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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00013 00-(27-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00013 00-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

e..

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Aprobado Acta N° 011 Villavicencio, veintisiete de enero de dos mil veinte..

Tutela la Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00013 00

Accionante: Jhonatan Munir Herrera González

Accionado: Dirección EPCMSA y otro.

ASUNTO Se résuelve, la tutela presentada por el interno JHONATAN MUNIR HERRERA GONZALEZ contra la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad .Carcelario de Acacías — EPMSCACS —, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad y debido proceso. Se vincularon, a la presente acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacias.

ANTECEDENTES

1. JHONATAN MUNIR HERRERA GONZALEZ, se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias — Meta, purgando la pena de 276 meses de prisión impuesta ,Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00013 00

Accionante: Jhonatan Herrera Gonzáles Accionadas: Dirección EPMSCACS y otros en sentencia del 28 de abril de 2014 por el Juzgado' Cuarto Penal del

Rad: 50001 22 04 000 2020 00013 00

Accionante: Jhonatan Herrera Gonzáles Accionadas: Dirección EPMSCACS y otros en sentencia del 28 de abril de 2014 por el Juzgado' Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena de Indias, por el delito de Homicidio, dentro del proceso radicado 2013 01339 00.

El accionante afirma que el día 26 de noviembre de 20191, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias — Meta —, el permiso de 72 horas, púes reúne los requisitos legales establecidos en la ley 65 de 199'3 Art. 147, sin que a la fecha, tenga una solución de fondo a su petiCión, situación que acusa de ser violatoria del debido proceso. Cuestiona, la falta de respuesta por parte de la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Acacías '—EPMSCACSpese al requerimiento que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias les realizo en auto 3761 del 27 de noviembre de 20192 para obtener la información pertinente para el estudio del referido beneficio administrativo. Solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y al debido proceso y en consecuencia, ordenar se le conceda el permiso de 72 horas.3

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas, y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante oficio No. 237 del 17 de enero del presente año4,

consecuencia, ordenar se le conceda el permiso de 72 horas.3

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas, y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante oficio No. 237 del 17 de enero del presente año4, explicó que el 27 de noviembre de 2019 dispuso requerir a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Folio 5-6 anexos demanda 2 folios 9 anexos demanda

3

1:01i05-2-6 demanda de Miela Fol. 23 c. ti.Tutela la Instancia ' Rad: 50001 22 04 000 2020 00013 00

Accionante: Jhonatan Herrera Gonzáles Accionadas: Dirección EPMSCACS y otros Acacias — EPMSCACS —, a fin de que remitieran la documentación necesaria para estudiar el permiso de 72 horas solicitado por el actor.

Que el '10 de enero de 2020, 'en razón al requerimiento realizadó la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Acacias — EPMSCACS —, radicó la documentación para el estudio del referido beneficio administrativo. Ingresó al despacho el 14 de enero del año en curso, sin embargo no fueron allegadas las calificaciones de conducta de los dos últimos trimestres de 2019, surgiendo la necesidad de efectuar nuevo requerimiento en este sentidos.

3. El 23 de enero del año en curso 6, mediante oficio No. 362 el Juzgado Primero de Penas de Acacias, informó que mediante oficio No. 178 de la fecha la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Acacias — EPMSCACS —, allegó las

Juzgado Primero de Penas de Acacias, informó que mediante oficio No. 178 de la fecha la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Acacias — EPMSCACS —, allegó las calificaciones de conducta actualizadas del accionante y concedió el permiso de 72 horas, mediante auto interlocutorio No. 00150 el cual se encuentra en proceso de notificación. Por tanto solicita sea desvinculado de la presente acción constitucional por cuanto no han vulnerado ningún derechb fundamental del accionante.

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto eh el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido

Folio 24 CO. Fol. 48 y 55. ídem.Tutela 18 Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00013 00

Accionante: Jhonatan Herrera Gonzáles Accionadás: Dirección EPMSCACS y . otros fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme •lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho vocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

carácter subsidiario conforme •lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho vocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía • las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su eVidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. En el presente caso la tutela no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, remitió la calificación de conducta de 'los últimos dos trimestres de 2019 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías que mediante auto del 23 de enero del año en curso', resolvió positivamente la solicitud de aprobación del permiso de 72 horas elevado por el sentenciado Herrera González, la cual se encuentra en trámite de notificación." En efecto, el actor pretendía que se le reconociera el referido beneficio administrativo, por lo que tenémos que su interés fue satisfecho, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías mediante la 7 Folio 49 anverso —52 c. o.

4Tutela la Instancia Rad: 50001 2204 000 2020 00013 00

Accionante: Jhonatan Herrera Gonzáles Accionadas: Dirección EPMSCACS y otros providencia indicada, procedió al reconocimiento del beneficio

administrativo solicitado:

Rad: 50001 2204 000 2020 00013 00

Accionante: Jhonatan Herrera Gonzáles Accionadas: Dirección EPMSCACS y otros providencia indicada, procedió al reconocimiento del beneficio administrativo solicitado: La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo ,que cualquier orden de protección proferida por. el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como "carencia actual de opjetd', el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado.

Ha precisado así mismo, que se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.8 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T — 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló: "El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso especifico resultará a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobré la vulneración de los derechos fundamentales cuya

todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobré la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so péna de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del 'derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se dernuestre el hecho superado 8 T 423/17.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00013 00

Accionante: Jhonatan Herrera Gonzáles Accionadas: Dirección EPMSCACS y otros En este caso opera el hecho superado pues, como ya se dijo, lo pretendido a través de la tutela fue satisfecho y en esa medida, ha desaparecido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de suerte que la decisión que se pudiese adoptar en esta sede, resultaría, inocúa.

Lo anterior, implica la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecádo por el actor. Frente al derecho a la igualdad 9, se evidencia que no existió vulneración, pues el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ,ni señaló en qué caso específico las autoridades

constitucional deprecádo por el actor. Frente al derecho a la igualdad 9, se evidencia que no existió vulneración, pues el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ,ni señaló en qué caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se negará el amparo invocado. En lo que respecta al derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de"este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cuaF el amparo es improcedente frente a estas garantías superiores. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, será desvinculado de la tutela por no haber tenido injerencia alguna en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante a raíz de las decisiones judiciales adoptadas por el juzgado que ejerce el control y la vigilancia de la pena. Articulo I3 Constitución Politica. 6DOÑO Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00013 00

Accionante: Jhonatan Herrera Gonzáles Accionadas: Dirección EPMSCACS y otros Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor JHONATAN MUNIR HERRERA GONZÁLEZ, por caréncia

autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor JHONATAN MUNIR HERRERA GONZÁLEZ, por caréncia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATR IA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada \j )

OEL DARIO TREJOS

Magistrado:

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