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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000174 00-(14-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000174 00-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00174-00

Accionante YERLEYSON PALACIOS CÓRDOBA

Accionados Juzgado Segundo de Ejecución Penas A/cías Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 063

Fecha: 14 de mayo de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaur ada por el señor YERLEISON PALACIOS CÓRDOBA en contra del Juzgado del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; se vinculó a al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que mediante escrito del 7 de marzo de 2020, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la acumulación jurídica de penas, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.

Por lo expuesto, solicitó se garanticen sus derechos fundam entales de petición, igualdad, debido proceso y libertad, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud.

Por lo expuesto, solicitó se garanticen sus derechos fundam entales de petición, igualdad, debido proceso y libertad, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 1, precisó que en es e estrado judicial cursó actuación No.50001 -31-07-002-2017-00189,

1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, hoja 2.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00174-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: YERLEYSON PALACIOS CÓRDOBA

Decisión: Declara Improcedente

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seguida contra el señor YERLEISON PALACIOS CÓRDOBA, por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, profiriéndose sentencia anticipada el 23 de marzo de 2018, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 de diciembre de 2019.

De otra parte, destacó que no se ha recibido solicitud elevada por el acto; además, su petición va dirigida a la acumulación juríd ica de penas, que es de l resorte de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

3.2El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 2, indicó que revisado los aplicativos justicia XXI y libros radicadores, no se encontró anotación alguna en

3.2El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 2, indicó que revisado los aplicativos justicia XXI y libros radicadores, no se encontró anotación alguna en contra de YERLEISON PALACIOS CÑORDOBA, que acredite que en su contra cursa proceso alguno en ese estrado judicial.

3.3El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, señaló que la solicitud de acumulación jurídica de pena s elevada por el actor ingresó al juzgado el 21 de abril de 2020, sin embargo, con ocasión de la cuarentena decretada por el Gobierno en todo el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido una serie de acuerdos, siendo el último el PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, en el que se establece que, “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de reclusión”.

Resaltó que, lo anterior no constituyó óbice para que el día de hoy, procedieran atender la solicitud del actor.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y libertad, de YERLEYSON PALACIOS CÓRDOBA, al no resolverse su solicitud de acumulación jurídica de penas.

2 CD carpeta denominada JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO archivo denominado contestación tutela Sala (…)

no resolverse su solicitud de acumulación jurídica de penas.

2 CD carpeta denominada JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO archivo denominado contestación tutela Sala (…) 3 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN PENASRadicación: 50001-22-04-000-2020-00174-00

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4.2.- De acuerdo con los documentos aportados por el actor, se evidencia escrito que data del 7 de marzo de 2020, dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que solicit ó la acumulación jurídica de penas.

4.3Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:

“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la so licitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes

procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).

En esa medida, la pretensión del quejoso es propia de la actividad judicial, pues su pretensión va dirigida a la acumulación jurídica de penas , por consiguiente, los derechos fundamentales que se deben analizar son el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1Ahora bien, como se esbozó anteriormente el actor aportó escrito que data del 7 de marzo de 2020, dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que solicitó la acumulación jurídica de penas, sin embargo, este no presenta constanc ia de recibido, que permita establecer la fecha de radicación del mismo.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00174-00

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No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó haber recibido dicho escrito el 21 de abril de 2020,

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No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó haber recibido dicho escrito el 21 de abril de 2020, al cual no se le había dado trám ite dadas las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia COVID -19; siendo el último acuerdo expedido el PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, en el que se establec ió que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad atenderían las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de reclusión; pero pese a ello, procedió en el trámite de la acción a pronunciarse sobre la solicitud del interno a través de auto del 6 de mayo de 2020, lo que conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 4 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objet o directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo

constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objet o directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado frente Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y no se prevendrá pues los despachos actualmente se encuentra en circunstancias excepcionales en las que da prioridad a las solicitudes que permitan contrarrestar el hacinamiento en los centros de reclusión, e igualmente acatando los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora, dadas las medidas de seguridad tomadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, conforme lo informó el Centro de Servicios Administrativos, no se permite el ingreso para efectuar la notificación al interno de la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que, el 7 de mayo de 2020 fue remitida vía correo electrónico para que por intermedio de los funcionarios del centro carcelario se efectuara dicho trámite.

4 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00174-00

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Por consiguiente, no se evidencia acción u omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías , como

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Por consiguiente, no se evidencia acción u omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías , como tampoco del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sobre la conducta cuestionada por el actor , por lo que se negará el amparo incoado respecto de estas entidades.

Sin embargo, actualmente no existe constancia de notificación del actor de la providencia del 6 de mayo de 2020, siendo necesario requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que notifique en el menor tiempo posible al señor Palacios Córdoba la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y remitida correo electrónico el 7 del mismo mes.

4.4Finalmente, como no se avizora que los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se d ispondrá su desvinculación del presente trámite.

4.5Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Establecimiento

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

4.6En lo relacionad o con el derecho fundamental a la igualdad , si bien fue invocado por el actor, este no fue sustentado, como tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que se negará su amparo frente al Centro de Servicios Admini strativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00174-00

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Acacías y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración invocados por el señor YERLEYSON PALACIOS CÓRDOBA, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, frente al Juzgado Segundo de

de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración invocados por el señor YERLEYSON PALACIOS CÓRDOBA, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCER: REQUERIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que notifique en el menor tiempo posible al señor Yerleyson Palacios Córdoba la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y remitido correo electrónico el 7 del mismo mes.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la p resente decisión.

QUINTO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, honra y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo de la libertad en favor del señor YERLEYSON PALACIOS CÓRDOBA, respecto al Centro de

QUINTO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, honra y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo de la libertad en favor del señor YERLEYSON PALACIOS CÓRDOBA, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías,Radicación: 50001-22-04-000-2020-00174-00

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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