🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00042 00-(07-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00042 00-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISFÓN PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2020-00042-00 Accionante Juan Carlos Rodríguez Agudelo Accionado Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente.

Aprobación: Acta Net — Fecha: -9FEB 20201-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de. Villavicencio y la Dirección de Centros de Reclusión de Centros de Reclusión Militar —DIGER del Ejercitonacional; se vinculó al proceso a los 'Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Bogotá, a los Juzgados Segundo, Terceio, Octavo, Diecisiete, Veintiséis y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito 'Especializado de Cali, Valle del Cauca, a los Centros de Reclusión Militar de Bello, Antioquia y Apiay, Meta, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá —COMEB y a la Dirección General del INPEC. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Bogotá —COMEB y a la Dirección General del INPEC. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN El accionante hace una relación de cada una de las condenas que .le han sido impuestas, sin embargo, solo se extraerá la información que se requiere para resolver su pretensión.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042:00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO Decisión: - ' No concede Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena'de 107 meses de prisión, por los delitos _de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas, radicado 200800053.

Sostuvo, que al anterior proceso se han acumulado jurídicaMente las penas de otros, entre ellos: 2012-00091, 2005-00223. 2012-00091 y 2007-00235 al 200800053, 2014-00206 y, 2015-00051, 2015-00001.

Destacó que: el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avoca conocimiento el 16 de noviembre de 2017 de la causa 2005-00023, le otorgó la libertad y lo dejó a disposición de la causa radicado 2008-00053 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Precisó que, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Precisó que, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, solicitó la redención de pena de los años 2009 (periodo junio a diciembre) y del 2010, pero con auto. del 12 de noviembre de 2019, se despachó de forma desfavorable su solicitud, en atención a que la redención de pena del año 2009 no fue reconocida por ningún juez, pese a que el mismo despacho "avaló" la redención de los otros años, que estaban bajo el mismo radicado. Advierte que, de forma equivocada se señaló en dicho auto que la redención del año 2009 le fue reconocidA en los radicados 2005 00223 y 2005-00085, lo cual no corresponde a la realidad, pues dichos descuentos no fueron redimidos por ningún juez, conforme b demuestra el auto del 17 de noviembre de 2019, en el que se da cuenta de las fallas del centro de reclusión de Tolemaida, quienes no enviaron los documentos, pues los libros se perdieron en el trasteo de Tolemaida • a Bello Antioquia. Por lo anterior, solicitó se garantice los derechos fundamentales de petición y debido proceso, libertad e igualdad, en consecuencia, se ordene a las accionadas reconocer a su favor la redención de penas de dos meses del año 2009 y 2010, ordenándose la reconstrucción de los certificados de este último año.

3RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

ordenándose la reconstrucción de los certificados de este último año.

3RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO Decisión: No concede 3.1La Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas. de Seguridad de Bogótál, manifestó que desde el 13 de julio de 2016, le correspondió por reasignáción de, procesos la ejecución de la pena establecida en providencia del 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien decretó acumulación jurídica de penas a favor del accionante.

Destacó que el actor fue trasladado al Centro de Reclusión Militar de Apiay, por lo que 6rdenó-la remisión de lbs procesos adelantados en su contra a los Juzgados de Ejecucion Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del 22 de noviembre de 2017, sin que hasta la fecha hayan reingresado. 3.2El Director de la Cárcel y Penitenciária para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello, Antioquia2, indicó que revisado el sistema de información SISIPEC, no se encuentra registro de ingreso a ese centro carcelario, por lo que no reposa información concerniente del-accionante. Destaca que el único archivo que presenta, es de expedientes del personal privado de la libertad que estuvieron en calidad de transeúntes provenientes del Centro de

por lo que no reposa información concerniente del-accionante. Destaca que el único archivo que presenta, es de expedientes del personal privado de la libertad que estuvieron en calidad de transeúntes provenientes del Centro de Reclusión de Tolemaida mientras eran trasladados a otro centro de reclusión, por lo que todos los archivos fueron transferidos en su totalidad a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército (DIGER). Reitera que el actor nunca ingresó a ese penal militar. 3.3El Director de Centros de Reclusión Militar3, informó que respecto dé la pretensión del accionante, relacionado con la redención de pena del año 2009, esa dependencia cumplió con remitir la certificación de 1488 horas trabajadas en el año 2009, las cuales no fueron reconocidas en auto del 12 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de 'Penas y Medidas de -Seguridad de Precisó que, lo relacionado con la pretensión de reconstrucción de la redención de la pena del año 2010, mediante respuesta dada por esa dirección el 25 de julio de 2019, se le indicó al accionante que revisado el archivo de Tolemaida no se encontró información del año 2010 de. certificados de redención. ' Folio 46 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-00012020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO

Decisión: No concede

3Radicación: 50001-22-04-00012020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO Decisión: No concede 3.4El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio4, advirtió que en virtud del oficio No., 2008/MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMF-COPER-DICER-EJAPI-S11-1.9 procedente de la cárcel y peniténciaria CPAMS-EJAPI y de la petición formulada por el penado Ródríguez Agudelo, profirió auto del 25 de octubre de 2019, en el que requirió al centro carcelario la remisión de los certificados de cómputos de actividades realizadas por el accionante. • Mediante oficio del 5 de noviembre de 2019 el director de la cárcel y penitenciaria CPAMS-EJAPI, remitió los certificados de cómputos de junio a diciembre de 2009, por lo que mediante auto del 12 de noviembre de 2019 negó el reconocimiento, en razón a que dichas actividades se realizaron en el periodo de otra condena y no la vigilada por el despacho.

Informó que el accionante tenía que controvertir dicha decisión, a través de los recursos ordinarios que tenía a disposición, lo cual no hizo; y de lo relacionado con la redención de pena del año 201,0, no existe solicitud alguna. 3.5La Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotás, manifestó .que üna vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se

la redención de pena del año 201,0, no existe solicitud alguna. 3.5La Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotás, manifestó .que üna vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se determinó 'que ese despacho no ha conocido proceso alguno en contra del accionante, ni tampoco solicitudes de su parte. 3.6La Asistente Jurídico. del Juzgado Octavb de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6, señaló que vigiló él cumplimiento de sentencia en contra del señor Rodríguez Agudelo, bajo el CUÍ 2003-468, la cual se encuentra archivada desde el 7 de noviembre di 2007, pues se concedió la libertad definitiva, siendo remitido el expediente por competencia al fallador, y en la actualidad se encuentra en archivo definitivo. Informó que, revisada el sistema de gestión justicia XXI no se encuentra petición pendiente por resolver al accionante y que la pretensión del accionante es relacionada con un proceso totalmente diferente al que conoció esa dependencia. 4 Folio 67 y ss. del cuaderno de tutela, 5 Folio 73 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042-00

Proceso: tutela Primera Instancia

Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AdUDELO

Decisión: No concede

3.7El Juez Segundo-de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá7, precisó que le fue asignada por reparto del 15 de mayo de 2009 el conocimiento de

Decisión: No concede

3.7El Juez Segundo-de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá7, precisó que le fue asignada por reparto del 15 de mayo de 2009 el conocimiento de la sentencia con CUI 2008-00053 seguida en -contra del actor. Afirmó que, en auto del 30 de junio de 2009 remitió las diligencias al Juzgado Octavo de Ejecución de Penes y Medidas de Seguridad de bescongestión de pogotá, (actualmente Juzgado 26 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), por lo que perdió competencia en dicha actuación. 3.8El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá/1, comentó que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI el accionante figura en los Juzgádos 6°, 9°25,26,27 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Adujo que, no evidencian motivos que permitan colegir que estén vulnerando garantía fundamental alguna al actor., 3.9La Dirección General del INPEC9, afirmó que la solicitud del accionante no está dentro de la órbita de funciones del INPEC, son funciones exclusivas del Director de los Centros de Reclusión Militar DIGER —Ejercitó Nacional, quien deberá remitir de forma inmediata los certificados de cómputos y conducta de los periodos pendientes, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los que deben reposar en su hoja de vida para tramitar reconocimiento de redención de pena.

pendientes, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los que deben reposar en su hoja de vida para tramitar reconocimiento de redención de pena. 3.10El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá —COMEB, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Reclusión Militar de Apiay, los Juzgados 17 y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dé Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, guardaron silencio al traslado de la tutela. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 7 Folio 94. del cuaderno de tutela. Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela. 9 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO ' Decisión: No concede 4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con el relato de los hechos y los documentos aportadds al trámite de tutela, si se están ,vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad e igualdad del señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo, frente a la negativa de la redención de pena de los meses de junio a diciembre de 2009, y al no efectuarse reconstrucción de los certificados para obtener la redención de pena del 2010. 4.2Aclaración previa.

junio a diciembre de 2009, y al no efectuarse reconstrucción de los certificados para obtener la redención de pena del 2010. 4.2Aclaración previa. En constancia secretariall°, se informó que revisado el Sistema Justicia XXI se encontró que en esta Sala Penal, se tramitó acción de tutela bajo radicado No.201900294-0011 interpuesta por el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Con la finalidad de constatar, que no se configure temeridad en el actuar del actor, se procedió a revisar la providencia aprobada mediante acta 121 del 30 de agoto de 2019 12, de lo cual se evidenció que los hechos y pretensiones estaban encaminados a la obtención de la libertad en favor del accionante13 y no de la redención de pena, por lo que no hay lugar a declarar la improcedencia'de la acción por dicha figura. 4.3Efectuada dicha aclaración, se procede a resolver el problema jurídico planteado, siendo dos las pretensiones del actor, las cuales se resolverán de forí-na separada. 4.3.1Redención de pena de las actividades efectuadas en el año 2009 De los documentos aportados, se observa que con oficio del 27 de agosto de 2019, suscrito por el Director Cárcel y Penitenciaria "CPAMSEJAPI", se remiten los certificados de cómputo y calificación de conducta de periodos del año 2019, así mismo, se informa que para la certificación de horas del establecimiento de Tolemaida, aportan copia de los libros de registro y control de trabajo y estudio y/o

certificados de cómputo y calificación de conducta de periodos del año 2019, así mismo, se informa que para la certificación de horas del establecimiento de Tolemaida, aportan copia de los libros de registro y control de trabajo y estudio y/o enseñanza del año 2009; junto a este documento, remiten oficio del 27 de agosto de 2019, por medio del cual el actor solicitó la redención de pena de acuerdo a los I° Folio 35 del cuaderno del Tribunal. I Magistrada Ponente Patricia Rodríguez Torres. 12 Folio 36 y ss del cuaderno de tutela. . 13 Folio 36 y ss del cuaderno del Tribunal.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO Decisión: _ No concede certificados de cómputos de abril a junio de 2019, y los certificados de calificación de conducta del 11 de febrero al 10 de mayo de 2019, y del 11 de mayo al 10 de agosto de 2019.

En atención a dicho oficio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, profiere auto del .12 de noviembre de 201914, el cual pretende controvertir el actor a través de la presente vía constitucional. De ahí que, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contra-dicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o

un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contra-dicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (caúsales de procedibilidad especiales .o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable16. " Folio 69 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 15 Sentencia T-173 de 1993. , 16 Sentencia T-504 de 2000. 7Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042-00

15 Sentencia T-173 de 1993. , 16 Sentencia T-504 de 2000. 7Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO Decisión: No concede Que se cumpla el requisito, de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración17.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe, quedar claro que la misma tiene un efecto.decisivo °determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. Que no se trate de sentencias de tutela29". 4.2.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o releyancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor Juah Carlos Rodríguez Agudelo, considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no reconocer la redención de pena por las actividades registradas en los certificados de cómputos de junio a diciembre de 2009. 4.2.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, por lo que, verificado los documentos aportados se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecuciórí de Penas y Medidas de Segúridad

estudiar el segundo de ellos, por lo que, verificado los documentos aportados se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecuciórí de Penas y Medidas de Segúridad de Villavicencio, mediante auto del 12 de noviembre de 201921 no recondoció la redención de pena de las actividades registradas en los certificados de cómputos de los meses de junio a diciembre de 2009, decisión que fue notificado al actor el mismo día22 y contra la cual no demostró hubiese interpuesto recurso alguno. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante el juez de ejecución de penas. 17 Sentencia T-315 de 2005. 19 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 19 Sentencia T-658 de 1998. 29 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 21 Folio 69 adverso y ss. del cuaderno de tutela. 22 Folio 71 del cuaderno de tutela. 8Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELODecisión: No concede Sin embargo, la anterior regla no es-absoluta, pues pueden existir circunstancias

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELODecisión: No concede Sin embargo, la anterior regla no es-absoluta, pues pueden existir circunstancias ajenas que le impidan al actor\ agotar los medios de defensa ordinarios, no obstante, en el presente caso el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo no esbozó motivo alguno que le hubiese impedido sustentar la alzada y que permitiese a esta Corporación de Manera excepcional estudiar de fondo la'solicitud planteada por el actor. • Por lo expuesto, se declarará improcedente lá presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1-° del Decreto 2591 de 1991, que desarrollé el -N principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la decisión emitida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 4.3Reconocimiento de redención de pena y/o reconstrucción de los certificados de cómputo y calificación de conducta del año 2010. 4.3.1--Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por • regla general, en eventos en que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no.exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un _ perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el

acción u omisión de una autoridad pública, cuando no.exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un _ perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. 4.3.2En el presente caso, el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz, que es solicitar la redención del año 2010 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio23, ante quien debe aportar los documentos que reposan bajo su custodia, para que este verifique su procedencia y autenticidad, y recolecte la información necesaria para tomar una decisión 'al respecto; además, no se esbozó por el' actor la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco se evidencia alguna causa inminente que justifique la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio. Por lo que de acuerdo a la normatividad enunciada en el acápite anterior, se declarará improcedente la presente acción, frente al Juzgado Primero de Ejecución 23 Folio 69 reverso del cuaderno de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, vigila actualmente la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO Decisión: No concede de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y la Dirección del Centro y

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO Decisión: No concede de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y la Dirección del Centro y Reclusión Militar —DIGERde Ejército Nacional, respecto al derecho fundamental al debido proceso. 4.4Respecto al derecho fundamental de petición, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un - Estado SoCial y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 dé! 30 de junio de 201524, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes_ a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolvér la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencirniento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando ala vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuesta dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:

seguirse en las respuesta dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"". (Negrilla de la Sala). De acuerdo conlos documentos aportados por el accionante, se tiene que el señor Rodríguez Agudelo solicitó el 6 de julio de 2019 al Director de Centros de Reclusión 24 Por medio de la cual' se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 25 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10• Radicación: 50001-22-04-060-2020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO Decisión: "No concede -Militar del Ejército Nacional, !a remisión de los certificados de cómputos de actividades de redención de pena del año 2009 y 2010 expedido por el centro

Decisión: "No concede -Militar del Ejército Nacional, !a remisión de los certificados de cómputos de actividades de redención de pena del año 2009 y 2010 expedido por el centro carcelario de Tolemaida, por lo quese hace necesario estudiar -el derechofundamental de petición únicami ente respecto a la Dirección Centros de Reclusión

Militar del Ejército Nacioñal. En respuesta, a través de comunicado del 25 de julio de 201926, la Dirección Centros de Reclusión informó que una vez verificado el archivo de dicha entidad, su expediente está conformado, de 32 folios, pero no reposan las constancias de fecha 20 de noviembre de 2010. Por tanto, la respuesta recibida satisface lo solicitado por el accionante, aunqúe no sea favorable a su interés, le comunicó las razones por las cuales no puede acceder a su pedimento. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO, frente a la Dirección Centros Reclusión Militar del Ejército Nacional, relacionado con la obtención de los certificados de cómputos de actividades del año 2010. 4.5Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección. Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor, dado que no se cumple con el presupuesto de subs'idiariedad. 4.6Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, si bien se invocó

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor, dado que no se cumple con el presupuesto de subs'idiariedad. 4.6Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, si bien se invocó por el actor, este no fue sustentado, como tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que !e negará su amparo frente a los Juzgados Primero de Ejecución de penas y Medidas' de Seguridad de Villavicencio y la Dirección del Centro y Reclusión Militar —DIGERde Ejército Nacional. 26 Folio 16. del cuaderno de tutela. 1.1Radicación 50001-22-04-000-2020-00042-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO Decisión: No concede 4.7Finalmente, no se observa que los Centros de .Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio y Bogotá, la Dirección General del INPEC, los Juzgados Segundo, Tercero, .Octavo, Diecisiete, Veintiséis y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, a los Centros de Reclusión Militar de Bello, Antioquia y Apiay, Meta, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá —COMEB, hubiesen intervenido en la conducta cuestionada por el actor,. por lo que se desviticularán de la presente acción constitucional.

Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá —COMEB, hubiesen intervenido en la conducta cuestionada por el actor,. por lo que se desviticularán de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpueáta por JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUDELO, frente a la decisión emitida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al no cumplirse ,co

Consultar sobre este documento ...