TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0009600-(03-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0009600-(03-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado Derechos
Decisión
Aprobación: Fecha: 50001-22-04-000-2020-00096-00
BRAYAN CASTIBLANCO MONTOYA Centro Servicios Judiciales Soacha-Cundinamarca Debido proceso Declara improcedente Acta No.:: ro 3 U .6 3 4121 2020 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor BRAYAN CASTIBLANCO MONTOYA, en contra del Centro de Servicios Judiciales de Soacha Cundinamarca; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y de Familia de Soacha, Cundinamarca. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2 — HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expuso el accionante que desde hace varios meses ha solicitado a las autoridades la materialización de la visita al lugar de residencia para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, pero no ha obtenido respuesta alguna. Por consiguiente, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y debido proceso.Radicación: Proceso'
Accionante: Decisión. 50001-22-04-000-2020-00096-00
Tutela Primera Instancia Brayan Castiblanco Montoya Declara Improcedente
proceso.Radicación: Proceso'
Accionante: Decisión. 50001-22-04-000-2020-00096-00
Tutela Primera Instancia Brayan Castiblanco Montoya Declara Improcedente 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia& , informó que el 17 de febrero del 2020 ingresó informe de visita social por parte del Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, Cundinamarca. Por lo anterior, profirió auto interlocutorio No. 0390 de fecha 19 de febrero de 2020, en el que concedió al señor Castiblanco Montoya la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38G del Código Penal, previa imposición del mecanismo de vigilancia electrónica, suscripción del acta de compromiso y ejecutoria de la decisión, providencia que fue debidamente notificada. 3.2El Juez de Familia de Soacha, Cundinamarca2, afirmó que se radicó en ese despacho el 14 de enero de 2020 despacho comisorio No.745 proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que se solicitó determinar el arraigo familiar y social del señor Castiblanco Montoya, como requisito previo para estudiar la posibilidad de otorgarle la prisión domiciliaria. Destacó que, mediante auto del 27 de enero de 2020, ordenó a la asistente social del despacho realizar la visita domiciliaria en la carrera 31 a este no. 40-67, Manzana 161, lote 29 del municipio de Soacha.
Destacó que, mediante auto del 27 de enero de 2020, ordenó a la asistente social del despacho realizar la visita domiciliaria en la carrera 31 a este no. 40-67, Manzana 161, lote 29 del municipio de Soacha. Informó que, dicha orden se materializó el 14 de febrero de 2020 por parte del precitada profesional, quien rindió el respectivo informe y se remitió la comisión debidamente diligenciada al juzgado patente el 17 de enero de 2020 a través de correo electrónico y físicamente por la empresa postal 4/72. Advirtió que, el despacho comisorio fue enviado el 24 de diciembre de 2019, fecha en la que se encontraba el despacho en vacancia judicial hasta el 13 de enero de la presente anualidad. 3.3La Secretaria (E) del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, comentó que el Juzgado Tercero de I Folio 20 del cuaderno de tutela. 2 Folio 25 del cuaderno de tutela. 3 Folio 35 del cuaderno de tutela 2Radicación:
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Tutela Primera Instancia Brayan Castiblanco Montoya Declara Improcedente Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya suministró toda la información y anexos contenidos en el proceso seguido en contra del accionante. Destacó que dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de la siguiente manera:
información y anexos contenidos en el proceso seguido en contra del accionante. Destacó que dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de la siguiente manera: CLASE SOLICITUD RECIBIDO INGRESO AL DECISIÓN DEL COMUNICACIONES CSA CSA DESPACHO DESPACHO Solicitud de prisión domiciliaria 23/10/2019 Auto del 24/10/2019 Despacho comisorio 21/10/2019 N.709 del 1/11/2019 al Juzgado Homologo Reparto Bogotá. Devolución comisión sin cumplir 06/12/2019 Auto del 6/12/2019 Despacho comisorio 3/12/2019 N.745 del 24/12/2019 al Juzgado de Familia de Soacha. Oficio del 14/02/2020 con 18/02/2020 Auto del 19/02/2020 Comunicaciones a las informe de visita domiciliaria recibido el 17/02/2020 concede prisión domiciliaria y notificada al accionante el partes, sin recursos, ejecutoriada el 28/02/2020 20/02/2020 3.4El Centro de Servicios Judiciales de Soacha Cundinamarca, guardó silencio al traslado de la presente acción. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, si se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por BRAYAN CASTIBLANCO MONTOYA al no remitirse los resultados del despacho comisorio dispuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
accionadas, si se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por BRAYAN CASTIBLANCO MONTOYA al no remitirse los resultados del despacho comisorio dispuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ante el Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, para que se emita decisión de fondo respecto al sustituto de prisión domiciliaria. 4.2Verificados los documentos aportados, se tiene que el actor solicitó desde el 21 de octubre de 20194 el sustituto de prisión domiciliaria al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien mediante auto del 24 de octubre de 20195 se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo y 4 Folio 34 del cuaderno de tutela. 5 F0110 20 adverso del cuaderno de tutela. 3Radicación:
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Tutela Primera Instancia Brayan Castiblanco Montoya Declara Improcedente dispuso librar despacho comisorio ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Bogotá. Transcurrido aproximadamente un mes y medio, se profiere auto del 6 de diciembre de 20196 por medio del cual se libra despacho comisorio al Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, para que por intermedio del asistente social se efectué visita domiciliaria a la carrera 31 A este numero 40-67 manzana 161 lote 29, barrio Soacha, pero a la fecha de interposición de la presente acción no se había materializado la orden, lo que había impedido un pronunciamiento
social se efectué visita domiciliaria a la carrera 31 A este numero 40-67 manzana 161 lote 29, barrio Soacha, pero a la fecha de interposición de la presente acción no se había materializado la orden, lo que había impedido un pronunciamiento frente al sustituto de prisión domiciliaria. Es de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-21 5A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada ¡uicio, por lo que la omisión del funcionario ¡udicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de ¡usticia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subraya de la Sala) Por manera que, la pretensión del quejoso es propia de la actividad judicial, pues va dirigida a que se remita el informe de visita domiciliaria por parte del Juzgado
constitucional". (Subraya de la Sala) Por manera que, la pretensión del quejoso es propia de la actividad judicial, pues va dirigida a que se remita el informe de visita domiciliaria por parte del Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, para que el despacho del municipio de Acacias, emita un pronunciamiento de fondo respecto al sustituto de prisión domiciliaria. 6 Folio 21 del cuaderno de tutela 4Radicación:
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Tutela Primera Instancia Brayan Castiblanco Montoya Declara Improcedente 4.2.- De modo que, como se expuso en párrafo anterior el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto del 24 de octubre de 20197 dispuso librar despacho comisorio ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) Bogotá, para que efectuara visita domiciliaria a la carrera 31 número 40 - 67, manzana 161, lote 29, "barrio Soacha", orden que se materializó el 1° de noviembre de 2019 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías°, es decir, 6 días después. De ahí que, mediante oficio No. 5886 del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Sede Soacha,° informó la imposibilidad de auxiliar la comisión ordenada por el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Sede Soacha,° informó la imposibilidad de auxiliar la comisión ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en razón a que no cuentan con Asistente Social o Trabajador Social, la cual fue recibida por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 3 de diciembre de 2019. Por lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto del 6 de diciembre de 201910 ordenó que a través del Centro de Servicios de dicha especialidad, librar nuevamente la comisión ordenada en el auto del 24 de octubre de 2019, pero esta vez al Juzgado del Circuito de Familia de Soacha. Pero dicha orden solo se materializó por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias hasta el 24 de diciembre de 201911, es decir, 12 días después, fecha en la cual el Juzgado de Familia de Soacha, ya se encontraba en vacancia judicial. Así las cosas, es posible inferir que el Juzgado de Familia de Soacha, recibió el despacho comisorio una vez ingresó de la vacancia judicial, es decir, el 13 de enero de 2020, fecha en la que le correspondía verificar los correos electrónicos que fueron remitidos durante ese periodo, pero solo 10 días después es que ordena dar cumplimiento a la comisión conferida y solicita se realice la visita Folio 20 adverso del cuaderno de tutela. e Folio 34 del cuaderno de tutela Folio 35 del cuaderno de tutela.
ordena dar cumplimiento a la comisión conferida y solicita se realice la visita Folio 20 adverso del cuaderno de tutela. e Folio 34 del cuaderno de tutela Folio 35 del cuaderno de tutela. Folio 21 del cuaderno de tutela. Folio 20 adverso del cuaderno de tutela 5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión. 50001-22-04-000-2020-00096-00
Tutela Primera Instancia Brayan Castiblanco Montoya Declara Improcedente domiciliaria a través de la trabajadora social adscrita a ese despacho, quien cumplió con dicha labor 14 días hábiles después. Es posible evidenciar que existió un actuar negligente de todas las entidades accionadas y vinculadas, pues el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, no veló por el cumplimiento de su orden; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, no dio trámite a lo dispuesto por el despacho en un término razonable; y el Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, pese a que le llegó el correo electrónico en el periodo de vacancia judicial, lo cierto es, que hasta el momento de la interposición de la presente acción había transcurrido más de un mes contados a partir del 14 de enero de 202012, sin que se hubiere materializado la visita domiciliaria por parte de su asistente social. No obstante, el informe de visita domiciliaria se efectuó el 14 de febrero de 201913, y tres días después fue recepcionado por el Centro de Servicios
202012, sin que se hubiere materializado la visita domiciliaria por parte de su asistente social. No obstante, el informe de visita domiciliaria se efectuó el 14 de febrero de 201913, y tres días después fue recepcionado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías14, y el 19 del mismo mes 15, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, procedió a pronunciarse de fondo frente al pedimento del actor, decisión que le fue notificada al día siguiente16. Lo anterior, conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional17 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido, era viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante ante la demora en que incurrieron el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, su respectivo Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca; empero como ha cesado la 1? Folio 27 adverso del cuaderno de tutela " Folio 29 reverso del cuaderno de tutela. 14 Folio 34 del cuaderno de tutela I" Folio 21 adverso del cuaderno de tutela l' Folio 22 adverso del cuaderno de tutela. " Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 6Radicación.
I" Folio 21 adverso del cuaderno de tutela l' Folio 22 adverso del cuaderno de tutela. " Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 6Radicación. Proceso Acciona nte Decisión 50001-22-04-000-2020-00096-00 Tutela Primera Instancia Brayan Castiblanco Montoya Declara Improcedente amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado frente a dichos despachos, pero se prevendrán, a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor BRAYAN CASTIBLANCO MONTOYA. 4.3Finalmente, frente al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca, no se evidencia que hubiere intervenido en la conducta que se cuestionó, por lo que, se desvinculará de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor BRAYAN CASTIBLANCO MONTOYA, frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor BRAYAN CASTIBLANCO MONTOYA, frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: PREVENIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, a efectos de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente acción constitucional.
7Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2020-00096-00
Tutela Primera Instancta Brayan Castiblanco Montoya Declara Improcedente CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
1\k "J EL DARÍO TREJOS LOND16ÑO
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA t"--- PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
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