TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00037 00-(28-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00037 00-(28-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: r
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Aprobado Acta N°012 Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tutela la Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00037 00
Accionante: Ramón Guillermo Hernández Vargas
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad Villavicencio. ASUNTO Se resuelve la tutela presentada por el interno RAMÓN GUILLERMO HERNÁNDEZ VARGAS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio — Meta, por la presunta violación de sus derechbs fundamentales al debido proceso e igualdad. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. RAMÓN GUILLERMO HERNÁNDEZ VARGAS, se encuentra en prisión domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad y a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio — M'eta, purgando la pena de 32 meses de prisión impuesta en sentencia del 14Tutela 18 Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00037 00
Accionante: Ramón Guillermo Hernández Vargas
Aceionadas: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio. de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Accionante: Ramón Guillermo Hernández Vargas
Aceionadas: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio. de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, por el delito de Inasistencia Alimentaria, dentro del proceso radicado 2012 00112 00.
El accionante afirmó que el día 29 de octubre de 20191, radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio — Meta-, pues cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de
2014. Indicó que la oficina jurídica del establecimiento penitenciario le informó que ya habían radicado la documentación de que trata el artículo 471 del c.p.p., sin que a la fecha tenga una solución de fondo a su petición.
Solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio — Meta — proceda de manera' inmediata a tramitar su solicitud de libertad condicional.2
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante oficio del 24 de enero del presente año3, explicó que el 16 de diciembre de 2019 el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad ingresaron al despacho los documentos " tendientes a decidir sobre la libertad condicional del penado, pero por un tema meramente de carga laboral en el mes de diciembre, impidió decidir oportunamente dicha solicitud.
Administrativos de esta ciudad ingresaron al despacho los documentos " tendientes a decidir sobre la libertad condicional del penado, pero por un tema meramente de carga laboral en el mes de diciembre, impidió decidir oportunamente dicha solicitud. Que el 24 de enero del 2020, mediante providencia del 21 de enero de ' Folio 2 y 3 anexos demanda Folios 2-3 demanda de tutela Foli.15 c. o. 2Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00037 00
Accionante: Ramón Guillermo Hernández Vargas Accionadas: Juzgado Segun -do de Ejecución de , Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio. este mismo año, se hizo efectiva la libertad condicional del peticionado, por lo que solicita sea declarada la carencia de objeto por hecho superado y en consecuencia, se deniegue el amparo deprecado.4
N
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta. ciudad, señaló que la solicitud del accionante es de competencia del Juzgado que vigila la pena impuesta, el cual ya concedió la libertad condicional solicitada, por lo que se presento el fenómeno jurídico del hecho superado.5
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido
Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los Folios I 5-19 co. tutela Folios 20-21 co. tutelaTutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00037 00
Accionante: Ramón Guillermo Hernández Vargas
Accionadas: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas'de Seguridad Villavicencio. derechos, fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. •Si desde el 16 de diciembre de 2019 ingresó al despacho la documentación prevista en el artículo 471 del c.p.p. y ahora se otorga el subrogado penal quiere decir que desde esa fecha y hasta el 24 de enero de 2020 fueron conculcados sus derechos de acceso a la administración
documentación prevista en el artículo 471 del c.p.p. y ahora se otorga el subrogado penal quiere decir que desde esa fecha y hasta el 24 de enero de 2020 fueron conculcados sus derechos de acceso a la administración de justicia y libertad. Lo anterior exige que la Sala prevenga al Juzgado accionado para que dé estricto cumplimiento a los términos de Ley para el otorgamiento de la libertad (Articulo 160 del c.p.p.). • No obstante, la tutela no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho supérado. Esto, por cuanto el Juzgado_ Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió favorablemente la solicitud de libertad condicional solicitada, mediante auto del 21 de enero del año en cursor, la cual se hizo efectiva mediante orden de libertad 008 del 24 de enero de 20207. En efecto, el actor pretendía que se le reconociera el referido subrogado penal, por lo que tenemos que su interés fue satisfecho, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas dé Villavicencio, mediante la providencia indicada, procedió al reconocimiento de la libertad solicitada. 6 Folio 16-19 c. o. 7 Folio 19 y 21 c. o. 4Tutela 1a Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00037 00
Accionante: Ramón Guillermo Hernández.Vargas Accionadas: Juzgado Segundo de Ejecución de . Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio.
La (orte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección
Accionadas: Juzgado Segundo de Ejecución de . Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio.
La (orte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como "carencia actual de objetd', el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado. Ha precisado así mismo, que se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del Juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encueritra en riesgo.8 En la sentencia T — 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo' Guerrero Pérez, se señaló: "El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de 'suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debe incluir obsenociones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debe incluir obsenociones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanoónes pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del falla Esto es, que se demuestre el hecho superado". En este caso opera el hecho superado pues, como ya se dijo, lo pretendido a través dé la tutela fue satisfecho y en esa medida, ha desaparecido la vulneración o amenaza de los deréchos fundamentales 8 T 123/17. 5Tutela la Instancia Rad: 50001 22 4000 2020 00037 00
Accionante: Ramón Guillermo Hernández Vargas
Accionadas: Juigádo Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio. invocados Por el accionante, de suerte que la decisión que se pudiese adoptar en esta sede, resultaría inocua.
Lo •anteriór, implica la declaratoria , de improcedencia del, amparo constitucional deprecado por el actor.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Villavicencio, será desvinculado de la tutela por no haber tenido injerencia alguna en los hechos presuntamente vulneradores de los derectios fundamentales del,accionante.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, será desvinculado de la tutela por no haber tenido injerencia alguna en los hechos presuntamente vulneradores de los derectios fundamentales del,accionante. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por' autoridad de la Ley, RESUELVE: , Primero. 'Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor RAMÓN GUILLERMO HERNÁNDEZ VARGAS, por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Prevenir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que dé estricto cumplimiento a lbs términos de Ley para el otorgamiento de la libertad; de acuerdo a lo expuesto. Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro deServicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de• Villavicencio, acorde con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. 6Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00037 00 Accionar-11e: Ramón Guillermo Hernández Vargas
Accionadas: Juzgado Ségundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio. Cuarto. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
'Magistrada 11.
Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
'Magistrada 11.
EL DARIO TREJOS LON#SÓÑO
Magistrado. 7