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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000268 00-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000268 00-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00268 00.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y/o.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 097.

Fecha: 13 de julio de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Walter Andrés Toro Velásquez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Ochenta y Nueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Walter Andrés Toro Velásquez, en la solicitud de amparo señaló que se encuentra privado de libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías desde el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), por el proceso penal radicado con el No. 2015-00294, en el que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión por el delito de homicidio agravado y otros.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Medellín a la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión por el delito de homicidio agravado y otros.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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Refirió que de esta condena ha cumplido en tiempo físico sesenta (63) meses, pero que con el lapso de redención de pena totaliza ochenta (80) meses de prisión al diecisiete (17) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

Agregó que, el Establecimiento Carce lario y Penitenciario de Acacías le notificó en diciembre de dos mil diecinueve (2019), requerimiento consistente en una orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía Ochenta y Nueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y le suministró copia de dicha orden, de la que pudo advertir que se trata de un proceso penal radicado 2015-03748, con número interno No. 2016171566 por el delito de homicidio en grado de tentativa entre otros, hechos ocurridos el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se encontraba privado de la libertad, por lo que considera que se trata de un caso de homónimo.

Indicó que al enterarse de dicho requerimiento realizó petición de copias del expediente a la Fiscalía Ochenta y Nueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, al igual que le brindaran información del

un caso de homónimo.

Indicó que al enterarse de dicho requerimiento realizó petición de copias del expediente a la Fiscalía Ochenta y Nueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, al igual que le brindaran información del estado actual del proceso en aras de ejercer su derecho de defensa, sin recibir contestación alguna.

Manifestó que, ante la falta de respuesta de la Fiscalía, pre sentó petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que vigila la condena que cumple en la actualidad a fin de obtener colaboración para la ubicación del proceso objeto de requerimiento, pero recibió respuesta desfavorable que considera “negligente”.

Argumentó que, al no encontrar respuesta de las autoridades judiciales en mención, dirigió petición al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, en razón a que adelantó las diligencias en las que se expidió la orden de captura en su contra, sin recibir respuesta alguna.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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Explicó que en el centro de reclusión en el que se encuentra ha tenido una “hoja de vida intachable ” y con buenas calificaciones, pero desde que se tuvo conocimiento del r equerimiento judicial se ha afect ado el escalamiento progresivo del tratamiento penitenciario, en razón a que no ha podido aspirar a cambio de fase , oportunidades y niveles de mejor

tuvo conocimiento del r equerimiento judicial se ha afect ado el escalamiento progresivo del tratamiento penitenciario, en razón a que no ha podido aspirar a cambio de fase , oportunidades y niveles de mejor estadía en su privación de libertad, como tampoco , pudo volver a desempeñarse como monitor educativo , pues por estar activo ese requerimiento fue excluido de tal labor, lo que afecta su resocialización.

Mencionó que, de existir el proceso por el cual tiene dicho requerimiento debió ser trasladado y notificado, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho del debido proceso y a tener una defensa técnica, por lo que la actuación está viciada de nulidad.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que se ordene a los accionados ubicar el despacho en el que cursa el proceso en el que se expidió la orden de captura para que , en lo posible , sea remitido a la localidad de Acacías, dado que tendría mayores garantías de defensa por tratarse del lugar en el que actualmente se e ncuentra privado de su libertad.

Impetró que si el proceso en el cual es requerido no existe, se ordene declarar su “exoneración y exclusión del mismo”, para evitar que continúe la afectación de su tratamiento penitenciario y por último, pidió que en el evento de encontrarse vigente dich a actuación, se le notifique el estado actual para ejercer su derecho de defensa.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

Inicialmente, correspondió la acción de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Acacías que dispuso la remisión a esta Sala1, que

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

Inicialmente, correspondió la acción de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Acacías que dispuso la remisión a esta Sala1, que

1 Auto del 25 de junio de 2020. Expediente virtual.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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en auto del veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín y Fiscalía Ochenta y Nueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que conforme el legítimo contradictorio2.

El Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que desde el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), asumió conocimiento de la ejecución de la sentencia condenatoria emitida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín en contra de

(2016), asumió conocimiento de la ejecución de la sentencia condenatoria emitida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín en contra de Walter Andrés Toro Velásquez, quien se encuentra privado de libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías desde el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

Refirió que ante la petición del accionante, luego de varias gestiones no se encontró en la página web de la Rama Judicial actuación procesal con el radicado mencionado en el escrito de tutela, además se requerían más datos para facilitar su búsqueda, por lo que emitió auto de sustanciación No. 765 del ocho (8) de abril del año en curso, en el que se dispuso oficiar al sentenciado para informarle la situación que le fue notificad o personalmente el once (11) de mayo de la presente anualidad.

La Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, informó que por hechos ocurridos en esa ciudad el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se inició una investigación penal por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con concierto para delinquir y secuestro y en diligencia de reconocimiento fotográfico la

2 Auto del 26 de junio de 2020. Expediente virtual.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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víctima reconoció a Toro Velásquez Walter Andrés co mo uno de los coautores de esos hechos.

Señaló que solo ahora tiene conocimiento de la petición instaurada por el accionante, por lo que no es cierto que h ubiese recibido solicitudes anteriores y a claró que es posible que el peticionario no enviara correctamente sus requerimientos.

Explicó que, ante la manifestación del actor, en el sentido que para la fecha de los hechos se encontraba privado de la libertad por otro proceso, realizará de inmediato las indagaciones pertinentes en el establecimiento penitenciario en el qu e se encuentra recluido el peticionario y si es del caso, procederá a solicitar la preclusión de la investigación en su favor.

Aclaró que tales trámites requieren un tiempo prudencial, máxime que apenas se conocen los hechos que expone el actor, a lo que se suma que por la pandemia del coronavirus (Covid -19), no era posible ingresar esa semana a las instalaciones al complejo judicial de Medellín, dado su cierre provisional, pero una vez pueda concurrir, adoptará l as medidas pertinentes.

Refirió que de inmediato impartirá orden de trabajo a la Policía Judicial para que se verifique si le asiste razón al accionante al indicar que se encuentra privado de su libertad desde el año dos mil quince ( 2015), al igual que a nexó copia del acta de reconocimiento fotográfico y de publicaciones en redes sociales sobre el hecho que investiga , en razón a

encuentra privado de su libertad desde el año dos mil quince ( 2015), al igual que a nexó copia del acta de reconocimiento fotográfico y de publicaciones en redes sociales sobre el hecho que investiga , en razón a que se trató de un caso muy publicitado.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, solicitó tener en cuenta la información y anexos suministrados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en relación con la ejecución de sentencia del accionante.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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Agregó que, una vez revisada la base de datos de correspondencia recibida por este centro de Servicios, a la fecha no ha recibido nueva solicitud del actor ni del Establecimiento Penitenciario de Acacias, en la que se requiera información sobre el estado actual de la ejecución de la pena que cumple, salvo las que el Juzgado accionado informó en la respuesta al traslado de esta acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías indicó que no tiene competencia para resolver l o atinente a la situación del actor frente al requerimiento de la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, en el proceso adelantado bajo el radicado interno No. 2016-171566.

requerimiento de la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, en el proceso adelantado bajo el radicado interno No. 2016-171566.

Agregó que, a petición del demandante, por intermedio del área de jurídica de ese centro de reclusión, se le hizo entrega del documento existente en su hoja de vida que lo relaciona con un proceso distinto a aquel por el que se encuentra privado de la libertad , frente al que pretende se esclarezca su situación.

Solicitó finalmente su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación de la causa por pasiva.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, pese a ser requerido guardó silencio durante el traslado de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando talesTutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Decisión: Declara improcedente.

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derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los der echos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De los derechos fundamentales invocados por el actor.

Para dilucidar los planteamientos del actor, a continuación, s e ocupa la Sala del análisis de la actuación que, en su sentir, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2.1. Del derecho de petición.

Inicialmente considera la Sala pertinente analizar el derecho de petición, dado que el accionante señala que ha presentado varias solicitudes de información encaminadas a establecer la ubicación y estado actual del proceso radicado No. 2015-03748.

En ese orden, frente a las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado3:

información encaminadas a establecer la ubicación y estado actual del proceso radicado No. 2015-03748.

En ese orden, frente a las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado3:

3 Sentencia T-002 de 2014.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar la situación de los accionados y vinculados, en punto de las peticiones presentadas por el actor.

3.2.1.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

De la información obtenida en el curso de la presente acción de tutela se evidencia que el accionante peticionó a es ta autoridad judicial prestar colaboración para establecer la ubicación exacta y estado actual del

Seguridad de Acacías.

De la información obtenida en el curso de la presente acción de tutela se evidencia que el accionante peticionó a es ta autoridad judicial prestar colaboración para establecer la ubicación exacta y estado actual del proceso de radicado No. 2015-03748, que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y otros delitos, en razón a que con dicho requerimiento se había afectado su proceso de resocialización.

En efecto, dicha solicitud ingresó al despacho del Juez ejecutor el veinticuatro (24) de marzo del año en curso, que posteriormente, emitió auto de sustanciación del ocho (8) de abril del corriente año, en el que dispuso informar al actor las gestiones de búsqueda que efectuó en la página de la Rama Judicial con resultados infructuosos y le comunicó que debía presentar la petición a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.

Con este panorama, considera la Sala que el Juzga do accionado se pronunció oportunamente sobre la solicitud del actor relacionada con la obtención de información , a efecto de la ubicación del expediente enTutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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mención, dado que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 14 de la ley 1437 de 20114, el término era de diez (10) días.

Decisión: Declara improcedente.

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mención, dado que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 14 de la ley 1437 de 20114, el término era de diez (10) días.

No obstante, ante la imposibilidad de establecer lo pretendido por el accionante, debió el Juzgado accionado remitir directamente la solicitud a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y de ninguna manera, informarle que debía presentar directamente dicho requerimiento, pues con ello desconoció el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, es evidente que el Juzgado accionado vulneró el derecho de petición del que es titular Toro Velásquez, afectación que cesó, en razón a que en el presente trámite constitucional se estableció que la Fiscalía accionada tuvo conocimiento del requerimiento del actor y procedió a desplegar actuaciones para establecer su situación frente a los cargos atribuidos, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuaci ón impugnada, pero prevendrá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efecto de que no vuelva

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuaci ón impugnada, pero prevendrá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

4 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2.1.2. Del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías.

Del análisis de la presente acción de tutela, se evidencia que este centro de reclusión informó inicialmente al accionante sobre el requerimiento de la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y le suministró copia de la orden de captura del doce (12) de abril del dos mil dieciocho (2018) con vigencia de un (1) año, emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, también accionado.

Ahora bien, a la presente actuación fue allegada la solicitud presentada por el accionante con constancia de recibo del establecimiento carcelario del cinco (5) de marzo del año en curso, dirigida al Juzgado Tercero de

Ahora bien, a la presente actuación fue allegada la solicitud presentada por el accionante con constancia de recibo del establecimiento carcelario del cinco (5) de marzo del año en curso, dirigida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la que fue entregada en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad el once (11) de marzo siguiente.

En tales circunstancias, considera la Sala que la solicitud fue entregada oportunamente al Centro de Servicios Jud iciales en mención y en ese orden, se negará el amparo respecto de esta entidad.

3.2.1.3. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Frente a esta dependencia, se tiene que se acreditó que recibió la solicitud del accionante dirigida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el once (11) de marzo de la presente anualidad y la ingresó al despacho solo hasta el veinticuatro (24) de marzo siguiente, de lo q ue se evidencia que vulneró el derecho de petición, en cuanto transcurrieron ocho (8) días para su entrega en el juzgado accionado.

No obstante, dicha vulneración cesó y en ese orden, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, aTutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, aTutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.2. De los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Inicialmente, debe indicar la Sala que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que se relacionan con el cumplimiento d e los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas.

Adicionalmente, frente a este derecho y el de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha precisado5:

“El artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 2288 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.

“Normas que deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten

la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.

“Normas que deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que se adelantan”.

A efecto de analizar la procedencia del amparo de los derechos invocados, la Sala abordará el estudio de la actuación de la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, frente a los que el actor señala no han respondido una solicitud de información del estado del proceso y

5 Sentencia C-1198 de diciembre 4 de 2008.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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adicionalmente, cuestiona el requerimiento y la orden de captura emitida en su contra , a l señalar que para la fecha de los presuntos hechos delictivos que se le atribuyen se encontraba privado de la libertad.

3.2.2.1. De la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.

Frente a esta Fiscalía y en relación con el primer aspecto, indicó el actor

3.2.2.1. De la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.

Frente a esta Fiscalía y en relación con el primer aspecto, indicó el actor que han presentado múltiples peticiones con el fin de recibir información sobre el requerimiento existente en el proceso penal radicado 201503748, con numero interno No. 2016-171566 por los delitos de delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con co ncierto para delinquir y secuestro; sin embargo, no allegó documento alguno que soporte la presentación de tales solicitudes a la Fiscalía accionada.

Al respecto, la titular de la Fiscalía en mención, manifestó que su despacho no ha recibido solicitud instaurada por Walter Andrés Toro Velásquez; de manera que se desconoce si tales peticiones se enviaron a la entidad destinataria, la que a su vez, asegura que no se ha allegado petición alguna procedente del actor.

En ese orden, a juicio de la Sala no se acreditó la vulneración del debido proceso, en punto de la ausencia de respuesta de la supuesta solicitud del accionante.

De otro lado, el actor cuestiona la existencia de la orden de captura en su contra emitida en el proceso que actualmente adelanta la Fiscalía en mención, en cuanto señala que para la fecha de los hechos se encontraba privado de la libertad y ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a actuaciones judiciales.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de

judiciales.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber 6: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de l a tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes7:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o dete rminante en la sentencia que se impugna y que

originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o dete rminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

6 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00268 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Walter Andrés Toro Velásquez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que se ha vulnerado el debido proceso al haberlo vinculado a una actuaci ón, cuyos hechos ocurrieron cuando se encontraba privado de la libert

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