TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00104 00-(04-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00104 00-(04-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
de tutela. Folio del cuaderno de tutela,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
MAR 2020 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES en contra de la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Villavicencio; por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Manifestó la accionante, que el 20 de noviembre2 y el 12 de diciembre de 2019 radicó escritos ante la Fiscalía Tercera EspecializadaGaula de Villavicencio, en los que solicitaba la entrega material del celular marca MOT-MOG7P64XT1955VT registrado a su nombre. Destacó que, dicho elemento lo había perdido desde el 23 de noviembre de 2019 y fue encontrado en un procedimiento de allanamiento, e incautado por parte de la Fiscalía. Sostuvo que, el celular es su herramienta de trabajo y aún no lo ha terminado de pagar, y la Fiscalía no ha dado respuesta a sus pedimentos. 1 Folio 2 del cuaderno 2 5 se observa que se radico el día 26 de noviembre de 2019. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene al ente accionado dar respuesta a su solicitud del 20 de noviembre de 2019.
3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Radicación 50001-22-04-000-2020-00104-00
Accionante
CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES
Accionado Fiscalía Tercera EspecializadaGaula de V/cio
3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Radicación 50001-22-04-000-2020-00104-00
Accionante
CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES
Accionado Fiscalía Tercera EspecializadaGaula de V/cio Derechos Petición y otros. Dedisión Declaratimprocedente O 03 9
Aprobado: Acta N Fecha: Ll 7Radicación. 50001-22-04-000-2020-00104-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES Decisión Declara Improcedente Folio del cuaderno de tutela.
2 3.1La Doctora Olivia Beltrán García Fiscal Tercera Especializada-Gaula de Villavicenci03 , informó que se ha dado respuesta en tres ocasiones a las solicitudes de la accionante, en el sentido que no es viable acceder a su pretensión, dado que el elemento incautado se encuentra eh reserva judicial sometido a cadena de custodia dentro de un proceso penal, siendo necesario constatar que el respectivo IMEID y SINCARD INSI pertenezca a la reclamante, para Io cual se deben agotar los procedimientos penales correspondientes. Expuso que, en tres oportunidades se le respondió a la accionante que no era viable acceder a su petición de entrega del celular, dadO que dichos elementos están inmersos en la indagación como elemento o evidencia física en un proceso penal, sin que se le pueda suministrar mayor información por prohibición y la reserva que el legislador ha dado a
estas actuaciones. Resaltó que el celular según la accionante se extravió a las 8 de la noche del 23 de noviembre de 2019, y es vinculado a la indagación en horas de la madrugada del 24 de noviembre de 2019, siendo denunciado su extravió ese mismo día en horas de. la noche, es decir pocas horas después del hallazgo por la policía judicial, cuando estaba inmerso en indagación preliminar. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Corresponde a la Sala determinar, si por parte de la entidad accionada se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la señora CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES, al no obtener respuesta oportuna a las solicitudes efectuadas el 20 de noviembre y el 12 de diciembre de 2019 ante la fiscalía. 4.2De acuerdo a los documentos aportados por las partes, se tiene que la accionante presentó dos solicitudes que datan del 20 de noviembre 1 y 12 de diciembre de 20195 ante la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Villavicencio, en la que solicitó la entrega material de un aparato telefónico marca MOT-MOG7P64XT1955-VT con IMEI N O 359507095420122 registrado a su nombre. Es de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011 , ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales puéden ser de dos clases:
1 Folio 5 del cuadernoRadicación. 50001-22-04-000-2020-00104-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES
Decisión Declara Improcedente de tutela. Folio del cuaderno de tutela. 3 las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se puedén mencionar la solicitud de copias; y las de carácter iudicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas enrelación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad iurisdiécional,. confiquran una violación del debido proceso del derecho al acceso de la administración de justicia. en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subraya de la Sala) 4.3Por manera que, la pretensión de la accionante va dirigida a obtener información sobre la entrega de un elemento que fue incautado dentro de un proceso penal, actuaciones que son propias tanto de la actividad administrativa como jurisdiccional, dado que su solicitud también va dirigida a la devolución de bienes, t rámite que se encuentra regulado en el
artículo 88 del C.P.P, por lo que los derechos fundamentales a analizar son petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, estos dos últimos por la presunta mora en la que pudo incurrir la entidad accionada en la restitución de dicho bien. 4.3.1Debido proceso y acceso a la administración de justicia De acuerdo a lo expuesto por las partes, el aparato telefónico del cual pretende la accionante su devolución, fue incautado producto de un allanamiento efectuado en la madrugada del 24 de noviembre de 2019 por la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Villavicencio, dentro del CUI 500016000567201902198; 4Radicación. 50001-22-04-000-2020-00104-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES
Decisión Declara Improcedente 4 e informa la accionada que dicho proceso se encuentra en la etapa de indagación, encontrándose el celular como elemento o evidencia física en cadena de custodia. De manera que, la devolución de bienes que han sido incautados se encuentra regulada en el artículo 88 del C.P.P. que establece que: ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. De ahí que, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, Grupo Gaula, no ha incumplido con el término establecido en dicha norma, para definir si es procedente o no la devolución de los bienes incautados, dado que cuenta con un lapso de 6 meses, y a la fecha solo han transcurrido aproximadamente 4 meses desde la incautación2 . Por consiguiente, no es posible amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Claudia Marina Londoño Torres. 4.3.2Petición Respecto a mencionado derecho, debe decirse que la Constitución Política de 1991 , en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20153 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguierftes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición.
2 Folio 11 y ss. del cuaderno de tutela (incautación 24 de noviembre de 2019) 3 Por medio de 'la cual se regula el derecho fundamentål de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación. 50001-22-04-000-2020-00104-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES
Decisión Declara Improcedente de tutela 5 Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia dex cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de -petición se materializa cüando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) ee fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la
resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental "8 . (Negrillâ de la Sala). Como se expuso en el numeral 4.2 la accionante radicó dos solicitudes escritas dirigidas a obtener la devolución de un bien incautado, sin embargo, el ente fiscal argumenta que dio contestación de forma verbal en tres ocasiones, pero de ello no aportó constancia, dado que si el artículo 1 5 de la Ley 1755 de 2015 9 establece que se requiere constancia para recibir solicitudes verbales, lo mismo ocurre con la respuestas otorgadas de esta forma. Sin embargo, en el trámite de la presente actuación la entidad accionada con oficio 20340 del 6 de febrero de 2020 10 otorga respuesta de fondo a la accionante notificándola personalmente, documento en el que informó: 8 Sentencia T-463 de 2011, M.Þ. Nilson Pinilla Pinilla. g Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. 10 Folio 13 del cuaderno "que en las tres ocasiones que usted hizo presencia ante este despacho, se le expuso verbalmente, con amplio dialogo, que el citado celular era motivo de investigación, encontrándose bajo cadena de custodia, por cuanto le fue
"que en las tres ocasiones que usted hizo presencia ante este despacho, se le expuso verbalmente, con amplio dialogo, que el citado celular era motivo de investigación, encontrándose bajo cadena de custodia, por cuanto le fue incautado a una estructura criminal, que mientras no se hicieran los análisis respectivos, no podía ser devuelto (lo que se consideró que había sido de su entendimiento, no se le respondió por escrito, ya que estamos con austeridad de gasto de papel, pero sin embargo se le atendió personalmente). Con base en lo anterior, una vez Se adelante la investigación pertinente, oportunamente se le informará de la decisión que tome el despacho." Por consiguiente, si bien existió vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Claudia Marina Londoño Torres, al sobrepasar el término de 15 días concedido por el legislador para otorgar respuesta, en el trámite de la presente acción cesó la misma, encontrándonos ante la clara existencia de un hecho superado, al configurarse la' segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional il ha determinado para declararRadicación. 50001-22-04-000-2020-00104-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES
Decisión Declara Improcedente 6 que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio oriqen a la acción que generó la vulneración o amenaza hava cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección
de los derechos fundamentales reclamados por la demandante, como ha cesado la amenaza y/o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la actora en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invöcado frente al derecho de petición. No obstante, se prevendrá a la Fiscalía Tercera EspecializadaGaula de Villavicencio, para que no vuelva a incurrir en conducta similar que dio origen a la interposición de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior det Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Rèpública y por autoridad de la Ley, Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación. 50001-22-04-000-2020-00104-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES
Decisión Declara Improcedente 7
RESUELVE: PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de la señora CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora CLAUDIA MARINA LONDOÑO TORRES, por carencia
actual de objeto al presentarse un hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: PREVENIR a la Fiscalía Tercera EspecializadaGaula de Villavicencio, para que no vuelva a incurrir en conducta similar que dio origen a la interposición de la presente acción.
CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 , haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, s