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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000549 00-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000549 00-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00549-00

Accionante BRENDA LORENA PEÑA CELIS

Accionados Fiscalía 30 Seccional de Mitú Derechos Petición Decisión Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 001

Fecha: 14 de enero de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora María Genis Saavedra Ordoñez , en contra de la Fiscalía Treinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú, Vaupés; se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que el 12 de octubre de 2020 radicó escrito ante la Fiscalía Seccional del Mitú, Vaupés, pero superado el término legal no ha obtenido respuesta a su pedimento.

Por lo expuesto, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a su solicitud.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Fiscal 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú, Vaupés1, precisó que solo fue posible atender el pedimento del accionante hasta el día 10 de diciembre de 2020, fecha misma en la que el médico entregó el informe pericial

precisó que solo fue posible atender el pedimento del accionante hasta el día 10 de diciembre de 2020, fecha misma en la que el médico entregó el informe pericial de la necropsia, después de varios requerimientos que le había realizado.

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001-22-04-000-2020-00529-00, CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA FISCALÍA 42

SECCIONAL DE VCIO, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00549-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BRENDA LORENA PEÑA CELIS

Decisión: Declara improcedente

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4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por la señora Brenda Lorena Peña Celis al no resolver su solicitud del 12 de octubre de 2020.

4.2Sería del caso analizar el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T -085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección

derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de l a situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judi cial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.”

En ese orden, de acuerdo con la documentación allegada e información reportada por la accionada, se tiene que la señora Brenda Lorena Peña Célis solicitó a la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú, copia de la necropsia realizada a su padre el señor Carlos Arturo Peña Gómez (Q.E.P.D.); en el trámite de la presente acción mediante escrito del 10 de diciembre de 2020 la accionada procede a emitir respuesta al pedimento y remitirlo junto con el documento requerido al e-mail lorepceliz8@gmail.com.

Así las cosas, el pedimento de la accionante fue atend ido en debida forma de

la accionada procede a emitir respuesta al pedimento y remitirlo junto con el documento requerido al e-mail lorepceliz8@gmail.com.

Así las cosas, el pedimento de la accionante fue atend ido en debida forma de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia 4, por tanto el

2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 4 Ver sentencia T-463 de 2011 “El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación alRadicación: 50001-22-04-000-2020-00549-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BRENDA LORENA PEÑA CELIS

Decisión: Declara improcedente

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Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: BRENDA LORENA PEÑA CELIS

Decisión: Declara improcedente

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amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal N.º 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, frente al derecho fundamental de petición de la señora BRENDA LORENA PEÑA , por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida.”

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