TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00109 00-(25-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00109 00-(25-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00109 00.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Niega amparo.
Aprobación: Acta No. 042
Fecha: Marzo 25 de 2020
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Iván Restrepo Cabrera contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos del debido proceso e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Iván Restrepo Cabrera indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), le negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, en razón a que uno de los delitos por los que fue condenado se encuentra excluido de beneficios según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y en auto del veintidós (22) de agosto de ese año, resolvió el recurso de reposición que instauró sin concederle la oportunidad de interponer el de apelación.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
año, resolvió el recurso de reposición que instauró sin concederle la oportunidad de interponer el de apelación.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
2 Señaló que, debido a que conoció que esta Sala Penal concedió el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas en los procesos No. 73275 61 06 675 2013 80148 01, 50006 31 87 004 2016 00616 01 y 25000 32 07 002 2002 00024 01 seguidos por los delitos de extorsión en grado de tentativa y homicidio agravado, solicitó al Juzgado que vigila nuevamente su concesión, pero el Juzgado lo negó.
Adujo que contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación y en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado ejecutor los negó , mediante decisión que no permitía interponer recurso alguno.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías otorgar el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas o en su defecto, se le permita acudir a la segunda instancia.
Como medida provisional solicitó que se ordene al Juzgado accionad o recopilar la documentación necesaria para acceder al beneficio administrativo1.
se le permita acudir a la segunda instancia.
Como medida provisional solicitó que se ordene al Juzgado accionad o recopilar la documentación necesaria para acceder al beneficio administrativo1.
2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Acacias que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, dispuso la remisión a esta Sala Penal por ser el superior funcional del Juzgado accionado2.
En auto del nueve (9 ) de marzo de dos mil veinte (2020) , esta Corporación avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de
1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 17 del cuaderno de tutelaTutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
3 Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales en sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), condenó a Iván Restrepo Cabrera a la pena de doscientos
Acacías informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales en sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), condenó a Iván Restrepo Cabrera a la pena de doscientos cuatro (204) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munici ones; concierto ahora delinquir agravado y extorsión agravada; razón por la que se encuentra privado de la libertad desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
Refirió que, en providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), negó al accionante el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, en razón a que fue condenado por el delito de extorsión perpetrado el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011 ), por lo que resulta aplicable la prohibición de concesión de beneficios contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ; sin que el interesado hubiese interpuesto los recursos de ley.
Señaló que el actor requirió nuevamente tal beneficio administrativo y en auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se abstuvo de resolver por haberse pronunciado al respecto con anterioridad ; determinación contra la que i nterpuso el recurso de reposición, que fue negado en auto del veintidós (22) de agosto siguiente.
Agregó que, en proveído del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve
determinación contra la que i nterpuso el recurso de reposición, que fue negado en auto del veintidós (22) de agosto siguiente.
Agregó que, en proveído del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), dispuso nuevamente estar a lo resuelto en auto del dieciséis (16) de julio y primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a la
3 Folio 25 del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
4 negativa del permiso de hasta setenta y dos (72) horas, sin que el actor interpusiera el recurso pertinente.
Adujo que en auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso estar a lo resuelto en autos del dieciséis (16) de julio, primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019); luego, en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), negó el recurso de reposición que interpuso el actor contra dicha decisión y no impartió trámite al de apelación por improcedente.
Indicó que en auto del trece (13) de febrero de dos mil vente (2020), negó los recursos de reposición y apelación que interpuso el actor contra
apelación por improcedente.
Indicó que en auto del trece (13) de febrero de dos mil vente (2020), negó los recursos de reposición y apelación que interpuso el actor contra la decisión del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
Solicitó en consecuencia, el amparo constitucional al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante4.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que ha ingresado oportunamente al Juzg ado accionado las solicitudes presentadas por Restrepo Cabrera y no tiene trámites pendientes por realizar, motivo por el cual, solicitó su desvinculación de la acción constitucional5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial
4 Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 46 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
5 inmediata de los derechos constitucionales fundam entales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los
5 inmediata de los derechos constitucionales fundam entales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita6.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; res idual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del an álisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada.
3.2.1. Del debido proceso.
Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Iván Restrepo Cabrera , por vía de amparo, es cuestionar las decisiones emitidas en relación con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión
Restrepo Cabrera , por vía de amparo, es cuestionar las decisiones emitidas en relación con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
6 y en ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dec antado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela cont ra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes8:
y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes8:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
7 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
7 “f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
7 “f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho al beneficio administrativo, dado que cumple los requisitos para ello y fue negado en razón de una prohibición legal, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala estudiará de manera separada las providencias emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
3.2.1.1. De los autos del dieciséis (16) de julio de do s mil dieciocho (2018) y dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías profirió proveído del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el que n egó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Iván Restrepo Cabrera , debido a que uno de los delitos por los que fue
(2018), en el que n egó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Iván Restrepo Cabrera , debido a que uno de los delitos por los que fue condenado es el de extorsión sucedido el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), por lo que resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20069.
9 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
8 Ahora, tal como quedó establecido en contra de dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el accionante no los instauró, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el veintisiete (27) de septiembre de ese año10.
Adicionalmente, se evidencia que ante la nueva solicitud de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, el Juzgado ejecutor en auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), resolvió estar a lo resuelto el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), dado que la resocialización y la “colaboración con la administración de justicia” manifestada por el actor no modifica la decisión de negar la concesión del beneficio administrativo, debido a la prohibición legal que contempla el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; contra dicha decisión procedía el
manifestada por el actor no modifica la decisión de negar la concesión del beneficio administrativo, debido a la prohibición legal que contempla el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; contra dicha decisión procedía el recurso de reposición y el interesado no lo instauró11.
La anterior situación permite concluir que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la negativa del beneficio administrativo, pues no interpuso los recursos de ley contra los aludidos autos y ahora pretende, a través de la acción de tutela cuestionarlos.
En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la acción de tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado12:
10 Folio 34 del cuaderno de tutela. 11 Folio 35 reverso del cuaderno de tutela. 12 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
9 “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción
9 “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.
En ese orden, se declarará la improc edencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante, frente a dichas determinaciones.
3.2.1.2. De los autos del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del dieciséis (16) de julio de dos mil dieci ocho (2018) , al considerar que las razones para negar el beneficio administrativo no han cambiado, pues la prohibición de conceder beneficios y subrogados a los condenados por el delito de extorsión, entre otros, se encuentra vigente13.
En auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado ejecutor confirmó tal determinación al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor14.
En auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado ejecutor confirmó tal determinación al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor14.
Luego, en auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzga do accionado resolvió la nueva solicitud del accionante referente a conceder el permiso de hasta setenta y dos (72) horas, en el sentido de estar a lo resuelto en proveído del dieciséis (16) de julio de
13 Folio 34 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 14 Folio 35 del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
10 dos mil dieciocho (2018), dado que el argumento planteado de “disgregar la pena impuesta” , no modifica la decisión de aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 200615.
Contra tal decisión el accionante presentó el recurso de reposición y el Juzgado ejecutor en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), mantuvo su decisión e indicó al actor que su caso es diferente al analizado en las decisiones de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio que pretende sea tenidas en cuenta16.
En ese orden, se cumple el segundo presupuesto consistente en que el accionante acudió a los medios ordinarios con los que contaba el
analizado en las decisiones de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio que pretende sea tenidas en cuenta16.
En ese orden, se cumple el segundo presupuesto consistente en que el accionante acudió a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, pues Restrepo Cabrera instauró el recurso que procedía respecto los autos del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se cuestiona un fallo de tutela.
Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se procede a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que
15 Folio 36y ss. del cuaderno de tutela. 16 Folio 36 reverso y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
11 se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación.
Ahora, como en el presente evento en los proveídos del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , se dispuso estar a lo resuelto en la decisión dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) , debe partirse de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar17:
“5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.
“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, est a causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.
Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizada s las referidas providencias, el Juzgado ejecutor indicó con claridad que en relación con
17 Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
12 las nuevas solicitudes de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en las decisiones de sustanciación una ponderación de la nueva petición y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, en el sentido que
de sustanciación una ponderación de la nueva petición y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, en el sentido que la prohibición legal estaba vigente y resultaba aplicable al caso concreto; por lo que en este punto, se negará el amparo constitucional.
Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante referente a que por esta vía se ordene al Juzgado ejecutor conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expone hechos y argumentos que fueron resueltos por la autoridad judicial competente.
3.2.2. Del derecho a la igualdad.
Frente a la vulner ación del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se tiene que el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de ponderación, por lo que se negará el amparo invocado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
invocado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00109 00 - 1ª. Inst.
Contra: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Iván Restrepo Cabrera.
Decisión: Negar el amparo.
13 En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por Iván Restrepo Cabrera , de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado