TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00008 00-(27-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00008 00-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO . Radicación: 50001-22-04-000-2020-00008-00
Accionante: Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban
Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacias, INPEC.
Derechos: Salud, vida y dignidad humana
Decisión: Concede
Aprobado: Acta No. 009
Fecha: 27 de enero de 2020 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera .instancia, la acción de tutela instaurada por Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, INPEC, siendo vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Régional Meta, el Consorcio Fondo de.Atención en Salud PPL 2019,. la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC y el Área de Sanidad del establecimiento penitenciario accionado. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Relató el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de noviembre de 2017, al imponérsele una pena de prisión de 185 •rrieses 15 días, por lo qué,
2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Relató el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de noviembre de 2017, al imponérsele una pena de prisión de 185 •rrieses 15 días, por lo qué, inicialmente fue recluido en el Centro Carcelario La Modelo de la ciudad de Bogotá, pero el día 11 de mayo de 2019, fue trasladado a la Penitenciaria de Acacias. Sostuvo que padece enfermedades crónicas degenerativas como son Lupus • sistémico eritematoso, nefropatía diabética tipo III, hipertenso, es dependiente a laRadicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00
Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban Decisión: Concede insulina, es paciente anticuagulado, presenta deficiencia renal y para el año 2014 tuvo dos accidentes cerebrovasculares que le generaron dificultad permanente para hablar, por consiguiente, de acuerdo a la orden del especialista debe asistir -al médico reumatólogo cada tres meses, Controles médicos cada mes para realizar examen de INR y para el suministro de medicamentos, tales como: warfarina, insulina, analapril, hidroxicloroquina, entre otros.
Relató que su hermana Cristina Rodríguez Guayaban, en su representación, interpuso acción de tutela contra el INPEC, la cual correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-00250-00, en el cual se vinculó a la Nueva EPS,. Establecimiento Carcelario La Modelo, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud
Nueva EPS,. Establecimiento Carcelario La Modelo, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, Fiduprevisora S.A. ya la Fiduagraria S.A. Mediante fallo del 09 de mayo de 2019, el Juez Constitucional resolvió: Primero, TUTELAR los derechos a la vida y salud del actor y Segundo, ORDENAR al Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogotá, por conducto de su representante legal, que en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la correspondiente notificación de la providencia, tome las medidas correspondientes para que en la Unidad de Atención Primaria y Atención Inicial de Urgencias de Salud Penitenciaria y Carcelária del centro penitenciario qué dirige o de la EPS que para el efecto disponga, realice sobre el actor una valoración 'médica mediante la cual se determine un procedimiento a seguir para superar o mantener estable su diagnóstico de Lupus Sistémico Eritematoso, Nefropatía Diabética Tipo III, hipertensión, con secuelas de ACV afasia y, con ellos, restablecer su salud." Fallo modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., que modifica el numeral 2°, para que en su lugar ordene al IÑPEC o al Establecimiento Carcelario eh el que se encuentre recluido, de acuerdo con el Manual Técnico Administrativo para la prestación de los Servicios de Salud, de manera oportuna y eficaz adelante el trámite administrativo para coordinar con la Nueva EPS, la atención de salud que requiere el señor Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban...".
para la prestación de los Servicios de Salud, de manera oportuna y eficaz adelante el trámite administrativo para coordinar con la Nueva EPS, la atención de salud que requiere el señor Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban...". De otro lado, indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución' de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no le ha resuelto la solicitud de prisión domiciliaria u 2Radicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00
Proceso: • Tutela de Primera Instancia
Áccionante: Jairo Benjamin Rodríguez Guayaban , Decisión: Concede hospitalaria, pues nunca ha sido trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses — Regional Meta. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Júzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías, Metal, indicó que ingresó el 25 de julio de 2019, solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, elevada por el defensor del condenado, y con ' auto No. 2022 del 29 de julio de 2019, se dispuso oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, para que por intermedio de galeno adscrito, realizara valoración médico legal al condenado Rodríguez Guayaban, previo a estudiar prisión domiciliaria por enfermedad grave, decisión que se le enteró al sentenciado el 31 de julio de 2019. Además, señaló que ingresó oficio del 17 de septiembre de 2019, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, en el cual informaron que al actor se le había asignado cita para valoración con área de clínica
Además, señaló que ingresó oficio del 17 de septiembre de 2019, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, en el cual informaron que al actor se le había asignado cita para valoración con área de clínica forense, para el 25 de septiembre de 2019 a las 3:00 p.m: 3.2El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios2, sostuvo que el actor se encuentra en el régimen contributivo, y el Decreto 1142 del f5 de julio de 2016, es claro en establecer que el privado de la libertad continuara con su afiliación, por lo que la obligada a responder es la NUEVA EPS en cuanto al trámite correspondiente a las autorizaciones médicas y el INPEC es quien está obligado al desplazamiento del interno para el cumplimiento de las citas autorizadas por la NUEVA EPS. De otro lado, respecto a la facultad de otorgar prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 599 d e2000, será determinada por el juez que vigilala sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. I Folio 36 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 46 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00
Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamín Rodriguez Guayaban Decisión: • Concede Por consiguiente, sostuvo que no puede ejercer funciones distintas a las asignadas en la ley, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la
Accionante: Jairo Benjamín Rodriguez Guayaban Decisión: • Concede Por consiguiente, sostuvo que no puede ejercer funciones distintas a las asignadas en la ley, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución P,olítica, por lo tanto, solicita su 'desvinculación. 3.3La Jefe de la oficina de asesoría jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio3, Grado 24, Indicó que no han realizado u ómitido actuación alguna que pudiera poner el peligro o vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que señaló fecha para la valoración por estado de salud, requerido por la autoridad competente y esta fue comunicada, pero el interno no asistió, por lo que, le Corresponde al juzgado solicitar una nueva valoración. 3.43.4El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,4 precisó qué existe cosa juzgada constitucional dado que hay una acción constitucional frente a los mismos hechos, radicado No. 2019 — 00250, por lo tanto el actor debe dar inicio a los mecanismos de cumpliriiiento del fallo proferido en la acción instaurada, y no dar inicio a una nueva acción constitucional puesto que genera un desgaste innecesario en la administración de juticia.
Anotó, respecto a la atención en salud a favor del accionante verificada la página web ADRESS, se evidencia que el actor se encuentra en estado ACTIVO como COTIZANTE en el régimen CONTRIBUTIVO en salud afiliado a la NUEVA EPS S.A., desde el 16 de noviembre de 2011; por consiguiente, teniendo en cuenta lo
web ADRESS, se evidencia que el actor se encuentra en estado ACTIVO como COTIZANTE en el régimen CONTRIBUTIVO en salud afiliado a la NUEVA EPS S.A., desde el 16 de noviembre de 2011; por consiguiente, teniendo en cuenta lo establecido en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGÓ DEL INPEC, publicado el 19 de febrero de 2016 por el USPEC, en la página web de la USPEC, Decreto 1142 del 2016 y Resolución No. 3595 del 10 de agosto del 2016 en los cuales se determinan las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural y solicita se vincule a la Nueva EPS S.A., a efectos de que le brinde la atención médica que requiere el actor. En ese orden de ideas, al no encontrarse el actor dentro de la BASE CENSAL suministrada por el INPEC, manifiesta el CONCORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN • 3 Folio 51 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 61y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50006-22-04-000-2020-00008-00
Tutela de Primera Instancia Jairo Benjamin Rodriguez Guayaban Concede SALUD PPL 2019 carecer de competencia para adelantar gestiones correspondientes a la prestación de servicios de salud, ya que es competencia de la Nueva EPS S.A., por ende debe ser esta EPS la que continúe con la atención médica requerida por el actor, toda vez que este pertenece al Régimen
correspondientes a la prestación de servicios de salud, ya que es competencia de la Nueva EPS S.A., por ende debe ser esta EPS la que continúe con la atención médica requerida por el actor, toda vez que este pertenece al Régimen CONTRIBUTIVO en Salud. Por tal motivo si el actor desea ingresar a la cobertura con el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, tendría que desafiliarse de su EPS, pues se estaría incurriendo en el uso indebido de recursos públicos y daño patrimonial al Estado, al realizar el pago por una persona que se encuentra plenamente identificada e individualizada para que se presten los servicios de salud en la EPS adscrita. -3.5El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta', manifestó due el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ya suministró toda la información contenida dentro del proceso de ejecución de sentencia en contra del actor; asimismo, hace una relación de documentos sobre los trámites realizados respecto solicitudes de prisión domiciliaria por grave enfermedad. 3.6Ni el Área de Sanidad del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías — Meta, ni la Nueva EPS otorgaron respuesta al traslado de la tutela. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por el actor, si se está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida y dignad humana que reclama el señor Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban, i) al no ser valorado por el especialista en reumatología, y ii) no ser remitido con medicina legal para que se
está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida y dignad humana que reclama el señor Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban, i) al no ser valorado por el especialista en reumatología, y ii) no ser remitido con medicina legal para que se resuelva su solicitud.de prisión domiciliaria. 4.2 - Antes de estudiar el problema jurídico planteado, es necesario resolver si existe temeridad en la interposición de lá presente aCción constitucionalpor parte del señor Jairo Benjamín Rodríguez Esteban, dado que las entidades accionadas manifiestan que ya se tramitó una acción constitucional similar, sin embargo, de entrada esta 5 Folio 99 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicáción: 50006-22-04-000-2020-00008-00 .Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban Decisión: Concede Sala señalará que no se configuran los presupuestos para mencionada figura por las siguientes razones: Analizada la providencia del 9 de mayo de 20196, si bien la pretensión del actor és que se le brinde la atención en salud que requiere, dicho amparo Jue solicitado cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, y la presente queja se dirige contra las actuaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias; no tratándose así de los mismos hechos y partes, lo que impide que se cumplan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional frente a las figuras de temeridad y cosa juzgada.
Así las cosas, se progederá analizar el derecho fundamental a la salud invocado por el actór.
partes, lo que impide que se cumplan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional frente a las figuras de temeridad y cosa juzgada. Así las cosas, se progederá analizar el derecho fundamental a la salud invocado por el actór. 4.3Derecho a la salud. Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del actor requiere de la inmediataintervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisiónimpugnada será confirmada. La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 6 Folio 77 y ss. del cuaderno de tutela.
población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 6 Folio 77 y ss. del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00
- Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamin Rodríguez Guayaban : Decisión:, Concede 2013; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la 'libertad
(FONAS-PPL) quien por medio dé una entidad fiduciaria contratas. je los Prestadores de los serv• lelos en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. Sin embargo, si el actor se encuentra afiliado a un régimen contributivo o un régimen exceptuado, se le permite conservar dicha afiliación, así lo establece el parágrafo1°, artículo 2° Decreto 1141 de 2009 modificado por el Decreto 2777 de 2010, que dispone: "la población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del Régimen ContribufiVo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago dé los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente.
Régimen ContribufiVo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago dé los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de salud Se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC lo relacionado con la Seguridad de los internos. Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al Régimen Contributivo o regímenes exceptuados por'parte de la EPS-S de naturaleza pública del orden nacional a la qué 'se refiere el presente decreto, se recobrarán a Ha entidad del Régimen Contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones ,.para la prestación de estos servicios así como sus cobros." Ahora bien, a través del Decreto 4150 de 2011 se crea la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios —USPEC-, entidad especializada que tiene por objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC7. Decreto 4150 de 2011, articulo 5° 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer 'seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de :contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de :contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 7Radicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00
Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamin Rodriguez Guayaban Decisión: , Concede Por consiguiente, el INPEC junto coh la USPEC expiden el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud PPL, que tiene como objetivo definir los lineamientos generales para la atención integral e integrada en salud y la .prevención de la enfermedad de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, el cual define que la Red de Prestación de Servicio de Salud, es el conjunto ,articulado de prestadores de servicios de salud y/ó profesionales contratados, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado • por los . principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia que busca 'garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural, ofreciendo una respuesta adecuada a las necesidades de la población en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.( Negritas por la Sala) Manual que también determina que la referencia y contrarreferencia, es un conjunto de procesos, procedimientos, actividades técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de .salud a los pacientes; garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en, función de la organización de la red de prestación de servicios. La referencia es el
prestar adecuadamente los servicios de .salud a los pacientes; garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en, función de la organización de la red de prestación de servicios. La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. Del mismo modo, dicho documento establece que se debe contratar una IPS de manera intramural, quienes son los encargados de recibir y custodiar las hiátorias clínicas de los internos8 y articular conjuntamente con el INPEC y la red externa de prestadores de servicios de , salud, los procedimientos de referencia y contra referencia establecidos9, debe recordarse que la contratación está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-.
8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorias, auditorias y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquieftipo de contrato que se suscriba.
Numeral 7.2.1 Manual Administrativo para la Prestación de Servicio de Salud 9 Numeral 7.2,1.1.1 ibídem 8Radicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00
Proceso: • Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban
Decisión: Concede
8Radicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00
Proceso: • Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban Decisión: Concede En ese orden, si el interno se encuentra afiliado en salud a un régimen contributivo; en la prestación de su servicio de salud rio solci intervienen la EPS, sino de manera conjunta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la USPEC. 4.4En el presente caso, el actor recibe atención médica por el régimen contributivo de la entidad NUEVA EPS-10, y su inconformismo va dirigido ante la falta de remisión al reumatólogo, y suministro de medicamentos ordenados por los especialistas, para sus patologías de lupus sistémico eritematoso, nefropatía diabética tipo III, hipertensión y deficiencia renal.
En el traslado de la tutela al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y la Nueva EPS, guardaron silencio al traslado, por lo que, en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (presunción de veracidad) se tendrán por cierto los hechos expuestos por el actor, por lo que es necesario amparar el derecho fundamental a la salud invocado por el actor. Verificado el expediente no reposa historia clínica, ni órdenes médicas, que permitan acceder al pedimento del actor, pero con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente acción, valore por medicina general al actor, para que verifique su estado general, y la pertinencia de suministro de medicamentos y
de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente acción, valore por medicina general al actor, para que verifique su estado general, y la pertinencia de suministro de medicamentos y valoración con reumatología, para las patologías de lupus sistémico eritematoso, nefropatía diabética tipo III, hipertensión y deficiencia renal. Adicionalmente, ante la tardanza en que han incurrido las entidades accionadas, es necesario ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Nueva EPS y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, dentro del ámbito de sus funciones, garanticen a Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban, las citas con medicina general, especialista, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, según lo ordenen los médicos tratantes, hasta restablecer su salud frente a las afecciones que dieron lugar al presente amparo constitucional. 10,Folio 82 del cuaderno de tutela de primera instancia.Radicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00
Proceso: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamín Rodriguez Guayaban Decisión: Concede 4.5De otro lado, como se expuso anteriormente, al estar el actor afiliado al légimen Contributivo, no le corresponde garantizar la atención de salud al Consorcio Atención en Salud PPL 2019, por lo que, se dispondrá su desvinculación de la presente acción. 4.6Prisión domiciliaria.
Verificados los documentos, el actor, a través de su apoderado hizo la solicitud de prisión domiciliaria por enferm. edad grave.
de la presente acción. 4.6Prisión domiciliaria. Verificados los documentos, el actor, a través de su apoderado hizo la solicitud de prisión domiciliaria por enferm. edad grave. Al respecto, resulta pertinerite aclarar que la Corte Constitucional en la sentencia T- '215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: - "...las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en. los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias y las de carácter judicial o jurisdiccional, 'que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos adrninistrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medidá en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subraya. de la Sala) e k Por manera que, como la pretensión del actor es ser valorado por medicina legal para que se analice su solicitud de prisión domiciliaria, constituye una actuación judicial se debe analizarse la eventual vulneración, de los-derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
para que se analice su solicitud de prisión domiciliaria, constituye una actuación judicial se debe analizarse la eventual vulneración, de los-derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, analizados los doctimentos aportadol y respuestas otorgadas por las entidades acciónadas, se evidencia lo siguiente: 10Radicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00
Proceso: ' Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamín Rodríguez Guayaban Decisión: • Concede El 25 de julio de 201911 el apoderado del actor solicitó prisión domiciliaria por grave enfermedad, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de.Acacías., Con auto del 29 de julio de 201912, el despacho dispuso oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, para que por intermedio de galeno adscrito realizara la valoración por médico legal al actor; orden que se materializó con oficios del 5 de agosto de 201913.
Con oficio del 17 de septiembre de 201914, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Villavicencio, programó cita al actor para el 25 de septiembre de 2019. . La cita anterior, fue comunicada al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a través de oficio del 17 de septiembre de 2019, remitido el mismo día vía correo electrónico15. Con oficio del 26 de septiembre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Villavicencio, remite constancia
remitido el mismo día vía correo electrónico15. Con oficio del 26 de septiembre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Villavicencio, remite constancia en la que se informa que el paciente no respondió al llamado, por lo que, se debe requerir-nueva cita de valoración16. Con auto del 15 de noviembre de 201917, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acaélas, dispuso solicitar nueva cita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Villavicencio, la cual se materializó con correo del 20 de noviembre de 2019, remitido en la misma fecha vía correo electrónico.
Es evidente con lo anterior que: 11 Folio 36 del cuaderno de tutela. 12 Folio 37 del cuaderno de tutela. . 13 Folio 38 reverso del cuaderno de tutela'. 14 Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela. 15 Folio 40 reverso y subsiguientes. 16 Folio 40 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 17 Folio 41 reverso y subsiguientes
11Radicación: 50006-22-04-000-2020-00008-00 .
ProcesO: . , Tutela de Primera Instancia
Accionante: Jairo Benjamín Rodriguez Guayaban Decisión: Concede ' El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica, desde el mes de noviembre fue requerido por correo electrónico para que fijara fecha para la valoración con el médico legal al actor, ,y transcurrido 2 meses, aún no lo ha efectuado.
desde el mes de noviembre fue requerido por correo electrónico para que fijara fecha para la valoración con el médico legal al actor, ,y transcurrido 2 meses, aún no lo ha efectuado. El Establecimiento P