primera instancia del proceso penal que cursa en su contra Aclarado lo anterior, considera esta Sala que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no vulneró el derecho fundamental a la dignidad humana a los actores, al requerir la autorización previa del juez competente para las Níisitas de menores de edad frente a personas privadas de la libertad por delitos en la que las víctimas son niñas, niños y adolescentes. De ahí que, se trata de una decisión razonable y proporcional frente a su único fin, el de la protección de los derechos de los menores de edad que han sido v'idtimas de delitos sexuales, objetivo que prima sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar de los actores; por consiguiente se negará su amparo. 5.4L Derecho fundamental a la Petición Manifestaron los • accionantes en el escrito de tutela que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, ha sido renuente en recibir sus peticiones,
consiguiente se negará su amparo. 5.4L Derecho fundamental a la Petición Manifestaron los • accionantes en el escrito de tutela que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, ha sido renuente en recibir sus peticiones, situación ésta que no fue desvirtuada por la accionada en el traslado de tutela, razón por la que en aplicación al articuló 20 del Decreto 2591 de 1991 (présunción de veracidad), dicha manifestación se tendrá por cierta. Frenté al derecho fundamental' invocado, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas corno una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 del 30 de junio de 2015,5 dispone que: 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Yhon Fredy Cadena y otro Decisión: ' Concede parcialmente. "Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas".
Por consiguiente, la actuación de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes al no permitírsele radicar solicitudes frente a las visitas de niños, niñas y adolescentes, a personas 'privadas de la libertad por
Penitenciario y Carcelario de Acacias, vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes al no permitírsele radicar solicitudes frente a las visitas de niños, niñas y adolescentes, a personas 'privadas de la libertad por delitos de violencia sexual contra menores de edad.. Como consecuencia, se ordenará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de forma inmediata oriente a los funcionarios encargados de la recepción de memoriales, para que se abstengan de rechazar las solicitudes provenientes, de los internos frente a las visitas de niños, niñas y adolescentes, a personas .priVadas de la libertad por delitos de violencia sexual contra menores de,edád. Así mismo, se compulsarán copias ante el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que se investigue la donducta 'que dio origen a la vulneración de derechos fundamentales del señor Hernandg Martínez Gonzales y Yon Fredi Cadena Yépez, por parte de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acácías, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 5.5Por otro lado, no se observó que los Juzgados Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta y Segundo Prorniscuo :Municipal de Acacias, hubieren intervenido en la conducta cuestionada, por los accionantes, por lo que en su caso, se desvincularán de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciál de Villavicencio, ádministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciál de Villavicencio, ádministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar, en favor de los señores Yhon Fredy Cadena Yépez y Hernando 9Radicación: 50001-22-04-000-2020-00006-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yhon Fredy Cadena y otro
Decisión: Concede parcialmente.
Martínez González, respecto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, en favor de los señores Yhon Fredy Cadena Yépez y Hernando Martínez González, respecto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.
TERCERO: Como consecuencia, ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, de forma inmediata oriente a los funcionarios encargados de la recepción de memoriales, para que se abstengan de rechazar las solicitudes provenientes de los internos frente a las visitas de niños, niñas y adolescentes, a personas privadas de la libertad por delitos de violencia sexual contra menores de edad.
CUARTO: DESVINCULAR a los Juzgados Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta y Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, de la presente acción • constitucional.
QUITO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra• ella procede
Meta y Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, de la presente acción • constitucional.
QUITO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra• ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Los Magistrados,
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
J EL DARÍO TREJOS L ZOÑO
ALCIBIADES VARGAQ AUTISTA itrI PA RODRÍGUEZ TORRES
10