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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00111 00-(20-03-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00111 00-(20-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001 -22-04-000-2020-00111-00 Accionante MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Accionado Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Acacías. Derecho s Dignidad humana

Decisión: Declara improcedente

Aprobado: Acta Nº 041

Fecha: 20 de marzo de 2020.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; se vinculó al Centro de Servicios Administrativ os de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invoca como vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana .

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que mediante providencia del 16 de enero de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el sustituto de prisión domiciliaria, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, pero este fue igualmente despachado de forma desfavorable , por no contar con arraigo social, pese a que se efectuó visita domiciliaria a través de la Asistente Social de los Juzgados Homólogos de Villavicencio – Meta, el 13 de

de reposición, pero este fue igualmente despachado de forma desfavorable , por no contar con arraigo social, pese a que se efectuó visita domiciliaria a través de la Asistente Social de los Juzgados Homólogos de Villavicencio – Meta, el 13 de diciembre de 2019, corroborándose la misma en la vivienda ubicada en la carrera 59F númer o 29ª-35, Manzana 22, Casa 8 del barrio La Reliquia de la ciudad de Villavicencio, en la que se constató residen sus suegros , esposa y dos de sus hijas.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00111-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Decisión : Declara improcedente

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Además, en entrevista sus familiares detallaron que su núcleo familiar (esposa e hijas) se trasladaron al municipio de Acacías, dada su privación de la libertad en dicho lugar, razón por la que los vecinos informaron que no lo conocen.

Destacó que su proceso de resocialización es adecuado, su conducta es ejemplar, no cuenta con procesos penales y discipli narios en su contra, ha disfrutado del permiso de salida de hasta 72 horas sin vigilancia, y el domicilio en el que gozó del permiso es el mismo lugar en el que solicitó el sustituto de la pena privativa de la libertad.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, como consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria .

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

privativa de la libertad.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, como consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria .

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias1, Indicó que mediante auto 119 de fecha 16 de enero de 2020 negó la prisión domiciliaria al señor Bravo Novoa, al no cumplir con el requisito de arraigo social; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, por lo que mediante auto 0339 del 14 de febrero de 2020 no repuso la decisión .

Agregó que posterior a las decisiones emitidas sobre la prisión domiciliaria, el propietario de la vivienda ubicada en la carrera 59F número 29ª-35, Manzana 22, Casa 8 del barrio La Reliquia de la ciudad de Villavicencio , lugar en el que se examinó el arraigo familiar del condenado, interpuso queja sobre las agresiones físicas y verbales causadas por el interno Bravo Novoa, en los permisos de salidas de 72 horas , razón por la cual señaló que no volverá a recibirlo en su residencia, situación que conlleva a que no se cumpla con el presupuesto de arraigo familiar para el estudio de la prisión domiciliaria; además, ante lo expuesto por el padre de la pareja del actor emitió auto 643 del 11 de marzo de 20202.

3.2La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, señaló que el Juzgado

3.2La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, ya suministró toda la información y anexos contenidos en el proceso seguido en contra del accionante.

1 Folio 21 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 28 en reverso del cuaderno de tutela. 3 Folio 30 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00111-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Decisión : Declara improcedente

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Agregó que , esa dependencia dio trámite oportuno a todas las solicitudes recibidas por el señor Bravo Novoa , así como las remitidas por el Centro Carcelario de Acacías con relación a la prisión domiciliaria.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana del señor MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA , por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al no concederle la prisión domiciliaria .

4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales

4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.

4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00111-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8.

f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.

4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA considera que la negativa por parte del despacho accionado de otorgarle la prisión domiciliaria, implica una vulneración a su derecho fundamental a la dignidad humana.

pues el señor MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA considera que la negativa por parte del despacho accionado de otorgarle la prisión domiciliaria, implica una vulneración a su derecho fundamental a la dignidad humana.

4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos , por lo que estudiado los documentos aportados se evidencia que e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto interlocutorio del 16 de enero del 2020 no le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad por el lugar de residencia o morada, decisión que fue notificada al actor el 20 de enero de 202010 y contra la cual el actor solo interpuso recurso de reposición 11.

Por manera que, era deber del accionante efectuar todos los actos dirigidos a agotar los medios ordinarios frente a esta decisión, labor que no realizó, pues no interpuso recurso de apelación, por lo que no puede ahora recurrir a la tutela para plantear nuevamente un debate al respecto, pues mediante la presente acción no se pueden revivir términos o actuaciones que ya finiquitaron .

Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la decisión emitida el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

(de subsidiaridad), frente a la decisión emitida el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 4.2Por otra parte, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, hubiere intervenido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales

7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 10 Folio 37 en reverso del cuaderno de tutela. 11 Folio 23 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00111-00

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Accionante: MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA Decisión : Declara improcedente

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del accionante respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido respecto al derecho fundamental a la dignidad humana invocado por el señor MIGUEL GIOVANNI BRAVO NOVOA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión .

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional, al Centro de

GIOVANNI BRAVO NOVOA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión .

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías.

TERCERO : Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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