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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00034 00-(27-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00034 00-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALA PENAL

« Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00034 00.

Accionante: Miller Fernando García Ureña.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacia y otros.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 007.

Fecha: 27 de'enero de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Miller Fernando García Ureña, contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso dignidad humana.

II. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud de lá accionante.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Miller Fernando García Ureña solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la prescripción de la sanción penal impuesta, al considerar que había transcurrido el término establecido en el artículo 89 del Código Penal.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00034 OO.- Ira instancia.

Aecibnada: Juzgado de Ejecución de Penas de Aeacias y otros.

Accionan/e: Miller Fernando García Ureiía..

Decisión: .Declara improcedencia.

Indicó que la aludida autoridad judicial incurrió en una "doble

Aecibnada: Juzgado de Ejecución de Penas de Aeacias y otros.

Accionan/e: Miller Fernando García Ureiía..

Decisión: .Declara improcedencia.

Indicó que la aludida autoridad judicial incurrió en una "doble discriminación'; al negar la prescripción de la sanción penal, por lo que solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la al debido proceso y dignidad humana y en consecuencia, decretar la extinción y prescripción de la sanción penal, conforme la mencionada norma'. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías que dispuso la remisión a este Sala Penal2, que en auto del diecisiete (17) de enero, de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y. Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de treinta y dos« (32) meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), suscribió diligencia dé compromiso

de concierto para delinquir, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), suscribió diligencia dé compromiso Señaló que el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), revocó el mencioriado sustituto penal al actor, en razón a que durante el periodo de prueba' incurrió en nuevo delito e incumplió las obligaciones impuestas para su concesión, decisión confirmada pár ei Juzgado de conocimiento en proveído del ocho (8) de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 10 del cuaderno de tutela. Folio 17 y ss. del cuaderno de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00031100.- Ira instancia. Accionada.. Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias,)'otros. Accionan/e: Miller Fernando García Ureha.

Decisión: Declara ittáprocedencia.

Adujo que el, veintinueve (29) de' agosto de dos mil diecinueve (2019), negó la prescripción de la sanción penal .al actor, decisión contra la que interpuso los' recursos de reposición y apelación. Sostuvo que mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de VillaviCencio, por lo que las diligencias fueron remitidas el dieciocho (18) de octubre siguiente 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio arguyó que el

de VillaviCencio, por lo que las diligencias fueron remitidas el dieciocho (18) de octubre siguiente 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio arguyó que el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), evocó conocimiento del proceso penal radicado No. 50001 60 000 2013 00058 00, seguido contra el actor por el delito de concierto para delinquir, en el que se realizó preacuerdo. Señaló que el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), llevó a cabo audiencia de lectura de fallo en la que condenó a García Ureña a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y 'concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Agregó que frente a la sentencia las partes e intervinientes no interpusieron recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada en la misma fecha. Refirió que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), no repuso la del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que negó la prescripción dé la sanción penal al actor, por lo que concedió el recurso 'de apelación ante esta Sala Penal. Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicado: 50001 22 04 000 2020 00034 OO.- ira instancia Accionada: Juzgado de Ejecución de Penas 'de Acacía.s y otros.

Accionante: Mine? Fernando García Greña.

3Radicado: 50001 22 04 000 2020 00034 OO.- ira instancia Accionada: Juzgado de Ejecución de Penas 'de Acacía.s y otros.

Accionante: Mine? Fernando García Greña.

Decisión: Declara improcedencia.

Conforme lo anterior, consideró que ifi --.) •ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constituciona15. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó tener en cuenta la información y anexos remitidos por el Juzgado Tercero de esa especialidad. Agregó que el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), recibió solicitud de prescripción de la sanción penal presentada por el actor, la ingresó al Juzgado ejecutor el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y se resolvió en auto del veintinueve (29) de agosto siguiente, decisión que notificó el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Adujo en lo atinente a los recursos de reposición y la concesión del recurso de apelación que la actuación fue ingresada al despacho el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y se resolvieron en proveído de esa fecha, lo que notificó al accionante el primero (1) de octubre siguiente. Sostuvo que las diligencias seguidas contra el accionante se encuentran -en esta Sala Penal6, desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a fin de resolver el recurso de apelación.

siguiente. Sostuvo que las diligencias seguidas contra el accionante se encuentran -en esta Sala Penal6, desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a fin de resolver el recurso de apelación. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues realizó los trámites ordenados por el Juzgado ejecutor y a la fecha no existen peticiones pendientes de ingresarle, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constituciona17. Folio 32 del cuaderno de tutela. "Despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres. Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicado: 50001 22 04 000 2020 00034 OO.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado de Ejecución de Penas de Acucias y otros,

Accionan/e: Miller Fernando García Ureña.

Decisión: Declara improcedencia.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias guardó silencio .frente al traslado de la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo 'excepcional que tiene como objetivo la protección judicital inmediata de los derechos conStitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención8.

inmediata de los derechos conStitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención8. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección .de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez ,y que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. :3.2. Aclaración previa. Inicialmente, la Corporación debe aclarar que el proceso radicado 50001 60 000 2013 00058 00, seguido contra Miller Fernando García Ureña se "Articulo 86. l'oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar," mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resalten vulnerados o amenazados por la acción ola omisión de cualquier autoridad pública..." 5Radicado: 50001 22 04 000 2020 00034 -00.- Ira instancia.

Accionada: , Juzgado de Ejecución de Penas de Acucias y otros.

  • Accionan/e: Miller Fernando García Ureña.

5Radicado: 50001 22 04 000 2020 00034 -00.- Ira instancia.

Accionada: , Juzgado de Ejecución de Penas de Acucias y otros. • Accionan/e: Miller Fernando García Ureña. , Decisión: Declara improcedencia. . encuentra en esta Sala Penal desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 9, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacíasm.

No obstante, en consideración a que en la presente acción constitucional el actor no cuestiona actuación alguna de esta Sala Penal; emerge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al trámite_ constitucional. 3.3. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por Miller Fernando es cuestionar, por vía de amparo, la decisión del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la prescripción de la sanción penal; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judicialesu. En efecto, la jurisprudencia constitúcional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber12: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y deterrninar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de

estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber12: "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y deterrninar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela 'contra sentencia". , Folio 31, despacho de la Ponente. 10 Folio 28 reverso y\ 29 del cuaderno de tutela Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 ver sentencia Sentencia T137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Radicado: 50001 22 04 000 2020 00034 00.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado de Ejecución de Penas de Acucias y otros.

Accionan/e: Miller Fernando García' Ureña.

Decisión: Declara improcedencia.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientesn: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional". ''b. Que se ilayan agotado todos los medios -ordinarios y extrabrdinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración".

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna v que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". Que la parte actora identifique de manera razonable 'tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible". Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, se procede a verificar Si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. .Erl cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, en razón a que el Juzgado ejecutor negó la presOripción de la sanción penal. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial, se tiene que en decisión del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), al accionante le fue negada la prescripción de la sanción penal" y contra 11 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. m Folio 28 reverso y 29 del cuaderno de tutela. 7Radicado: 50001 22 04 000 2020 00034 00: Ira instancia.

11 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. m Folio 28 reverso y 29 del cuaderno de tutela. 7Radicado: 50001 22 04 000 2020 00034 00: Ira instancia.

Accionada: Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionan/e: Miller Fernando García Ureha. Declara improcedencia. tal decisión, interpuso recursos de reposición y apelación's, este último concedido ante esta Sala Penal y pendiente'de resolver16. En ese entendido, no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra decisión judicial, pues no se ha resuelto la alzada instaurada contra el auto que negó la prescripción de la sanción penal, escenario en que el a quem se pronunciará sobre los - argumentos de inconformidad planteado respecto la negativa al decreto de la aludida prescripción, decisión que pretende cuestionar a través del presente trámite constitucional.. De manera que, la acción de tutela no constituye una instancia paralela al proceso penal, lo que permite concluir la improcedencia de la solicitud de amparo del derecho al debido proceso. 3.4. De la dignidad humana. En relación con el derecho a la dignidad humana, emerge que el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, lo demostró, por lo que se negará su protección. :3.5. De las demás entidades accionadas. En cuanto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -de Acacías no se evidencia que haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que lo pretendido por aquel es cuestionar una decisión judicial, por lo que se negará el amparo

Carcelario -de Acacías no se evidencia que haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que lo pretendido por aquel es cuestionar una decisión judicial, por lo que se negará el amparo constitucional invocado en relación con esta entidad.' 1:0110 39 del cuadernó de tutela. '6 Folio 40 del cuaderno de tutela. 8ca

:I EL DARÍO TREJOS NDOÑO

Magistrado ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA' Magistrado o Radicado: 50001 22 04 000 2020 ()0034 00.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado de Ejecución 4e Penas de Acacías y otros.

Accionante: Miller Fernando García Ureha.

Decisión: Declara improcedencia.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso invocado por Miller Fernando García Ureña, conforme las razones indicadas en la presente decisión. Segundo. Negar el amparo del derecho a la dignidad humana invocado por el accionante, por las razones expuestas en la presente decisión. Tercero. Negar el amparo constitucional invocado en relación con el Establecimiento Penitenciario dé Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, por lo expuesto en la parte motiva. Cuatro Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA ODRÍGUEZ TO

Cuatro Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA ODRÍGUEZ TO

Magistrada

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