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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00021 001-(27-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00021 001-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00021 001

Accionante: Trino Figueroa Forero y otros.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.

Decisión: Concede amparo.

Aprobación: Acta No. 007.

Fecha: 27 de enero de 2020.

LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Trino Figueroa Forero, José Otoniel Quintana, DiegoRodríguez Ciavijo y Alfonso María Delgado Itanare contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, • por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la familia. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Trino Figueroa Forero, José Otoniel Quintana, Diego Rodríguez Clavijo y Alfonso María Delgado Itanare indicaron que se encuentran privados de la libertad en el patio No. 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), les fue negada la entrada a sus hijos e hijas menores de edad, pues seTutela: 50001 22 04 000 2020 00021 00la. Inst.

Accionante: Trino Figueroa Forero.

Accionado Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Concede. encontraban sindicados por la presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes'.

Accionante: Trino Figueroa Forero.

Accionado Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Concede. encontraban sindicados por la presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes'.

Sostuvieron que el "Juzgado Primero Penal" informó al centro de reclusión mediante oficio del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), que las personas que se encontraban privadas de, la libertad "sindicadas de , delitos contra menores de edad", debían tener autorización para recibir visitas de menores de edad del Juzgado de Conocimiento. Expusieron que las sentencias .0 - 026 de 2016 y C -1 223 de 2016, de la Córte Constitucional señalan que son los condenados quienes deben tener autorización para ser visitados por menores de edad y por ende, existe una errónea interpretación de la jurisprudencia de la "Personería de Acacías", pues son sindicados y debe aplicarse, en su caso, la presunción de inocencia. Agregaron que, en el establecimiento carcelario se encuentran personas procesadas por otros delitos "atroces", que no han sido excluidas de visitas; razones por las que impetraron ordenar al centro de reclusión accionado que permita la entrada de sus hijos e hijas, sin que sean' estigmatizados ni discriminados. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. Inicialmente, la actuación constitucional correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso la remisión .a esta Sala2, que en auto del quince 115) de enero de dos mil veinte

Inicialmente, la actuación constitucional correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso la remisión .a esta Sala2, que en auto del quince 115) de enero de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Personería Municipal de Acacías, a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto López - Meta, San José del Guaviare e Inírida, al Juzgado Promiscuo Municipal de MedinaCundinamarca, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 24 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 001'. Inst. -

Accionante: Trino Figueroa Forero.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.

Decisión: Concede.

Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio3, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. - Así mismo, como los procesos adelantados contra Alfonso María Delgado Itanaré, Diego Rodríguez Clavijo y José Otoniel Quintana se encuentran en este Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias condenatorias de primera instancia, se solicitó a la Secretaría _ de esta Sala informar si alguno de los accionantes había solicitado permiso de visita carcelaria para menores de edad4. La Personería Municipal de Acacías señaló que, en calidad de garante de los derechos humanos ha realizado acompañamiento constante a los reclusos

de esta Sala informar si alguno de los accionantes había solicitado permiso de visita carcelaria para menores de edad4. La Personería Municipal de Acacías señaló que, en calidad de garante de los derechos humanos ha realizado acompañamiento constante a los reclusos del patio No. 5 sindicados por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con fundamento en las directrices señaladas en las' sentencias C - 026 de 2016 y C r 223 de 2016, en las que aparece que se requiere autorización previa del Juzgado competente para visitas de menores de edads. Indicó que, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), un delegado de la entidad hizo parte del Comité de Derechos Humanos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en el que informó que el quince (15) de noviembre anterior, había oficiado a los Juzgados Penales , para que se pronunciaran respecto del procedimiento que debían seguir los sindicados de delitos contra menores de edad para lograr el ingreso de niños, niñas y adolescentes, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta. Refirió que, igual intervención realizó ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quienes informaron que los sindicados debían realizar el mismo procedimiento que tramitan los condenados por delitos contra con menores de edad para obtener las visitas objeto de discusión. ' 3 Estas dos últimas autoridades judiciales mediante auto del 21 de enero de 2020. 'Folio 28 del cuaderno de tutela. 5 Folio 46 y ss. del cuaderno de tutela.

objeto de discusión. ' 3 Estas dos últimas autoridades judiciales mediante auto del 21 de enero de 2020. 'Folio 28 del cuaderno de tutela. 5 Folio 46 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 00r Inst.

Accionante: Trino Figueroa Forero.

Accionado Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Concede.

Manifestó que el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), remitió al representante de derechos humanos en el patio No. 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias copia de la intervención realizada ante la dirección de dicho centro de reclusión: Indicó que, no están facultados para decidir acerca del permiso de ingresó de menores de edad impetrado por los actores y en cambio, han sido diligentes en las intervenciones ante las diferentes autoridades para que los reclusos puedan disfrutar de la visita de sus familiares menores de edad; motivos por los que solicitó desvincular a la Personería Municipal de Acacias del trámite de tutela. La Secretaría de la Sala Penal de esta corporación informó que revisados los archivos digitales, no encontró solicitudes de visita carcelaria de los accionantes6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias sostuvo que ha puesto en conocimiento a los representantes de derechos humanos de los diferentes patios, la directriz relacionada con la exigencia de permiso judicial para la visita de menores de edad a internos condenados o procesados por delitos sexuales contra niños, niñas 'y adolescentes, como lo evidencian las

diferentes patios, la directriz relacionada con la exigencia de permiso judicial para la visita de menores de edad a internos condenados o procesados por delitos sexuales contra niños, niñas 'y adolescentes, como lo evidencian las Actas de Comité de Derechos Humanos del diez (10) de septiembre y del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)7. Señaló que junto con la Personería Municipal de Acacías, ha realizado las gestiones correspondientes antelas autoridades judiciales frente al tema objeta de debate, lo que implica que no ha vulnerado derecho fundamental de los demandantes, máxime cuando su actuación se ajusta a los lineamientos que ha fijado la Corte Constitucional y' en consecuencia, peticionó declarar improcedente la acción constitucional. 'Folio 69 del cuaderno de tutela. Folio 71 y 72 del cuaderno de tutela. 4Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 00Pl. Inst..

Accionante: Trino Figueroa Forero.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Concede.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare adujo que condenó a [Diego Rodríguez Clavijo a ciento cuarenta 'y cuatro (144) meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de "actos sexuales abusivos agravados", fallo que se encuentra en este Tribunal a fin de ser resuelta la apelación8. Indicó que igualmente, condenó al actor a doscientos cuatro (204) meses de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, decisión que también fue impugnada.

apelación8. Indicó que igualmente, condenó al actor a doscientos cuatro (204) meses de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, decisión que también fue impugnada. Sostuvo que lo hechos señalados en el escrito de tutela no le constan, lo que le impide pronunciarse sobre los mismos, máxime cuando no son competentes para dirimir la situación presentada en el centro de reclusión de Acacíasel diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); argumentos por los que impetró su desvinculación del presente trámite constitucional. El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina - Cundinamarca señaló que el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecinueve (2019), efectuó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Trino Figueroa Forero y otro, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que no ha tenido conocimiento de proceso seguido contra alguno de los ,accionantes, quienes ostentan la calidad de sindicados; en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional19. g Folio 74 del cuaderno de tutela. 9 Folio 76 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 86 y 87 del cuaderno de tutela.

consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional19. g Folio 74 del cuaderno de tutela. 9 Folio 76 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 86 y 87 del cuaderno de tutela. 5Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 001 Inst.

Actibnante: Trino Figueroa Forero.

Accionado': Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Concede.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio adujo que por reparto le correspondió el proceso seguido en contra de Trino Figueroa Forero y otro, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años". Expuso que el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), recibió petición en la que se solicitaba el permiso para ingreso al penal del menor T.A.F.C., hijo del actor. Manifestó que, mediante auto del nueve (9) de diciembre siguiente, decidió abstenerse de la petición, en cuanto corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario regular las visitas, de conformidad Con el Código Penitenciario - Ley 65 de 1993. Indicó que ha realizado las diligencias necesarias para procurar por el respeto de los derechos del procesado, razón, por lo que impetró resolver desfavorablemente las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido yulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en I' Folio 89 y 90 del cuaderno de tutela. 6Tutela: 50001 22 04 0002020 00021 00la. Inst. Ac'cionante: Trino Figueroa Forero. Accionado Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Concede. cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia dé un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclaración preliminar. Inicialmente, debe aclararse que en la presente actuación constitucional no resultaba necesario vincular a esta Sala, pues si bien, varios de los procesos por los que se encuentran privados de la libertad los accionantes se encuentran en este Tribunal en apelación de - la sentencia de primera

resultaba necesario vincular a esta Sala, pues si bien, varios de los procesos por los que se encuentran privados de la libertad los accionantes se encuentran en este Tribunal en apelación de - la sentencia de primera instancial2; el objeto de, la tutela se circunscribe a la negativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías de permitir el ingreso de menores de edad para visitas a sindicados por delitos contra niños, niñas y adolescentes, sin la autorización previa del juez competente. Del caso en concreto. Se ocupa la Sala dej análisis de la actuación que, a juicio de los accionantes, ha vulnerado su derecho fundamental a la familia contemplado en el artículo .42 de la Constitución Política e igualmente, esta Sala considera pertinente abordar los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administrapión de justicia previstos'en los artículos 29 y 229 ibídem. 12 Radicado 2015 80129 01 en contra de Diego Rodríguez Clavijo; Radicado 2014 80490 01 en contra de Alfonso María Delgado Inflare y Radicado 2013 00149 01 en contra de José Otpniel Quintana. 7Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 00r Inst.

Accionunte: Trino Figueroa Forero.

Accionado: EstableciMiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Concede. 3.1. Del derecho fundamental a la familia.

En el caso, los accionantes señalaron que la imposición del Establecimiento. Penitenciario y Carcelario de Acacías de la obligación de contar con autorización previa de la autoridad judicial competente para ei ingreso de visitas de niños, niñas y adolescentes, a sindicados por delitos contra .

Penitenciario y Carcelario de Acacías de la obligación de contar con autorización previa de la autoridad judicial competente para ei ingreso de visitas de niños, niñas y adolescentes, a sindicados por delitos contra . menores de edad, vulnera su derecho fundamental a la familia y en especial, a la unidad familiar. Sobre la unidad familiar de los internos y el interés superior del menor, la Corte Constitucional ha indicadon: "Si bien los niños son sujetos de especial protección constitucional, esta Sala entiende que el derecho a la unidad familiar debe protegerse en igual medida respecto de las personas mayores de edad siempre que tal garantía no signifique un riesgo o vulneración •de los derechos fundarñentales de los menores. Por, consiguiente, quien injustificadamente separa a una familia u obstaculiza el contacto de un padre-con su hijo, está vulnerando los derechos fundamentales_ de los niños y del padre. Estas situaciones, especialmente en el caso de las personas privadas de Ja libertad, deben ser evitadas por la importancia que la familia revisteen el desarrollo del menor y por el papel preponderante de esta institución en la resocialización del individuo que, por haber cometido un delito, se encuentra aislado de la sociedad y necesitado del afecto y el apoyo de quienes le son más cercanos". Ahora bien, según lo informado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías", la exigencia del permiso para el ingreso de menores de edad a visitar a los reclusos procesados por delitos contra niños, niñas y adolescentes se fundamentó en los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en la sentencia C - 026 de 2016, al estudiar la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el

adolescentes se fundamentó en los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en la sentencia C - 026 de 2016, al estudiar la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 112A de la Ley 65 de 1993. n Sentencia T —098 de 2016. 14 Folio 71 del cuaderno de tutela. 8Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 00: P. Inst.

Accionante: Trino Figueroa Forero.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.

Decisión: Concede.

En ese orden, corresponde determinar a esta Sala si la decisión adoptada por el aludido centro de reclusión es razonable, proporcional y en 'especial, si cumple con la normatividad y observa el criterio jurisprudencial sobre el régimen de visibs de menores de edad a personas privadas de la libertad por delitos contra niños, niñas y, adolescentes. Al respecto, el aludido artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, reguló el tema de visitas y señaló: "Artículo 74. Adiciónase un artículo 112A a la Ley 65 de 1993, del siguiente tenor: Artículo 112A. Visita de niños, niñas y adolescentes. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primerdcivil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán

de estas en el primer grado de consanguinidad o primerdcivil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente". Frente a dicho artículo se presentó demanda de inconstitucionalidadls, que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 026 de 2016, en la que la resolvió declararlo eZequible, en el entendido que "las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que.demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridO, previa valoración: (i) de la gravedad y modalidad de la

niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridO, previa valoración: (i) de la gravedad y modalidad de la 15 La demanda versó sobre el aparte subrayado del artículo 112A de la Ley 65 de 1993.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 00r Inst.

Accionante: Trino Figueroa Forero.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.

Decisión: Concede. conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; 'y (y) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales' se pretenda extender la solicitud de visita".

Al respecto, surge necesario aclarar que el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, hace alusión a la persona privada de la libertad, sin distinguir si se trata de un condenado o un procesado y por ende, aunque la Corte Constitucional hizo referencia a que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad eran los encargados de conceder el permiso para la visita de niños, niñas y adolescentes a personas, ello no implica que únicamente las personas cobijadas con sentencia condenatoria en firme y ,ejecutoriada requieren de autorización para ser visitados por menores de edad. Lo anterior, en razón a que la finalidad de este tipo de regulaciones es proteger los intereses superiores dei menor y para ello, se -debe realizar un análisis del caso y ponderar los derechos a la integridad y seguridad de los

edad. Lo anterior, en razón a que la finalidad de este tipo de regulaciones es proteger los intereses superiores dei menor y para ello, se -debe realizar un análisis del caso y ponderar los derechos a la integridad y seguridad de los menores que pretendan realizar la visita junto con su derecho a la unidad familiar y el de los reclusos. Al respecto, la Corte Constitucional en la aludida sentencia C.- 026 de 2016, señaló: "Ahora bien, no obstante lo anterior, en la tensión que se Presenta entre la garantía de los derechos a la integridad y seguridad de los menores de edad, y los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y a la dignidad humana también de los menores de edad y de los propios reclusos, uno de los aspectos que debe ser objeto de una consideración especial es el relacionado con la naturaleza del delito por el cual ha sido procesado o condenado el interno que tiene derecho a la visita. Ello, en razón a que cierto tipo de comportamientos delictivos, como son precisamente aquellos en los que la víctima ha sido un menor de edad, puede generar un riesgo extraordinario a la seguridad e integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que ingresan a los establecimientos carcelarios.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 00I'. Inst

Accionante: Trino Figueroa Forero.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Concede. (...) En esa• ponderación, sin embargo, no cabe acudir a medidas extremas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho a la unidad familiar, como sería la exclusión definitiva de las posibilidades de visita, que, por lo demás, no estaba

Decisión: Concede. (...) En esa• ponderación, sin embargo, no cabe acudir a medidas extremas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho a la unidad familiar, como sería la exclusión definitiva de las posibilidades de visita, que, por lo demás, no estaba prevista en la norma acusada, puesto que en cada situación particular sería preciso establecer !ás circunstancias a partir de las cuales tiene lugar la solicitud de visita.

En consecuencia, si bien cabe pensar en un mayor grado de restricción, que puede llegar incluso hasta la decisión de negar las visitas, no puede ello hacerse de manera general e indefinida, puesto que en cada caso sería preciso, evaluar aspectos concretos relacionados con las circunstancias de la condena, la naturale±a del delito, las condiciones del condenado y la calidad del visitante. En consecuencia, si bien son apropiadas (as medidas que la misma norma acusada impone para garantizar la seguridad e integridad de los niños, niñas y adolescentes, considera la Corte que, en los eventos de condena por delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, las visitas deben rodearse, además, de especiales cautelas orientadas a preservar la integridad del menor y a excluir cualquier posibilidad de revictimización. Por eso, en los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos carcelarios, debe ser autorizada previa valoración que lleve a cabo la autoridad competente sobre aspectos relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes

sobre aspectos relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y la. condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita". Con él anterior panorama, para ésta corporación no súrge arbitraria la exigencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías de que los niños, niñas y adolescentes que pretendan visitar a los procesados recluidos por delitos contra menores de edad requieran autorización previa del Juez competente y en cambio: se trata de una medida constitucionalmente legítima y razonable, para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo señaló la Corte Constitucional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 00I'. Inst.

Accionante: Trinó Figueroa Forero.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias.

Decisión: Concede.

Aclarado lo anterior, corresponde dilucidar qué autoridad debe decidir sobre el permiso de visita cuando la persona se encuentra privada de la libertad en una actuacióñ que aún no se encuentra en la fase de ejecución de penas, como es el caso de los accionantes, pues dicha facultad no podría recaer en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sobre el particular, considera este Tribunal que la autoridad competente para resolver sobre el permiso de visitas de menores de edad, en estos eventos es el Juez de Conocimiento de primera instancia, incluso si la

los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sobre el particular, considera este Tribunal que la autoridad competente para resolver sobre el permiso de visitas de menores de edad, en estos eventos es el Juez de Conocimiento de primera instancia, incluso si la sentencia se encuentra en apelación, dado que se debe garantizar la doble instancia frente' a la decisión que resuelve tan trascendental asunto. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo del derecho a la familia invocado por los accionantes respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues la exigencia del permiso previo de la autoridad judicial competente para la visita de menores de edad a personas privadas de la libertad por delitos en el que la víctima es un niño, niña o adolescente no surge violatoria de este derecho y observa los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C - 026 de 2016. 3.2. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia. De otra parte, considera la Sala que se deben analizar igualmente estos derechos fundamentales, dada la negativa de algunos funcionarios judiciales de pronunciarse sobre el permiso de visita solicitado. Al respecto, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relagión con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado1-6: "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse 16 Sentencia T —215 A del 28 de marzo de 2011. 12Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 001'. Inst

Accionante: Trino Figueroa Forera

16 Sentencia T —215 A del 28 de marzo de 2011. 12Tutela: 50001 22 04 000 2020 00021 001'. Inst

Accionante: Trino Figueroa Forera

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Decisión: Concede. en los términos del derecho de, petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio,(-por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos• administrativbs constituirán una vulneración al derecho de petición, .en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita -por el 'ordenamiento constitucional".

En el caso, se tiene que el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue radicada ante el Juzgado Primero Peñal del Circuito de Villavicencio solicitud para el ingreso del menor T.A.F.C., al Establecimiento , Penitenciario y Carcelarió de Acacías, lugar en el que se encuentra recluido su padre y accionante Trino Figueroa Forero, a quien se adelanta proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años17.

Penitenciario y Carcelarió de Acacías, lugar en el que se encuentra recluido su padre y accionante Trino Figueroa Forero, a quien se adelanta proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años17. Dicha autoridad judicial en auto del nueve (9

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