TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00106 00-(17-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00106 00-(17-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO 'Radicación 50001-22-04-000-2020-00106-00
Accionante
GUILLERMO LEÓN GARCÍA
MONSALVE
Accionados Juzgado Segundo Penal Circuito V/cio Juzgado Noveno Penal Municipal V/cio Derechos Trabajo, mínimo vital y otros
Decisión
Declara'mprocedente 03 9 Aprobación. Acta No. F
Fecha: [1 7 MAR 2020
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE. en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta "COTREM", contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y NOveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, ambos de Villavicencio. Se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 50001 40 88 009 2020 00005 01 Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, igualdad acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN El accionante sostuvo que fue vinculado a la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta "COTREM", una vez cumplidas las exigencias profesionales y de experiencia requeridas para el cargo de gerente dentro de la convocatoria realizada por dicha entidad. Su vinculación se efectuó mediante contrato individual de trabajo a término fijo, celebrado
de la Electrificadora del Meta "COTREM", una vez cumplidas las exigencias profesionales y de experiencia requeridas para el cargo de gerente dentro de la convocatoria realizada por dicha entidad. Su vinculación se efectuó mediante contrato individual de trabajo a término fijo, celebrado el 31 de diciembre de 2019, con una asignación mensual de $2.800.000 en el cargo de Gerente, puesto que era ocupado por el señor John Alonso Rodríguez Díaz. Sostuvo que, al señor John Alonso Rodríguez Díaz te fue terminado el contrato por decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa por la causal de finalización delRadicación: 50001-22-04-000-2020-00106-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante Guillermo León García Monsalve Decisión: Declara improcedente de tutela. 2 periodo legal pactado, además, había sido requerido por parte de la revisoría fiscal y el Consejo de Administración para el cumplimiento de su responsabilidad laboral, pero nunca dio cumplimiento.
Por lo anterior, señor John Alonso Rodríguez Díaz interpuso acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantias de Villavicencio, quien en decisión del 20 de enero de 2020 negó por improcedente la acción de tutela, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en decisión del 27 de febrero de 2020 revocó el fallo y concedió el amparo invocado, ordenándose el reintegro del exgerente de dicha entidad.
Considera el actor, esta última providencia desconoció la realidad fáctica y probatoria, además, no existe forma de homologar ni las funciones ni el salario, sin que ello implique una reforma a la planta de personal, dado que el cargo de gerente ya fue suplido conforme a los procedimientos legales y estatutarios, y por el contrario, la terminación del contrato sí conduciría a unas consecuencias económicas y jurídicas que afectarían los resultados financieros de la Cooperativa con clara afectación patrimonial de todos los asociados. Bajo lo expuesto, solicitó revocar la providencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al considerar que se incurrió en una vía de hecho fáctica y sustantiva. 3RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1El Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio l , señaló que la acción de tutela con radicado 50001 40 88 009 2020 00106, fue admitida con auto del 3 de enero de 2020, y se vinculó a la Electrificadora del Meta, Colpensiones, Sanitas EPS, Fondo Nacional del Ahorro y Ministerio de Trabajo; siendo notificada la accionada el 7 de enero de 2020 a 1 Folio 124 y ss. del cuaderno los correos electrónicos talentohumano@cotrem.com Y Y las vinculadas vía correo electrónico con oficio No. 0069 del 15 de enero de 2020. Destacó que con providencia del 20 de enero de 2020, el despacho resuelve negar por
improcedente la acción de tutela, al considerar con no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción laboral, para dirimir las pretensiones del actor;' decisión contra la cual se interpuso impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose las diligencias a los Juzgados Penal del Circuito reparto.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00106-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante Guillermo León García Monsalve Decisión: Declara improcedente 134 de tutela
3 Precisó que el 28 de febrero de 2020 recibieron vía correo electrónico, la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la que revdcó la decisión de primera instancia, y en consecuencia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de John Alfonso Rodríguez, siendo remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha haya regresado. Finalmente, informó que el señor John Alfonso Rodríguez radicó ante esa dependencia incidente de desacato en contra de CONTREM por incumplimiento al fallo de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite. 3.2La asesora jurídica del Ministerio de Trabaj0 1 , precisó que el Ministerio de no es el llamado a rendir informe sobre el particular, por tanto, debe ser desvinculado de
la presente acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las entidades públicas están supeditadas en sus actuaciones a lo establecido en la Constitución Política, la ley y los reglamentos que les determinan sus competencias y funciones. De ahí que, al Ministerio de Trabajo creado por la Ley 1444 de 201 1 y reglamentado por el Decreto 4108 de 2011, no le ha sido asignadas facultades relacionadas con revocar las actas de las asambleas extraordinarias, como tampoco es el responsable del presunto menoscabo de derecho alegado por el actor. 3.3El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicenci0 2 indicó que no existió un desconocimiento de la realidad fáctica, pues no obstante estar acreditado que
1 Folio 126 y ss. de cuaderno de tutela 2 Folio y ss. del cuadernoRadicación: 50001-22-04-000-2020-00106-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante Guillermo León García Monsalve Decisión: Declara improcedente 134 de tutela 4 el señor Rodríguez Díaz es gerente de la empresa "Viajes Sus Beach S.A.S. y aquella no produce rentabilidad, y respetto a los inmuebles, plantea es un alegato nuevo presentado en la presente acción, por lo que ese despacho se mantiene en los argumentos expuestos en la sentencia de tutela en segunda instancia De otra parte, señaló frente a los hechos séptimo y octavo, que dicho argumento es de orden administrativo a nivel interno de la entidad accionada, y no puede ser óbice para el
cumplimiento de una orden judicial, además, el Juzgado Noveno Penal Municipal decretó medida provisional, en el sentido de mantener vacante el cargo, la cual ante la falta de ejecutoria de la sentencia se mantenía incólume. Destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas, el respeto por la • autonomía judicial y la seguridad jurídica del Estado de Derecho, y en ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Considera que en el presente caso el actor sustenta más una inconformidad generalizada con la decisión de segunda instancia, sin comprobar la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró sumariamente la eventual concreción inminente de un perjuicio irremediable. 3.4La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSlONES-4 señala que ta entidad que representa, solo puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con prestación definida en materia pensionar, toda vez que ese es el marco de su competencia, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas e igualdad, del señor Guillermo León García 4 Folio y ss. del cuaderno en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas e igualdad, del señor Guillermo León García 4 Folio y ss. del cuaderno en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales acCionadas dentro del trámite de la acción de tutela que se surtió con radicado 50001 40 88 009 2020 00005. 4.1De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el actor controvierte a través de la presente acción, la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal delRadicación: 50001-22-04-000-2020-00106-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante Guillermo León García Monsalve Decisión: Declara improcedente 134 de tutela
5 Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela radicado No. 50001-40-88-00-0092020-00005, por lo que se deben analizar los presupuestos generales establecidos por la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son ,los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5 . b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8 e. Que la l parte actora identifique de manera ražonable tanto los hechos que geñeraron la vulneración como los derechos vulnérados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9 f. Que no se trate de sentencias de tutela 10" 4.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que los providencia proferidas el 27 de febrero de Q02011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villavicencio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido 5 Sentencia T-173 de 1993 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 9 Sentencia T-658 de 1998. 10 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 11 Folio y ss. det cuaderno
8 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 9 Sentencia T-658 de 1998. 10 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 11 Folio y ss. det cuaderno proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas e igualdad. 4.2.2. - Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, para lo cual, de manera reiterada la Corte Constitucional i2 ha sostenido que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esa Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia genéral deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00106-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante
Guillermo León García Monsalve Decisión: Declara improcedente 6 la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso el máximo tribunal Constitucional, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional,
propende por: i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales conf iada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez. 13 Una de las consideraciones que llevaron a la Corte a fijar la regla en cuestión en la sentencia SU-1219, la de que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, es que los errores en los que haya incurrido un juez de instancia son objeto de corrección en sede de revisión. Al respecto dijo lo siguiente: "(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. 14 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y' adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. 12 Consultar, entre otras, la sentencia SU-1219/01 , T-021/02, T-502/03, T-582/04, T-368/05 y T-353/12 13
Sentencia T-059/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis
12 Consultar, entre otras, la sentencia SU-1219/01 , T-021/02, T-502/03, T-582/04, T-368/05 y T-353/12 13
Sentencia T-059/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis 14 Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia c-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00106-00
Proceso: Primera Instancia
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Decisión. Declara improcedente 7 Tutela-en León Así se evita la cadéna de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra Eos derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.; "15 Lo anterior, fue reiteradopor la Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2019, al determinar que: "A juicio de la Sala Octava, la solicitud de revisión ante la Cortesí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada
"A juicio de la Sala Octava, la solicitud de revisión ante la Cortesí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. De hecho, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) se refiere a las solicitudes ciudadanas como una vía de acceso a la Sala de Selección, al indicar: "Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación" (negrilla no original). Así las cosas, cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos' invocados, o porque las autoridades judiciales deséonocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una ' condición necesaria cuyo 15 Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en T-353 de 2012 Tutela en León
cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una ' condición necesaria cuyo 15 Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en T-353 de 2012 Tutela en León cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. 4.2.3De acuerdo con la jurisprudencia, y teniendo en cuenta que a la fecha de interposición de la presente acción, la tutela con radicado No. 50001 40 88 009Radicación: 50001-22-04-000-2020-00106-00
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Decisión. Declara improcedente 8 2020 00005 no ha sido devuelta de revisión al despacho de origen por la Corte Constitucional i6 el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como es la solicitud de insistencia ante dicha Corporación. Sin embargo, es necesario analizar que no concurra una situación fraudulenta y grave, que permita la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-133 de 2015• "la procedencia excepcionalísima, cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves 17, en esos casos, deben cumplirse alguno de los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia
suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. "18 Analizado el escrito de tutela y los documentos aportados por las partes, no se está ante el fenómeno de cosa juzgada, dado que la acción de tutela con radicado No. 50001 40 88 009 2020 00005 a la fecha no ha sido excluida ni revisada por la Corte Constitucional, además, no se invoca ni se observa que se incurra en alguna situación de fraude, pues su inconformismo va dirigido a la falta de valoración probatoria. Por consiguiente, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra tutela de forma excepcional, debiéndose declarar improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional 16 Folio 124 y ss. del cuaderno de tutela. 17 Cfr. Sentencias T-218 de 2012 y T-95f de 2013 18 Sentencia T-951 de 2013 Tutela en León contenido en el inciso 3 0 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto todos los accionados y vinculados en la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Radicación: 50001-22-04-000-2020-00106-00
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Accionante: Guillermo García Monsalve
Decisión. Declara improcedente 9 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Guillermo León García Monsalve en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta "COTREM", respecto a todas las entidades accionadas y vinculadas, por las . razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 , haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrada