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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000562 00-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000562 00-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00562-00 Accionantes ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA Accionados Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros Derecho Debido proceso Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 003

Fecha: 19 de enero de 2021

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia , la acción de tutela instaurada por ADALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías . Se invocan como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que en agosto de 2020 le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el beneficio de libertad condicional, bajo los lineamientos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, despacho que mediante auto del 2 de octubre de 2020 negó su solicitud de libertad condicional bajo el argumento que se estaba lo resuelto en la decisión del 15 de octubre de 2019

que mediante auto del 2 de octubre de 2020 negó su solicitud de libertad condicional bajo el argumento que se estaba lo resuelto en la decisión del 15 de octubre de 2019 que negó su solicitud , dado que la conducta punible fue grave , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 162 y 176 del C.P.P., y en que expone las razones por las que consideraba se debe acceder al beneficio solicitado.

En respuesta, con auto del 13 de noviembre de 2020, le informa que el recurso propuesto no procede, lo cual considera vulnera su derecho fundamental al debidoRadicación: 50001-22-04-000-2020-00562-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA Decisión: No tutela

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proceso, pues si bien fue condenado por una conducta antisocial, también es cierto que dicha condena de 75 meses ya la cumplió, pues fue acumulada.

Así las cosas, considera que se le debe permitir otra instancia para que se realice la valoración de la conducta punible desde el momento de reclusión, en la que se tenga en cuenta su nueva personalidad.

3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, señaló que revisadas las bases de datos de correspondencia recibida, a la fecha no hay solicitudes pendientes de ingresar al despa cho remitidas por el accionante o el centro penitenciario.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, señaló que revisadas las bases de datos de correspondencia recibida, a la fecha no hay solicitudes pendientes de ingresar al despa cho remitidas por el accionante o el centro penitenciario.

3.2La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 2, expone que dentro del radicado 08 001 31 04 008 2006 00616 00, en lo relacionado a la solicitudes de libertad condicional ha efectuado los siguientes pronunciamientos:

Auto interlocutorio del 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se negó la libertad condicional, atendiendo los resultados negativos sobre la previa valoración de la conducta y no acreditación de arraigos familiares y sociales; decisión debidamente notificada, sin que se interpusiera recurso alguno.

Autos de sustanciación del 14 de nov iembre de 2019, 28 de abril y 2 de octubre de 2020, que disponen estarse a lo resuelto en la decisión del 15 de octubre de 2019.

En auto del 13 de noviembre de 2020, atendiendo el recurso de apelación presentado por el accionante en contra del auto del 2 de octubre de 2020, se dispone no dar trámite, atendiendo que la providencia cuestionada no es objeto de dicho recurso.

3.3El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardó silencio al traslado de la tutela.

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020200056200, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA

traslado de la tutela.

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020200056200, SUB CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTROSERVICIOSJUZGADOSEJECUCIONPENASACACIAS, ARCHIVO DENOMINDO 02.RESPUESTA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020200056200, SUB CARPETA RESPUESTAS , SUB CARPETA JUZGADOCUARTOPENASACACIAS, ARCHIVO DENOMINDO 02.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00562-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA Decisión: No tutela

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4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración al derecho al debido proceso invocados por ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA, por parte de los despachos accionados, al no darse trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 2020.

4.2Es de resaltarse inicialmente que l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Ju ez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o

manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

4.2.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hu biere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6.

3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00562-00

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7.

f. Que no se trate de sentencias de tutela8”.

4.2.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA, considera que la negativa por parte de los despachos accionados de dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto del 20 de octubre de 2020, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

4.2.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito , se procede a

subsidio apelación interpuesto en contra del auto del 20 de octubre de 2020, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

4.2.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito , se procede a estudiar el segundo de ellos, en relación al auto emitido el 13 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, debiéndose advertir que no se determina la procedencia de recurso alguno, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertirlos.

En lo relacionado al presupuesto de inmediatez, se satisface pues el accionante acudió al presente mecanismo constitucional aproximadamente 1 mes después d e haberse emitido la decisión cuestionada, e igualmente indicó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela.

4.2.2Cumplidos los presupuestos generales, se procede a analizar los requisitos específicos de procedibilidad consagrados en la sentencia T -871 de 2011, que ya fueron acotados en la presente acción constitucional.

Analizado el auto cuestionado, no se observa que presente algún defecto específico, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de enero de 1998, ha señalado que:

“… no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.

“… no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.

7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00562-00

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Y en sede de tutela, radicado 37488 del 15 de julio de 2008, reiteró:

”…Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna , casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debat irse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia…”

Verificados los escritos del 17 de septiembre de 20199 y 10 de septiembre de 202010 radicados por el actor con el fin de acceder al beneficio de libertad condicional, no presentan ninguna variante respecto a la valoración de la conducta punible que fue el fundamento del despacho judicial accionado para negar al actor la libertad

radicados por el actor con el fin de acceder al beneficio de libertad condicional, no presentan ninguna variante respecto a la valoración de la conducta punible que fue el fundamento del despacho judicial accionado para negar al actor la libertad condicional en la decisi ón del 15 de octubre de 2019 , que le hubiesen permitido estudiar de fondo la solicitud planteada y permitido con ello la interposición de recursos.

En ese orden, permitirle al accionante interponer recursos, implica un desgaste inoficioso a la administración de justicia, pues acar rearía un círculo vicioso frente a solicitudes similares de manera indefinida, por lo que le asistió razón al A quo al informarle al actor mediante auto del 13 de noviembre de 2020, que no daría trámite a los recursos impetrados.

Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA.

4.3De otro lado, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, hubiesen intervenido en la conducta cuestionada, por lo que en su caso, se desvincularán de la presente acción constitucional.

9 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020200056200, SUB CARPETA RESPUESTAS , SUB CARPETA JUZGADOCUARTOPENASACACIAS, ARCHIVO DENOMINDO 04.RESPUESTA 10 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020200056200, SUB CARPETA RESPUESTAS , SUB CARPETA

JUZGADOCUARTOPENASACACIAS, ARCHIVO DENOMINDO 04.RESPUESTA 10 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020200056200, SUB CARPETA RESPUESTAS , SUB CARPETA JUZGADOCUARTOPENASACACIAS, ARCHIVO DENOMINDO 04.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2020-00562-00

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Accionante: ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA Decisión: No tutela

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N.º 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ALBERTO RAFAEL GUERRA MOSQUERA , respecto al Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carce lario de Acacías , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

IMPEDIDA11

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

11 Con auto aprobado mediante acta No. del 19 de enero de 2021, se aceptó el impedimento de la magistrada Sandra Liliana Arrubla García.

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