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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00108 00-(06-03-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00108 00-(06-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 50001 22 04 000 2020 00108 00

Proceso Tutela Primera Instancia Accionante Abel Hernández Gualteros Accionado Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Monterrey — Casanare Derecho Petición Fecha: Marzo seis (6) del dos mil veinte (2020) 1 - ASUNTO A DECIDIR Se procede a dilucidar la competencia para conocer la acción de tutela instaurada por Abel Hernández Gualteros a través de apoderado contra . la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Monterrey - -Casanare por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Refirió que el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), presentó derecho petición ante la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuitó de Monterrey — Casanare y a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de '1992 y 35 del Código General del Proceso.' 2— FUNDAMENTOS PARA DECIDIR A efecto de determinar la cornpetencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional se debe tener en consideración lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que éstablece: "Artículo 1. Reparto de la acción"de tutela. Para los efectos previstos en el

numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que éstablece: "Artículo 1. Reparto de la acción"de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto'2591 de 1991, c-onocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud d donde se produjeren seis efectos, conforme a las siguientes reglas: (...)". - 1 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa. Villabona, en la providencia radicado No, 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019, conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001,2018 00263 01 M.P. Patricia Rodriguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia.antes anotada.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00108-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Abel Hernández Gualteros "5. Las ácciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán . repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada".

Accionante: Abel Hernández Gualteros "5. Las ácciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán . repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada".

En ese orden, esta Corporación carecería de competencia funcional para desatar la presente acción constitucional, y aunque dicho factor radica en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 20172, se comparte la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 de noviembre de 2017, radicado No. 13001-22-13-000-201700311-01, que señaló respecto a este aspecto lo siguiente: (...) De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: _da Sa/a hace suya á preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 20Ó0" el cual "...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que

falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 20Ó0" el cual "...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que -ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparta En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el ártículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces pata conocer de la acción de tutela y,, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, 'fflo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de .Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma , corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere e/ artículo 40 del presente decreto", siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en fas hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige 'por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, á competencia del juez' está

invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige 'por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, á competencia del juez' está indisociablemente [ligada) con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, ,de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia de/juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (.4 la competencia del juez se relaciona 2 El artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el Decreto 1983 de 2017, modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 22.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 2Radicación: 50001-22-04-000-2020-00108-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: Abel Hernández Gualteros estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, -el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)."• Así las cosas, á fin de evitar nulidades insaneables, por factor funcional, la . competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia radica en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al ser el superior funcional' de la autoridad judicial ante quien interviene la fiscalía accionada, en consecuencia, se dispondrá el envío inmediato de las diligencias a la aludida Corporación. En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del , Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

accionada, en consecuencia, se dispondrá el envío inmediato de las diligencias a la aludida Corporación. En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del , Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero. Remitir por competencia las diligencias a la Sala Única del Tribunal , Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que sea sometida a r‘eparto entre los magistrados qué integran esa Corporación. Segundo. Entérese de la presente decisión al accionante. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

EL DARIO TREJOS LOND ÑO Magistrado3 3 Auto suscrito en razón a la ausencia temporal del magistrado ponente doctor Alcibíades Vargas Bautista. 3

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