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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00098 00-(06-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00098 00-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado Derechos

Decisión

Aprobación: Fecha: 50001-22-04-000-2020-00098-00

JOHN JAIRO MARÍN CARMONA Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacias. Debido proceso. Declara improgedeote. Acta No — S MAR 2020 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor JOHN JAIRO MARÍN CARMONA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; se vinculó al proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN El escrito de tutela del actor no es claro, por lo que los hechos se narraran soportados en los documentos que reposan en el expediente. El 28 de noviembre de 2019 el accionante radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia& , solicitud de permiso de 72 horas, el cual fue resuelto el 3 de diciembre del mismo año por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Folio 32 del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2020-00098-00

Folio 32 del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2020-00098-00

Tutela Primera Instancia John Jairo Marin Carmona Declara improcedente Medidas de Seguridad de Acacías, de forma desfavorable en virtud de la prohibición establecida en el art 68 A del Código Penal modificado por la Ley 1709 del 2014. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se radicó ante el Centro de Servicios el 12 de diciembre del 20192. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó recurso de reposición y concedió la apelación a través auto No. 003 del 7 de enero de 20203, por lo que dispuso remitir los cuadernos originales de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. De otro lado, sostuvo el accionante que dentro del proceso seguido en su contra, la persona que ostenta la calidad de víctima, es mayor de edad, además que el dictamen emitido por Medicina Legal arrojó resultado negativo, por lo que no la agredió y por consiguiente considera que fue condenado "por simple versión". Bajo lo expuesto, solicitó se le otorgue beneficio administrativo de salida de hasta por 72 horas para acompañar a su núcleo familiar. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Asistente Jurídica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias4, informó que el accionante fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín Antioquia el 24 de junio de 2015, por

de Seguridad de Acacias4, informó que el accionante fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín Antioquia el 24 de junio de 2015, por los delitos de acceso carnal violento agravado, encontrándose privado de la libertad por este proceso desde el 29 de marzo de 2014. Precisó que, el actor solicitó el permiso administrativo hasta de 72 horas, pero este fue denegado el 3 de octubre de 2019, dado que existe expresa prohibición legal contenida en el articulo 68A del código penal. Destacó que, contra la providencia antes citada, se interpusieron los recursos de ley, por lo que el 7 de enero de 2020, el Juzgado resolvió no reponer la decisión y en consecuencia concedió la apelación en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Folio 25 y s.s. del cuaderno de tutela. 'Folio 10 del cuaderno de tutela. 4 Folio 22 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación:

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Tutela Primera Instancia John Jairo Marin Carmona Declara improcedente 3.2El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias — Meta5, indicó respecto de la solicitud del permiso de 72 horas instaurado por el actor, que se han efectuado las siguientes actuaciones. • El 28 de noviembre de 2019, recibió memorial del actor, a través del cual solicitó el permiso de 72 horas, el cual fue resuelto mediante auto 2958 del

siguientes actuaciones. • El 28 de noviembre de 2019, recibió memorial del actor, a través del cual solicitó el permiso de 72 horas, el cual fue resuelto mediante auto 2958 del 3 de diciembre del mismo año. • El 12 de diciembre de 2019, el actor allegó memorial sustentando recurso de reposición yen subsidio apelación, por lo cual se profirió auto N° 00003 del 7 de enero de 2020. • "Corren términos recurso vencen el 30 de enero de 2020, no se complementó recurso de apelación. • Con oficio 2372 del 5 de febrero de 2020, se envían diligencias ante el Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio para resolver recurso. • El envío de las diligencias ante el Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio se realizó con número de guía CT023690414C0 y constancia de entrega del 10 de febrero de 2020, correspondiendo por reparto del 12 del mismo mes al doctor Joel Darío Trejos Londoño. 4ACLARACIÓN PREVIA De acuerdo a la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el actor frente al auto que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, fue repartido al despacho del magistrado ponente el 12 de febrero de 2020; sin embargo, el actor radicó la presente acción el 18 del mismo mes, y no controvierte la resolución de dicho recurso, sino el auto del 3 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 5 Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela 3Radicación:

Proceso: Accionante:

Decisión:

Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 5 Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela 3Radicación:

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Tutela Primera Instancia John Jairo Marin Carmona Declara Improcedente Por manera que, no se evidencia actuación que lleve a inferir acción u omisión por parte de este Tribunal en el amparo invocado por el accionante, por lo que se procederá analizar la presente acción constitucional. 5 — ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JOHN JAIRO MARIN CARMONA, por parte de los despachos accionados, al no concederle el permiso de salida de hasta 72 horas. 5.2De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el actor pretende controvertir la providencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que le negó el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas. 5.2.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor

cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 5.2.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones'. 6 Sentencia T-173 de 1993. 4Radicación:

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Tutela Primera Instancia John Jairo Marín Carmona Declara improcedente b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable'. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable'. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible'. f. Que no se trate de sentencias de tutelall". 5.2.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor JOHN JAIRO MARIN CARMONA, considera que la negativa por parte de los despachos accionados de otorgarle el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 5.2.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, evidenciándose que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del 18 de octubre de 2019, negó el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas a JOHN JAIRO MARIN CARMONA, por expresa prohibición legal del artículo 68 A del código penal, modificado por el articulo 32 de la Ley 1709 de 2014.

octubre de 2019, negó el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas a JOHN JAIRO MARIN CARMONA, por expresa prohibición legal del artículo 68 A del código penal, modificado por el articulo 32 de la Ley 1709 de 2014. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, motivo por el cual mediante auto No. 000312 del 7 de enero de 2020, el fallador decidió no reponer y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías libró oficio No. 2372 del 5 de febrero de 2020 por medio del cual remitió el expediente a este Tribunal con la finalidad que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor, siendo sometido a reparto el 12 de ' Sentencia T-504 de 2000.

Sentencia T-315 de 2005. ' Sentencias T-008 de 1998 y SU -159 de 2000. "Sentencia T-658 de 1998.

I Sentencias T-088 de 1999 y SU -1219 de 2001. 12 Folio 28 del cuaderno de tutela. 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2020-00098-00

Tutela Primera Instancia John Jairo Marin Carmona Declara improcedente febrero de 2019, correspondiéndole al despacho del magistrado ponente de esta decisión. Es decir, que al momento de interponerse la presente acción aún no se había

Tutela Primera Instancia John Jairo Marin Carmona Declara improcedente febrero de 2019, correspondiéndole al despacho del magistrado ponente de esta decisión. Es decir, que al momento de interponerse la presente acción aún no se había resuelto el recurso de apelación, por lo que desde ya, anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo, dado que esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 5.3Finalmente, no se evidencia que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, hubiese intervenido en la conducta cuestionada por el actor, por lo que en su caso se desvincularán de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JOHN JAIRO MARIN CARMONA respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Centro de

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6Radicación:

Proceso: Acciona nte: Decisión: 50001-22-04-000-2020-00098-00

Tutela Primera Instancia John Jairo Marin Carmona Declara improcedente CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados,

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE r o

ÑO J EL DARÍO TREJOS LON

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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

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