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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00022 00-(24-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00022 00-(24-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

4 PC

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 010

Villavicencio, veinticuatro de 'enero de dos mil veinte.

Tutela: la Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00022 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero Acciónado: Juzgado 20 Ejecución de Penas de Acacías, otros ASUNTO '.Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno MARCIAL COGOLLO ROMERO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales.a la igualdad, debido proceso, libertad, extensiva ál Centro de Servicios Administrativos de lós Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta.

ANTECEDENTES

1. El interno MARCIAL COGOLLO ROMERO, indicó-que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad dentro del radicado 12 2016 00103, purgando la pena acumulada de 228 meses y 13 días de prisión y multa de 3.475.9 smlmv, por los delitos. de doble homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armasTutela 13 Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00022 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero

de doble homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armasTutela 13 Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00022 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero Juzgado 2° Ejecución de Penas de Acacías, otros. de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado impuesta mediante sentencia del 10 de enero de 2014 del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Antioquia y Concierto para delinquir agravado impuesta mediante sentencia 19 de septiembre de 2017

del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia.1 Presenta acción de tutela contra el juzgado que vigila su condena, por cuanto le fue negado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, al no haber descontado el 70% de la pena. Considera esa decisión violatoria de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para acdeder al referido beneficio, pues fue calificado en fase de mediana seguridad de conformidad con el artículo 145 de la Ley 65 de 1993 y su proceso de resocialización ha sido progresivo. Por último indica que exigirle el cumplimiento de ese tiempo (70% de la pena), estaría superando el requisito para acceder a la prisión domiciliaria, incluso la libertad condicional. Con fundamento en estos hechos, el accionante solicita el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y en consecuencia, le sea concedido el beneficio administrativo de hasta 72 horas.2

2. Admitida la tutela se corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución deconstitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y en consecuencia, le sea concedido el beneficio administrativo de hasta 72 horas.2

2. Admitida la tutela se corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución dePenas de Acacías y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas, en plinto de integrar el legítimo contradictorio.3

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, en oficio No. 070 del 20 de enero de 2020; señaló que el 31 de octubre de 2019 ingresó al despacho solicitud de permiso de 72 horas, la cual fue resuelta a través del Folio 33 c. o. 2 Folios 2-25 demanda de tutela 3 Fol. 14 c. o.

2Tutela la Instancia 1 Rad: 50001 22 04 000 2020 00022 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero Juzgado 2° Ejecución de Penas de Acacías, otros. auto No. 2550 del 28 de noviembre del mismo año, notificado el 2 de diciembre 'de 2019, frente a la cual no se inter‘puso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada el 11 siguiente., En la providencia aludida se precisó al actor que por haber sido condenado por la justicia. especializada para acceder al beneficio solicitado debía descontar el 70% de la pena acumulada, presupuesto que aún no cumple, como lo preceptúa el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por lo que consideran que no han vulnerado o amenazado los derechos del accionanté. Adjunta

descontar el 70% de la pena acumulada, presupuesto que aún no cumple, como lo preceptúa el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por lo que consideran que no han vulnerado o amenazado los derechos del accionanté. Adjunta copia de la petición suscrita por Cogollo Romero, así corno el auto interlocutorio No. 2550 del 28 de noviembre de 2019.4

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Acacías, mediante oficio No. 2168 del 22 de enero de 2020, coadyuva la respuesta suministrada por el Juzgado accionado e informa que la solicitud de permiso de 72 horas del accionante fue radicada en esa oficina el 29 de octubre de 2019, ingresando al despacho el 31 de octubre y mediante auto interlocutorio No. 2550 del 28 de noviembre del mismo año se le resolvió negativamente, siendo notificado personalmente al señor Cogollo Romero el 2 de diciembre de 2019 cobrando ejecutoria el 1-1 del mismo mes y año.5

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de 'la Constitución Política, - reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por' acción 1 Folios 33-38 c. o. 5 Folios 40-58 co. . tutela

3Tutela la Instancia Rad! 50001 22 04 000 2020 00022 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero

1 Folios 33-38 c. o. 5 Folios 40-58 co. . tutela 3Tutela la Instancia Rad! 50001 22 04 000 2020 00022 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero Juzgado 2° Ejecución de Penas de Acacías, otros. u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiené que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; jresidual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, •.o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un meánismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, que solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En la sentencia T-732/17 la Corte Constitucional reiteró: "C..) 3.2 Desde sus primeros Konunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la 'utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las

"C..) 3.2 Desde sus primeros Konunciamientos (C-543 de 1992), la Corte censuró la 'utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando préservó la posibilidad de acudir a esta acción constitucional cuando las sentencias constituyeran las denominadas "vías de hecho judiciales", las cuales se analizaban a través de las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. 3.3 Posteriormente en la sentencia SU-014 de 2001 se inició la evolución de la doctrina de "vías de hecho" hasta que fue reemplazada por el concepto de "causales de procedencia de la acción" con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscribían dentro del concepto tradicional de arbitrariedad 4Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00022 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero Juzgado 2° Ejecución de Penas de Acacías, otros. judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. 3.4 Posteriormente, la Corte consolidó su jurisprudencia en la materia incorporando las causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, •precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos

el fallo judicial. Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992, •precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a controvertir fallos judiciales, la cual es la línea que se sigue respetando actualmente. En ese orden de ideas, en la mencionada decisión se' establecieron las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucionals; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez8; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentalesg; (y) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generad la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible); y (vi) que no se trate de sentencias de tutela". 3.5 En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identificó las siguientes: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ji) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el jiiez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material

que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ji) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el jiiez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material sustantivo, como son los casos en que se decide con base en • normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 6 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicaron toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 'inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una

vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 9 Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. , 'a Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es meneáter que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. " Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 5Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00022 00

virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 5Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00022 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero Juzgado 2° Ejecución de Penas de Acacías, otros. contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (y) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y (vii) violación directa de la Constitución".

3. Precisado lo anterior, se procede a verificar si frente a la mencionada providencia judicial, se cumplen lbs presupuestos de procedibilidad de la

  • , acción de tutela.

En relación con los requisitos generales, el objeto de debate es de relevancia constitucionál, en tanto se plantea la posible afectación al derecho .fundam-ental al debido proceso, igualdad y libertad, por configurarse un defecto material o sustantivo en el auto cuestionado por el actor; por lo tanto,

constitucionál, en tanto se plantea la posible afectación al derecho .fundam-ental al debido proceso, igualdad y libertad, por configurarse un defecto material o sustantivo en el auto cuestionado por el actor; por lo tanto, se cumple el primero de estos requisitos. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales acusadas de violatorias del debido proceso, el juzgado demandado informó que éste no hizo uso de los recursos ordinarios contra el auto del 28 de noviembre de 2019 (interlocutorio No. 2550) que negó el permiso de 72 horas. Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo réquisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 28 ¿e noviembre de 20109, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses y este mecanismo constitucional, dado su carácter residual yTutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00022 00 . Accionante: Marcial Cogollo Romero Juzgado 20 Ejecución de Penas de Acacias, otros. subsidiario, no se puede utilizar para revivir la oportunidad o los términos para interponer recursos. Por lo tanto, deviene improcedente la acción de tutela formulada por el señor Marcial Cogollo Romero. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo está módalidad es necesario que el interesado haya hecho 'uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado'2:

transitorio, pues para acceder al amparo bajo está módalidad es necesario que el interesado haya hecho 'uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado'2: "Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ji) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos

pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional." En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas. 12 Sentencia T-732/17. 7Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00922 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero Juzgado 2° Ejecución de Penas de Acacías, otros.

En consecuencia, declarará improcedente el amparó constitucional al derecho fundamental a la igualdad y debido proceso promovido por Marcial Cogollo Romero contra el juzgado que vigila la ejecución de la pena acumulada dentro del referido proceso. En lo que respecta al derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es r.riprocedente frente a estas garantías superiores. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, será desvinculado de la tutela por no haber tenido injerencia alguna en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, será desvinculado de la tutela por no haber tenido injerencia alguna en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante a raíz de la decisión judicial adoptada por el juzgado que ejerce el control y la vigilancia de la pena. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el sentenciado MARCIAL COGOLLO ROMERO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 8Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00022 00

Accionante: Marcial Cogollo Romero Juzgado 2° Ejecución á Penas de Acacías, otros.

Segundo. Desvincular del presente trámite. constitucional al Centro de Servidos Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, acorde con lo esgrimido en el cuerpo -de esta providencia. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia,. envíense las diligencias a la Corte Constitucignal, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. J

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada sz

OEL DARIO TREJOS L NDOÑO

Notifíquese y cúmplase. J

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada sz

OEL DARIO TREJOS L NDOÑO

Majistrado. 9

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