TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00044 00-(12-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00044 00-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 021
Villavicencio, doce de febrero de dos mil veinte.
Rt c cación: Ai donante: Ac donado: 50001 22 04 000 2020 00044 00
Jeremías Bedoya Castañeda Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otros ASUNTO Se resue ve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor JIEREMIAS BEDOYA CASTAÑEDA contra la Fiscalía 109 Especia Lada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicí rcio, pDr la presunta violación al derecho fundamental del debido procesc y liber :ad.
ANTECEDENTES
1. El s iíor JEREMIAS BEDOYA CASTAÑEDA, por medio de apoderado, instaur1 ,icción de tutela contra la Fiscalía 109 Especializada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en procura de protecc•5.) a sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad.Rad. 50001 22 04 000 2020 00044 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Jeremías Bedoya Castañeda Accionado: Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otro Señaló el dema idante que la Fiscalía 109 Especializada de la ciudad, el 30 de novierr 1:Te de 2017 dentro del proceso radicado N. 12337, libró orden de captura No. 281, en contra del señor 3EREMIAS BEDOYA CASTAÑEDA por
novierr 1:Te de 2017 dentro del proceso radicado N. 12337, libró orden de captura No. 281, en contra del señor 3EREMIAS BEDOYA CASTAÑEDA por los dei :os de concierto para delinquir agravado, de acuerdo a la Ley 1424 de 2010, así como al inciso 2° del artículo 336 de la Ley 600 de 2000. Señaló lue de5cle la expedición de la orden de captura en contra de su represe itado a la fecha ha transcurrido más de dos años, sin que la misma haya sido prorrogada ni cancelada. El artículo 298 del C.P.P., señala que la orden de captura tendrá vigencia máxima de un (1) año y puede prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal y que el principio de favorabilidad es aplicabl a en materia procesal como lo ha reiterado la Corte Constitucional. Por Liltimo indicó que el proceso radicado con el No. 50001:31.0700421811800, se encuentra en la etapa de juicio en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.'
2. Mei:liante auto del 7 de febrero de 2019, se ordenó la inspección judicial al proceso No. 50001 31 07 004 2018 00118 01, en contra de JEFIEMI S BEDOYA CASTAÑEDA, con la finalidad de establecer si existía e petición alguna referida a la prorroga o cancelación de la orden de captura La inspección judicial se llevó a cabo el 10 de febrero de 2020, en donde se constató que dentro del proceso penal que se adelanta en contra de JERE MIAS BEDOYA CASTAÑEDA, por el delito de concierto para
captura La inspección judicial se llevó a cabo el 10 de febrero de 2020, en donde se constató que dentro del proceso penal que se adelanta en contra de JERE MIAS BEDOYA CASTAÑEDA, por el delito de concierto para 'Folios 21, o. tutela 2 Fol o 35 - ). tutelaRad. 50001 22 04 000 2020 00044 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Jeremías Bedoya Castañeda Accionado: Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otro delinquir agravado, radicado No. 50001 31 07 004 2018 00118 01, no se encontr5 solicitud alguna al respecto.3
3. La F scalía 109 Especializada de Villavicencio, en oficio No. DJT-20160 del 31 de enero del año en curso, informó que el señor JEREMIAS BEDOYA CASTAÑEDA hace parte de los desmovilizados de las autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros Frente Héroes del Llano, que se realizó en la inspección de Casibare, municipio de Puerto Lleras-Meta, en el año 2006, dentro del radicado 12337, revisado el sistema SIJUF de Desmovilizados de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la FGN, el 5 de abril de 2008, fue escuchado en versión libre; el 23 de enero de 2013 fue decretada la apertura de la instrucción en do-iie fue vinculado mediante diligencia de indagatoria; el 30 de noviembre de 2017, se profirió orden de captura, con el fin de escucharlo en indagatoria y el 5 de enero de 2018 fue declarado persona ausente; se
en do-iie fue vinculado mediante diligencia de indagatoria; el 30 de noviembre de 2017, se profirió orden de captura, con el fin de escucharlo en indagatoria y el 5 de enero de 2018 fue declarado persona ausente; se resolvió situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 19 de enero de 2018; se decretó el cierre cie la investigación el 8 de febrero de 2018 y el 28 de ese mes y año, se calific5 el mérito del sumario con la resolución de acusación, ordenando remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la iludad. Por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con radicado 2018-00118. Respecto a la vigencia de la orden de captura, señaló que en providencia del 19 de enen de 2018, mediante la cual se resolvió la situación jurídica al señor JEREMIAS BEDOYA CASTAÑEDA, en el numeral quinto se ordenó: "Qie .c...97tinú€ la orden de captura vigente, por cuanto se libró para ' Fol os 3T 6 co. tutelaRad. 50001 22 04 000 2020 00044 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Jeremías Bedoya Castañeda Accionado: Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otro indagat9,1a y subsiguientes'', lo que indica que se encuentra vigente.4
4. El hzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediarre oficio No. 146 del 3 de febrero de 2020, indicó que el 5 de junio
4. El hzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediarre oficio No. 146 del 3 de febrero de 2020, indicó que el 5 de junio de 201.3 correspondió por reparto a ese despacho el proceso bajo el radicado No. E O 001 31 07 004 2018 00118 001 dentro del cual, ejerce como d .1ensor de confianza del señor JEREMIAS BEDOYA CASTAÑEDA, el doctor Lillermo Andrés Sánchez Madrigal desde el 19 de diciembre de
2018. Actualn ente se encuentra surtiendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respecto a la nulidad invocada por el agente del Ministerio Público, que fue negada en primera instancia por ese despacho judicial. En CU.3 to a la orden de captura proferida en contra de JEREMIAS BEDOY,i1/4 CASTAÑEDA, señaló que no se ha hecho efectiva. Las actuaciones surtidas en la etapa de conocimiento han respetado las garantías legal 2s y constitucionales dentro del trámite legal de la Ley 600 de 200 ), teniendo en cuenta que los hechos tienen su génesis en el procesc de desmovilización de los integrantes de las AUC declarado por el gobiern nacional mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004.5 Que ese Despz cho Judicial no ha violado norma constitucional alguna y la decisier cuestionada proferida el 2 de diciembre de 2019, si bien fue adversa a los planteamientos de la defensa, no fue arbitraria y se encueni ra soportada en el régimen jurídico vigente. ' Folio 32 D. tutela
adversa a los planteamientos de la defensa, no fue arbitraria y se encueni ra soportada en el régimen jurídico vigente. ' Folio 32 D. tutela
L. Foil() 33-1 ( .0.
4Rad. 50001 22 04 000 2020 00044 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Jeremías Bedoya Castañeda Accionado: Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otro Señaló que la función del Juez de control de Garantías es evitar afectación ilegitima a los derechos fundamentales de quienes intervienen en el procesc penal, función que ese Juzgado cumplió en la medida que el procedimiento aplicado se derivó de la captura en flagrancia inferida, por lo demas les fueron respetados sus derechos legales y constitucionales y se cum Plieron a cabalidad lo exigido por el legislador para la imposición de las medidas de aseguramiento.6
CONSIDERACIONES
1. De ,3 :uerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el )ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecankno excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligrc, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los partialares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, n cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecankno para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, n cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecankno para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenarn ento que no son eficaces para la protección de los derechos fundan aitales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se :ramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundan e ntales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un p -oceso ante la justicia ordinaria. eFolios 52-5 3 (.2).Rad. 50001 22 04 000 2020 00044 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Jeremías Bedoya Castañeda Accionado: Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otro
2. La trela debe ser negada por cuanto el peticionario debió agotar primeramente los trámites pertinentes dentro del proceso penal ordinario que se surte en contra de Bedoya Castañeda. Si la pretensión del acciona te radica en que se prorrogue la orden de captura de su poderclarte, aJnque esta solicitud resulte extraña y contraria a sus intereses, debe decir la Sala que tal prorroga bien puede solicitarla a la Fiscalía y no al Juez de Tutela. Si lo que pretende es la cancelación de la misma, y cons dera que están dados los requisitos para el efecto, con el debido sustentd legal debe solicitarla dentro del proceso penal ordinario.
La aplicación retroactiva y favorable de una Ley se predica de situaciones que beneficiad al procesado y en este caso una prorroga resultaría contraria a sus intereses, por lo que en estos casos no aplica favorab lidad.
La aplicación retroactiva y favorable de una Ley se predica de situaciones que beneficiad al procesado y en este caso una prorroga resultaría contraria a sus intereses, por lo que en estos casos no aplica favorab lidad.
3. Dei trámite surtido tanto en la etapa de instrucción como en la etapa de juició, se e\oidencia que ni el procesado ni su defensor han presentado solicitud de prorroga o cancelación de la captura No 281', expedida para el caso, de conformidad al artículo 336 de la Ley 600 de 2000 y la Ley 1424 cle 2010. Lo anterior indica que no se han hecho uso de los medios idóneos de defensa judicial previstos en la ley para exigir el derecho.
La acción de tutela no es un medio alternativo o sustitutivo para el reclame de pretensiones que pueden hacerse dentro de un proceso ordinario., pues esta es una acción eminentemente residual y subsidiaria. Sobre este ten. a la Jurisprudencia ha señalado: Inspeccior J idicial al proceso Penal No. 50001 31 07 004 2018 00118 01 6Rad. 50001 22 04 000 2020 00044 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Jeremías Bedoya Castañeda Accionado: Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otro "La tu:Ela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especirico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especirico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La ac don de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, sEgún la Constitución, es la de único medio de protección, preci sanente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecesistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se cciriprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelar tido un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecar ismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de putección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitpi io del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrirnentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el senticli2 esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó lle la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese 1 as ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
gozó lle la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese 1 as ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impuDiación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principius constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretersiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el princt ci universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas a sí las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela"8. De lo a ileríor se concluye que se debe negar la demanda de tutela por no satisfacer e principio de subsidiariedad, por cuanto, como ya se dijo, el asa - :o está en trámite y no se han agotado los medios ordinarios "C-543/9: 7Rad. 50001 22 04 000 2020 00044 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Jeremías Bedoya Castañeda Accionado: Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otro para I-1¿cer valer los derechos eventualmente conculcados, los que no
Accionante: Jeremías Bedoya Castañeda Accionado: Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otro para I-1¿cer valer los derechos eventualmente conculcados, los que no pueden ser desplazados por la acción de tutela.
Tampoco se trata de una demanda de tutela presentada como mecanismo transitorio ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues esto no fue lo propuesto en el libelo por el propio acciona ite. AdemÉs no resulta nada razonable pretender que en perjuicio del procesado se exija una prórroga de captura respecto de una persona que si I ien se encuentra en rebeldía frente al proceso, actualmente goza de libertad. Respecto de la cancelación de la misma, frente a la cual se conside-a aplicable el principio de favorabilidad - se insiste — esta pretens én debe solicitarse dentro del respectivo proceso. En cor secuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitcoonal frente a la supuesta violación del derecho al debido procese:.
4. Aun ve en estos momentos el procesado accionante se encuentra en libertad y por tanto no es predicable la afectación de este derecho fundan ental, es preciso señalar que el medio de protección de este derechc Funda -nental es la acción de habeas corpus, mecanismo al que deben cudir El accionante, si considera que existe privación injusta de la libertad razón por la cual el amparo por vía de la tutela es improcedente.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavic€ncio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Rad. 50001 22 04 000 2020 00044 00. Tutela la. Inst.
Villavic€ncio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Rad. 50001 22 04 000 2020 00044 00. Tutela la. Inst.
Accionante: Jeremías Bedoya Castañeda Accionado: Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio y otro RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido p-oceso y libertad, invocados por el apoderado judicial del señor JEREMRS BEDOYA CASTAÑEDA contra la Fiscalía 109 Especializada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
o ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado _ PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada r-, \Ó si•
OEL DARIO TREJOS L¿NDOÑO
Magistrado 9