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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00014 00-(22-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00014 00-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 008

Villavicencio, veintidós de enero de dos mil veinte.

Tutela: 18. Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberquia Acconado: Juzgado 30 Ejecución de Penas de Acacías, otros ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno REYNALDO DE JESÚS TUBERQUIA contra' el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana, extensiva al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta.

ANTECEDENTES

1. REYNALDO DE JESÚS TUBERQUIA, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, purgando la pena acumulada de, 238 meses de prisión, por los delitos de extorsión agravada, dos extorsiones agravadas tentadas, concierto paraTutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberquía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.

Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberquía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros. delinquir agravado y desplazamiento forzado agravado, dentro del proceso radicado 2016 00380.1

Presenta acción de tutela contra el juzgado que vigila su condena, por cuanto afirma que en reiteradas ocasiones le ha solicitado la libertad condicional y el beneficio administrativo de hasta 72 horas, los cuales han sido negados con base en el artículo 26 de la L. 1121/2006, que excluyen de beneficios y subrogados a los condenados por el delito de extorsión, entre otros, que es su caso. Sin embargo solicita que sea valorado su proceso de resocialización, pues lleva 11 años 1 mes en detención física y su deseo es volver al seno familiar. Con fundamento en estos hechos, el accionante solicita el amparo constituciónal a sus derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana y en consecuencia, sea concedida la libertad condicional o el beneficio administrativo de hasta 72 horas.2 2:Admitida la tutela se corrió traslado a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas, en punto de integrar el legítimo contradictorio.'

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, en oficio No. 004 del 20 de enero de 2020, reseñó las solicitudes de libertad condicional y permiso de 72 horas que ha elevado el sentenciado, así como las decisiones judiciales que se han proferido en sentido adverso a las

del 20 de enero de 2020, reseñó las solicitudes de libertad condicional y permiso de 72 horas que ha elevado el sentenciado, así como las decisiones judiciales que se han proferido en sentido adverso a las pretensiones del peticionario atendiendo la expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las cuales no fueron 1 Folio 22 c. o. 2 Folios 2-11 demanda de tutela 3 Fol. 14 c. o.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús-Tuberguía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros. objeto de recurso encontrándose debidamente ejecutoriadas; providencias que adjuntó en fotocopia al descorrer el traslado.4

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Acacías, guardo silencio,

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los .casos expresamente señalados en la norma én cita. ,Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede giando, el ordenamiento prevé otro

,Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede giando, el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal /- toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4 Folio 21-32. c.- o.Tutela 12,Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberquía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.

En el presente calo, la acción de tutela está dirigida contra las decisiones judiciáles del 31 de agosto de 2018 (autos interlocutorios No. 2417 y 2434) emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, a través de las cuales se negó al sentenciado el permiso de 72 horas y la libertad condicional; y contra los autos del 9 de julio y 8 de noviembre de 2019, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Penas de Acacías dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 31 de agosto de 2018. Por lo tanto, la Sala deberá partir del análisis de los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional frente a decisiones judiciales, para

Acacías dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 31 de agosto de 2018. Por lo tanto, la Sala deberá partir del análisis de los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional frente a decisiones judiciales, para luego abordar el estudio de los autos cuestionados por el actor. La jurisprudencia constitucional •ha reiterado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, que solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma .flagrante y grosera la Constitución y se Cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En hilo con estos precedentes, en la sentencia T-732/17 la Corte Constitucional reiteró: "(...) 3.2 Desde sus primeros pronunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de acudir a esta acción constitucional cuándo las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hecho judiciales", las cuela' se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de la acción" con el fin de abarcar nuevos supuestosTutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de la acción" con el fin de abarcar nuevos supuestosTutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: •Reynaldo de Jesús Tuberquía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros. que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, peto en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente.

En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucionals; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela6; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez'? (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo

haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela6; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez'? (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentaless; (y) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible9; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela'''. • 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ji) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas 5 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vacar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. s Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lbs derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 9 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 9 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 10 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. , 5Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberguía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros. inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente,

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemPlo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violación directa de la Constitución".

4. Precisado lo anterior, se procede a verificar si frente a las mencionadas providencias judiciales, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. En primer lugar, deberá hacerse el análisis en torno de los autos del 31 de agosto de 2018, por medio de los cuales el cual el Juzgado Tercero de Penas de Acacías negó el permiso de 72 horas y la libertad condicional al señor Reynaldo de Jesús Tuberquiá.

En relación con los requisitos generales, el objeto de debate es de relevancia constitucional, en tanto se plantea la posible afectación al derecho fundamental a la libertad y dignidad humana, por configurarse un defecto material o sustantivo en los autos cuestionados por el actor; por lo tanto, se cumple el primero de estos requisitos. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales acusadas de violatorias del debido proceso, el juzgado demandado informó que éste no hizo uso de los recursos ordinarios contra los autos dél 31 de agosto de 2018 6Tutela 1a Instancia

recursos ordinarios contra las decisiones judiciales acusadas de violatorias del debido proceso, el juzgado demandado informó que éste no hizo uso de los recursos ordinarios contra los autos dél 31 de agosto de 2018 6Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberguía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.

(interlocutorios No. 2417 y 2434) que negó el permiso de 72 horas y la libertad condicional, respectivamente. Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios con relación a los autos interlocutorios del 31 de agosto de 2018, previstos en la ley contra las decisiones que fueron adversas a sus intereses y este mecanismo constitucional, dado su carácter residual y subsidiario, no se puede utilizar pata revivir la oportunidad o los términos para interponer recursos. Por lo tanto, deviene improcedente la acción de tutela formulada por el señor Reynaldo de Jesús Tuberquia. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esta modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa. , Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado": "Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que elló fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que elló fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. En esa medida se exige al actor una carga procesarmínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligenciam incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender; como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad II Sentencia T-732/17.Tufela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00019,00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberquía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros. de-la tutela contra providencias judicialés, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional." En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas. Al margen de lo anterior, la Sala observa que las decisiones judiciales objeto de reproche no lucen caprichosas o arbitrarias, en tanto aparecen fundadas en la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que prohíbe, entre otros, los benefidos administrativos y subrogados para los delitos de extorsión y conexos, como es el caso del accionante, norma con base en la cual se negaron dichos beneficios al sentenciado al haber sido, hallado responsable y condenado por los delitos de extorsión agravada. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental a la dignidad humana promovido por Reynaldo de Jesús Tuberquia contra el juzgado que vigila la ejecución de la pena acumulada dentro del referido proceso, además tampoco supera el requisito de inmediatez, en relación con las providencias mencioríadas.; por lo que se declarará el improcedente el amparo. 4.2. Frente a las providencias del 9 de julio y 8 de noviembre de 2019, en la que el Juzgado Tercero de Penas de Acacías dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 31 de agosto de 2018, es preciso señalar que se

la que el Juzgado Tercero de Penas de Acacías dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 31 de agosto de 2018, es preciso señalar que se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela. 8Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberguía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.

(i) En efecto, el asunto cuyo debate se plantea resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el procesado señala que con esa decisión se afectó su derecho fundamental a la dignidad humana. (ji) En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios' ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear, su desacuerdo con la decisión, también se supera, pues se trata de un auto de trámite o cúmplase que no permite interponer recurso alguno, conforme, precisamente, fue lo decidido por el juzgado' en los autos interlocutorios del 31 de agosto de 201812. Igual se satisface el requisito de la inmediatez, pues las decisiones cuestionadas son del 9 de-julio y 8 de noviembre de 2019 y la tutela fue presentada en el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas el 14 de enero, esto es, a menos de dos meses de ,la emisión de la última providencia. Así mismo, el actor señala en la demandá los razonamientos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo constitucional por la vulneración del derecho a la libertad y dignidad humana, al tratarse' de

providencia. Así mismo, el actor señala en la demandá los razonamientos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo constitucional por la vulneración del derecho a la libertad y dignidad humana, al tratarse' de providencias que se apartaron de las exigencias normativas del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 64 de la Ley 599 de 2000. Y, por último, no se cuestiona un fallo de tutela. En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se debe establecer seguidamente si en el caso objeto 112 Folio 22 y ss c. o. 9Tutela la Irtancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberguía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros. de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

5. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que, entre los distintos defectos que constituyen vías de hecho de las providencias judiciales, se incluye el de la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación. Ahora bien, como en el presente evento los autos del 9 de julio y 8 de noviembre de 2019, dispusiéron estarse a lo resuelto en los autos del 31 de agosto de 2018, se ofrece oportuno referir lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar

julio y 8 de noviembre de 2019, dispusiéron estarse a lo resuelto en los autos del 31 de agosto de 2018, se ofrece oportuno referir lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "C..) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con viólación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez dedar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así —se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012". La situación anterior analizada en el precedente de la Corte Constitucional, no se presenta en el caso en estudio, razón por la cual es improcedente el amparo invocado, pues confrontadas las decisiones del 31 de agosto de

resuelta el 20 de junio de 2012". La situación anterior analizada en el precedente de la Corte Constitucional, no se presenta en el caso en estudio, razón por la cual es improcedente el amparo invocado, pues confrontadas las decisiones del 31 de agosto de 2018 y 9 de julio y 8 de noviembre de 2019, se observa que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas concluyó que se trataba de los mismos T — 309/13. 10Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00 .014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberquía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros. presupuestos fácticos y jurídicos resueltos en las providencias del 31 de agosto de 2018, de manera que el juzgado acertó al ordenar estar a lo resuelto en las mencionadas decisiones.

En lo que respecta al derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a estas garantías superiores. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de • Acacías, será desvinculado de la tutela por no haber tenido injerencia , alguna en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante a raíz de las decisiones judiciales adoptadas por el juzgado que ejerce el control y la vigilancia de la pena. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

fundamentales del accionante a raíz de las decisiones judiciales adoptadas por el juzgado que ejerce el control y la vigilancia de la pena. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el am'paro constitucional invocado por el sentenciado REYNALDO DE - JESÚS TUBERQUÍA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por presunta violación a los derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 11Tutela 12 Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00014 00

Accionante: Reynaldo de Jesús Tuberquía Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.

Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, -acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, envíensé las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Q ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

AUSENCIA JUSTIFICADA

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada 1

OEL DARIO TREJOS L NDOÑO

Magistrado. 12

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