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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000567 00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 000567 00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00567-00 Accionante ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR Accionado Cuerpo Técnico de Investigación de Cartago y otros Derechos Debido proceso Decisión Rechaza.

Aprobación: Acta No. 004

Fecha: 20 de enero de 2021

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia , la acción de tutela instaurada por el señor Adalberto Escobar Escobar en contra de la Policía Judicial del CTI de Cartago, Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, se vinculó a la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira y a las partes e intervinientes de la indagación penal radicado No. 741476000170201401988. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que sin contar con elementos materiales probatorios se le formuló imputación por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares dentro del proceso 761776000170201401988; por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales, indicándole cuales s on los elementos materiales probatorios recopilados por los investigadores del CTI que dieron origen al punible de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado y aportándosele copia de los mismos.

recopilados por los investigadores del CTI que dieron origen al punible de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado y aportándosele copia de los mismos.

3 – RESPUESTAS ACCIONADASRadicación: 50001-22-04-000-2020-00567-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR

Decisión: Rechaza

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3.1La Directora Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca 1, expone que los hechos que dan origen a la presente acción de tutela, tienen su génesis investigación adelantada por la Fiscalía 20 Seccional de Cartago dentro del radicado 761476000170201401988, por hechos acaecidos entre el 15 de abril de 2014 y el 23 de junio de 2015 al establecerse y probar, la existencia de una organización delincuencial denominada “Los Griegos”, que tenía como finalidad el enriquecimiento ilícito y para tal fin ejecutaban una serie de actos delictivos que incluyeron falsedad en docume ntos privados y públicos, obtención de documento público falso, falsedad material en documentos públicos, fraude procesal y estafa, entre otras. Y para lo anterior: i) se tomaba en arriendo una casa o finca; ii) una vez en posesión del inmueble, identificados los propietarios de los mismos procedían a falsificar sus cédulas con el fin de suplantarlos y fingir compraventas

una vez en posesión del inmueble, identificados los propietarios de los mismos procedían a falsificar sus cédulas con el fin de suplantarlos y fingir compraventas ficticias; iii) al estar el bien en poder o a nombre ficto de la organización, ofrecían el inmueble a personas incaut as por un precio bajo o con facilidades de pago, quedándose con los dineros entregados como forma de pago; iv) así mismo, ubicaban a prestamistas o rentistas de capital, constituyendo hipotecas presuntas sobre los predios; dinero que de igual forma ingresaba a las arcas de la organización de forma ilícita; v) al final cancelaban la hipoteca suplantando al acreedor para vender o hipotecar nuevamente el inmueble.

Investigaciones que llevaron a identificar a varios miembros de la organización delictiva “Los Griegos”, entre ellos al accionante, quien ostentaba la calidad de líder o cabecilla de la misma, y a quien se conocía con el alias de “Felipe”; el actor junto a otros compañeros de causa fueron capturados por orden emitida por autoridad competente; entre el 23 al 25 de junio de 2015, se llevaron a cabo diligencias de legalización de captura, legalización de procedimiento de allanamiento y registro, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, audiencias en las que se le endilgó al acci onante por parte de la Fiscalía u n concurso heterogéneo y homogéneo de conductas delictivas, entre ellas: falsedad material en documento privado, uso de documento falso, estafa, fraude procesal, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, el accionante y otras personas, de forma libre, consciente y voluntaria, decidieron aceptar cargos; determinaciones que

documento privado, uso de documento falso, estafa, fraude procesal, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, el accionante y otras personas, de forma libre, consciente y voluntaria, decidieron aceptar cargos; determinaciones que se tomaron dentro de la investigación matriz identificada con CUI 761476000170201401988; posteriormente y como quiera que la Fisc alía General de la Nación necesitaba solicitar condena por la aceptación de cargos que se realizó el 23 de junio de 2015, pero además requería seguir investigando a otras personas y demás conductas que se desprendieron de la organización “Los Griegos”, se tornó

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020200056700, CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA DIRECCIÓNSECCIONALFISCALÍASVALLEDELCAUCA, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00567-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR

Decisión: Rechaza

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como necesario realizar la ruptura de la unidad procesal, por ello se remitió a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, quien realiz ó dicho acto procesal el 15 de septiembre de 2015, generándose el radicado 761476000000201500033, mismo que fue utilizado para presentar ante el respectivo juez, el escrito de acusación con aceptación de cargos, por el cual se profirió condena el 1° de noviembre de 2016 mediante sentencia No. 150 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

aceptación de cargos, por el cual se profirió condena el 1° de noviembre de 2016 mediante sentencia No. 150 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

Resaltó que el accionante como los demás procesados, fueron debidamente asesorados por abogado defensor, conociendo desde un principio los elementos materiales probatorios que dieron origen no sólo a su captura, sino a la posterior imputación e i mposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; lugar desde el cual, en compañía de otro de los sentenciados (Javer Antonio Rojas), ha remitido múltiples peticiones reiterativas ante la Fiscalía 3 Especializada de Buga –quien presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos y en contra de ese Despacho también ha presentado diversas tutelas, las que han sido desestimadas, inclusive, exhortando a los implicados por el indebido uso de la acción c onstitucional. Muestra de ello es, por ejemplo, respuesta que concedier on al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, frente al caso del señor Javer Antonio Rojas.

Por lo expuesto, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor.

3.2La Fiscal 31 Local en apoyo a la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira 2, expone que la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira adelantó investigación penal en el radicado No. 76147600017201401988, la cual fue remitida a la Fiscalía

expone que la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira adelantó investigación penal en el radicado No. 76147600017201401988, la cual fue remitida a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga el 8 de noviembre de 2017, encontrándose en etapa de indagación.

Indicó que en la remisión del radicado referenciado se da cuenta que el accionante y otros fueron condenados por el Juzgado Tercero Especializado de Buga mediante sentencia No. 150 del 1° de noviembre de 2016 generándose la respectiva ruptura procesal con radicado 761476000000201500033.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020200056700, CARPETA RESPUESTA, SUB CARPETA DIRECCIÓNSECCIONALFISCALÍASVALLEDELCAUCA, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00567-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR

Decisión: Rechaza

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4.1Adelantando el presente trámite, tenemos como problema jurídico a resolver de acuerdo con la información recopilada, si estamos ante una actuación temeraria al concurrir en la presente acción de tutela la misma situación fáctica, pretensiones y partes, como en otra anterior, presentada por el señor Adalberto Escobar Escobar en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Promiscuo Municipal de Obando Valle del Cauca, Juzgado

partes, como en otra anterior, presentada por el señor Adalberto Escobar Escobar en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Promiscuo Municipal de Obando Valle del Cauca, Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago Valle del Cauca, Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago Valle del Cauca, Fiscalía Tercera Especializada de Buga Valle del Cauca, Fiscalía Tercera Especializada de Pereira Risaralda, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira Risaralda, Fiscalía Segunda Especializada de Pereira Risaralda, Procuradurías Provinciales de Buga, Cartago y Pereira, la Procuraduría 79 Judicial Penal II de Buga Valle del Cauca Procuraduría 150 Penal Judicial II de Pereira Risaralda, Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías, Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Notaria Única del Águila, Valle del Cauca, Notaria Única de Bolívar, Valle del Cauca, la Notaria Segunda de Cartago, Valle del Cauca, Notaria Única de Viterbo, Caldas, Notaria Única de Chinchiná, Caldas, Notaria Única de Santa Ro sa de Cabal, Risaralda, Notarías Tercera, Cuarta y Séptima de Pereira, Risaralda y las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Pereira, Dosquebradas y Cartago y en la que se vinculó al Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución

Instrumentos Públicos de Pereira, Dosquebradas y Cartago y en la que se vinculó al Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga Valle del Cauca, Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadanía de la Fiscalía General de la Nación, y a las partes e intervinientes de la indagación penal radicado No. 761476000170201401988 y el proceso penal radicado No. 761476000000201500033.

4.2Frente a esta figura la Corte Constitucional en sentencia T -433 de 2006 estableció tres requisitos:

“. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela queRadicación: 50001-22-04-000-2020-00567-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR

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Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR

Decisión: Rechaza

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pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones”.

Está Corporación mediante acta 001 del 14 de enero de 2021 bajo radicado 5000122-04-000-2020-00546-00, emitió fallo de primera instancia dentro de acción de tutela similar interpuesta por el actor, en la que de la misma manera pretendía obtener copia de l os elementos materiales probatorios del pr oceso que se inició dentro del radicado 761476000170201401988 y culminó con radicado No. 761476000000201500033, ante la ruptura procesal ordenada por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga.

Se verifica las acciones constitucionales radicados 50001 -22-04-000-2020-0054600 y 50001 -22-04-000-2020-00567-00, observándose que los hechos y pretensiones son similares, pues en ambas se busca por el señor Adalberto Escobar Escobar obtener los elementos materiales probatorios de la indagación que cursa dentro del radicado 761476000170201401988, los cuales se tuvieron como fundamento para condenarlo dentro del radicado 761476000000201500033.

Así las cosas, se advierte que, estamos en presencia de la figura jurídica de temeridad, y la suerte judicial de la reclamación constitucional que ahora vuelve a

fundamento para condenarlo dentro del radicado 761476000000201500033.

Así las cosas, se advierte que, estamos en presencia de la figura jurídica de temeridad, y la suerte judicial de la reclamación constitucional que ahora vuelve a elevar el señor Adalberto Escobar Escobar denota un obrar injustificado e indebido, ya que está acreditado que había promovido idéntica pretensión, bajo las mismas motivaciones y derechos, e identidad de la autoridad señalada como infractora. Por ese motivo, su demanda habrá de resolverse por el cauce de lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. …”.

De otro lado, en sentencia T -313 de 2018 la Corte Constitucional, reiteró sobre la procedencia de impugnar y de que sean sometidas a revisión las decisiones que en materia de tutela asumen la modalidad del rechazo:

“que el derecho a impugnar los fallos de tu tela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00567-00

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Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR

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amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 3.

Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR

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amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 3.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acción constitucional4, y de conformidad con el precedente jurisprudencial, se dispondrá notificar a través de Secretaría la presente decisión, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se hará un llamado de atención al señor Adalberto Escobar Escobar para que, en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones constitucionales, con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta temeraria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta.

SEGUNDO. HACER UN LLAMADO al señor Adalberto Escobar Escobar para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones constitucionales, con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta temeraria.

3 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido

derivadas de una conducta temeraria.

3 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional ” (negri lla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedent e. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional

decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedent e. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo n o hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 De conformidad con lo dispuesto en Sentencia T-001 de 2016.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00567-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR

Decisión: Rechaza

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TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En el evento de no ser impu gnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

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