TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00030 00-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00030 00-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 'JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00030 00.
Accionante: Edgar Enrique Larios Iglesias.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacías y otros.
Decisión: Concede amparo.
Aprobación: Acta No. 009.
Fecha: 29 de enero de 2020.
LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción •de tutela presentada por Edgar Enrique Larios Iglesias contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la Fiscalía 116 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja - NOrte de Santander. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Delconfuso escrito se abstrae que Edgar Enrique Larios Iglesias, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías cambio de fase a rnediana seguridad, empero, le fue comunicado mediante respuesta del dos (2) de diciembre siguiente, que tenía vigente un requerimiento de la Fiscalíal. Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00030 00 - 10. Inst..
Accionante: Edgar Enrique Lañas Iglesias.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo.
Señaló que en dicho oficio se informó que en el proceso 2011 00168, se
Accionante: Edgar Enrique Lañas Iglesias.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo.
Señaló que en dicho oficio se informó que en el proceso 2011 00168, se emitió orden de captura en" su contra, la que estuvo vigente por un año, pero a la fecha no tenía requerimiento alguno, por lo que se ordenaba a la policía judicial establecer si debía presentarse para realizar la formulación de imputación o en caso contrario, solicitar la preclusión. Sostuvo que no era viable negar el cambio de fáse que solicitó con fundamento en el oficio allegado por la Fiscalía, pues en este se precisó que no tenía requerimiento alguno y la orden de captura no estaba vigente, máxime que solo está a la espera que se declare la correspondiente preclusión de la investigación. Expuso que la decisión cuestionada ha afectado su proceso de resocialización, pues le impide cceder al permiso para salir del establecimiento penitenciario hasta por setenta y dos horas. Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y -"esclarecer su situación", a efecto de acceder a la fase de mediana seguridad y de esta manera, al permiso administrativa para salir del eltablecimiento penitenciario hasta por setenta y dos horas. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Inicialmente, correspondió la acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso la remisión a esta Sala2, que en auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a
remisión a esta Sala2, que en auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja 3 y vinculó al Juzgado Segundo Penal Municiñal de Control de Garantías de Bucaramanga4. 2 Mediante auto del 7 de enero de 2020. Folio 9 del cuaderno de tutela. 3 Folio 12 del cuaderno de tutela. ° Mediante auto del 27 de enero de 2020. Folio 30 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 22 04 000 2020 00030 00 - 1". Inst
Accionante: Edgar Enrique Larios Iglesias.
Accionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de kacías informó que mediante acta del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ubicó al accionante en la fase de alta seguridad, toda vez que registraba requerimiento del "Juzgado Segundo Penal de Bucaramanga", bajo el radicado 2011 00168, por los delitos de concierto para delinquir y en el aspecto subjetivo np había realizado cursos transversales ni aprovechado el "sistema de oportunidades que ofrece" el centro de reclusión. Señaló que posteriormente, mediante escritos del veinte (20) de junio y treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el actor solicitó
el "sistema de oportunidades que ofrece" el centro de reclusión. Señaló que posteriormente, mediante escritos del veinte (20) de junio y treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el actor solicitó modificar su fase a'medíana seguridad, para lo cual aportó paz y salvo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga; petición negada, mediante oficio del veintinueve (29) de agosto siguiente, en razón a que el requerímiento que registraba era del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías.de Bucaramanga. Sostuvo que la entidad, a través de oficios del veintidós (22) de agosto dél año pasado, solicitó al Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantías . de Bucaramanga y a la "Fiscalía 65 Especializada Bacrim de Barrancabermeja", que informara si requerían al accionante con el proceso aludido. Refirió que el veintinueve (29) de octubre siguiente, Larios Iglesias radicó petición en la que impetró su ubicación en fase de mediana seguridad y/o que "se le resuelva su situación jurídica"; motivo por el que el Consejo de Evolución y Tratamiento emitió respuesta del dos (2) de diciembre de la misma anualidad, en la que informó que según oficio del veintiséis (26) de agosto anterior, emitido por la "Fiscalía 119 Especializada de Barrancabermeja", a la fecha se encontraba activa la investigación penal en el prPceso 2011 00168, lo.que le impedía acceder a la.fase de seguridad impetrada. - 3Tuiela: 5000122 04 000 2020 00030 00 - 1". Inst.
en el prPceso 2011 00168, lo.que le impedía acceder a la.fase de seguridad impetrada. - 3Tuiela: 5000122 04 000 2020 00030 00 - 1". Inst.
Accionante: Edgar Enrique Larios Iglesias.
Accionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable ni vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga manifestó que el veinticuatro (24) •de mayo de dos mil dieciocho (2018), realizó la audiencia de prórroga de orden de capturas. La Fiscalía 119 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja guardó silencio durante el traslado de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, ol de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en-cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en
señalados en la norma en-cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las 5 Sin indicar el número del proceso, la autoridad que solicitó, el delito o si se hizo efectiva. Folio 34 del cuaderno de tutela. 4Tutela: 5000E22 04 000 2020 00030 00 - Inst. Accionan/e: Edgar Enrique Larios Iglesias. Accionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo. violaciones, o amenazas de los derechos fundamentalest que por su , evidencia, no requieren la 'confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio de la accionante,, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política. 3.3. Del derecho de petición. Respecto de la aludida prerrogativa, la Corte Constitucional ha señalado que comprende la garantía de obtener una respuesta de fondo, razón por la que las autoridades y en cierto casos los particulares, tienen la obligación de responder de forma integral los aspectos planteados y de
que comprende la garantía de obtener una respuesta de fondo, razón por la que las autoridades y en cierto casos los particulares, tienen la obligación de responder de forma integral los aspectos planteados y de asegurarse que exista plena correspondencia entre la petición y la respuesta6. En relación con las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7: "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido qué": los reclusos pueden ejercer. el .derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones resp-etuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución". 6 Sentencias T-251 de 2008, T-487 de 2017, T-077 de 2018 y T-227 de 2019. 7 Sentencia T-002 de 2014. 5Tutela: 50001 22 04 000 2020 00030 00 - 10. Inst.
A ccionant-e: Edgar Enrique Larios Iglesias.
Accionado: . Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo.
En el caso, se tiene que mediante acta del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Edgar Enrique Lariosiglesias fue ubicado en la fase de alta seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, al evidenciar,
En el caso, se tiene que mediante acta del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Edgar Enrique Lariosiglesias fue ubicado en la fase de alta seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, al evidenciar, entre otros aspectos, que registraba "requerimiento judicial por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga", bajo el radicado 2011 00168 8. Luego, en escrito del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el accionante solicitó el cambio de fase a mediana seguridad, para lo cual aportó la respuesta proveniente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, en el que se señaló que no requería al actor-8. En respuesta del veintinueve (29) de.agosto siguiente, el centro carcelario informó al recluso que el documento aportado no correspondía a la autoridad judicial por la que registraba requerimiento, pues era el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio; no obstante, emitió oficios al aludido Juzgad.° y a la "Fiscalía 65 Especializada Bacrim", a fin de establecer su vinculación al proceso 2011 0016810. Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre de la misma anualidad, el accionante presentó al establecimiento de reclusión "recordatorio", en el que impetró "allegar su acta de mediana seguridad o que resuelvan su situación jurídica", pues no había podido acceder a los beneficios administrativos carcelariosn. Frente a ello, en comunicación de la misma fecha, el centro de reclusión indicó que, mediante oficio del veintiséis (26) de agosto anterior, la Fiscalía
situación jurídica", pues no había podido acceder a los beneficios administrativos carcelariosn. Frente a ello, en comunicación de la misma fecha, el centro de reclusión indicó que, mediante oficio del veintiséis (26) de agosto anterior, la Fiscalía 119 delegada ante los Juzgados Penales del Circuitos Especializados de Barrancabermeja señaló que, aunque a la fecha no requería al accionante en el proceso 2011 00168, la investigación aún continuaba activa, por lo que ordenaría a la policía judicial determinar si era• necesaria su Folio 23 reverso y 24 del cuaderno de tutela. 9 Folio 26 del cuaderno de tutela. '°Folio 24 reverso del cuaderno de tutela. n Folio 29 del cuaderno de tutela. 6Tutela: 50001 22 04 000 2020 00030 00 - 1 Inst.
Accionante: Edgar Enrique Larios Iglesias.
Accionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo. "comparecencia" para realizar la correspondiente formulación de imputación o de lo contrario, solicitar la preclusión.
Al respecto, el establecimiento carcelario concluyó que al encontrarse activa la investigación en el proceso 2011 00168, el actor no cumplía con los requisitos para el cambio de fase de mediana seguridadu. Con el anterior recuento, se advierte que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de. Acacías vulneró el derecho fundamental de petición de Larios Iglesias, pues en la respuesta del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), no informó con precisión cuál era la autoridad que registraba requerimiento del actor, dado que señaló al Jugado Segundo
Larios Iglesias, pues en la respuesta del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), no informó con precisión cuál era la autoridad que registraba requerimiento del actor, dado que señaló al Jugado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, cuando en reálidad, se trataba del Juzgado Segundo Penal Municipal de , Control de Garantías de Bucaramanga. Así mismo, aunque recibió desde el veintiéis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la respuesta proveniente de la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja, solo hasta el veintinueve (29) de octubre siguiente la puso en conocimiento del ' actor. Por último, a pesar que el centro penitenciario recibió desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la respuesta de la (Fiscalía 119 aludida, no ha realizado las actuaciones pertinentes a fin de aclarar la s'ituación jurídica del accionante, respecto del requerimiento por el proceso 2011 00168. • En relación con la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja, se advierte que, aunque en el escrito del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), señaló que 12 Folio 28 del cuaderno de tutela. 7Tutela: 50001 22 04 000 2020 00030 00 - I". Inst.
Accionante: Edgar Enrique Larios Iglesias.
' Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario A cacias.
Decisión: Concede amparo. emitiría las órdenes pertinentes para determinar si requería al accionante,
Accionante: Edgar Enrique Larios Iglesias.
' Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario A cacias.
Decisión: Concede amparo. emitiría las órdenes pertinentes para determinar si requería al accionante, a la fecha no se evidencia que hubiese procedido a ello.
Igual situación sucedió con el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, pues guardó silencio frente al requerimiento realizado por la cárcel de Acacías el veintidós (22) de‘agosto de dos mil diecinueve (2019)13, lo que ha impedido que dicha entidad resuelva de fondo el cambio de fase de seguridad pretendida por el accionante. Lo anterior permite concluir que, la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantí -as de Bucaramanga vulneraron el derecho fundamental de petición, pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el veintidól (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), les requirió la información relacionada con la vinculación del accionante al proceso 2011 00168, la que no han brindado y por ello, el aludido penal no se ha pronunciado de manera definitiva sobre la pretensión del actor de ubicarlo en lá fase de mediana seguridad. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición de Edgar Enrique Larios Iglesias y en consecuencia, ordenará a la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga que en el término de cinco (5) días" , contados a
delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga que en el término de cinco (5) días" , contados a partir de la notificación de la presente decisión, establezcan e informen si requieren al accionante en el proceso 201 00168 00; información que deberán remitir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Así mismo, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías qüe una vez reciba la información proveniente de la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de " En aplicación al principio de veracidad contemplado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga no se pronunció al respecto en el traslado de la tutela. 8Tutela: 50001 22 09 000 2020 00030 00 - la. Inst.
Accionante: Edgar Enrique Larios Iglesias.
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo.
Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, proceda de inmediato a emitir respuesta definitiva a la solicitud de cambio de fase a mediana seguridad impetrada por el accionante. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar el derecho de petición invocado por Edgar Ricardo Larios Iglesias en contra del Establecimiento Penitneciario y Garcelario
Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar el derecho de petición invocado por Edgar Ricardo Larios Iglesias en contra del Establecimiento Penitneciario y Garcelario de Acacías, la Fiscalía 119 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, por las razones expuestas.
Segundo: Como consecuencia, ordenar -a la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barrancabermeja y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga que en el término de cinco (5) días; contados a partir de la notificación de la presente decisión, establezcan e informen si requieren al accionante en el proceso 201 ! 00168, 00; información que deberán remitir al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Tercero: Ordenar aí Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que una vez reciba la información proveniente de la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces' Penales del Circuito Especializado de Barrancabermejá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, proceda de inmediato a emitir respuesta definitiva a la solicitud de canibio de fase a mediana seguridad impetrada por el accionante.
9ES Tutela: 50001 22 04 000 20g0 00030 00 - l Inst. Accionan/e: Edgar Enrique Larios. Iglesias. Accionado. Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo.
Accionan/e: Edgar Enrique Larios. Iglesias. Accionado. Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacias.
Decisión: Concede amparo.
Cuarto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense lás diligencias a la Corte Constituciondpara su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Magistrada
EL DARÍO TREMS LON OÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Mágistrado 10