TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00117 00-(15-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00117 00-(15-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2020-00117-00 Accionante ANDERS CAVIEDES PEINADO Accionado Juzgado 1 0 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otro Derechos Debido proceso y otro
Decisión: Declara improcedente
Aprobado. Acta NO 047
Fecha: 15 de abril de 2020 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor ANDERS CAVIEDES PEINADO, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Villavicencio; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo radicado No. 50001-31-07001-2017-00306 seguido en contra de Anders Caviedes Peinado. Se invocan como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 50001-22-04-000-2020-00117-00
Tutela Primera Instancia ANDERS CAVIEDES PEINADO Declara Improcedente de Villavicencio, profiere sentencia condenatoria en su contra el 1 0 de febrero de 2019, en la que le negó el subrogado en virtud de un
tránsito de normas no aplicables a su caso. Mencionó que su defensor había interpuesta acción de tutela, pero en esta no hizo mención respecto a la negativa del subrogado.
1 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expone el accionante que el 3 de abril de 2006 se entregó voluntariamente ante la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el secuestro y extorsión, quien profirió Resolución el 3 de abril de 2006 en la que dispuso la apertura de la investigación y ordenó escucharlo en versión libre. A través de Resolución del 15 de noviembre de 2017 le formulan cargos con fines de sentencia anticipada, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito EspecializadoRadicación:
Proceso: Accionante:
Decisión.
2 Sostuvo que el fallador en el acápite de mecanismo sustitutivos de la pena, procedió a analizar la negación del subrogado contemplando el artículo 63 del C.P. con base en las Leyes 1424 de 2010 y 1709 de 2014, pero pasó por alto la aplicación del artículo 5 0 de la Ley 1424 de 2010, y olvidó que se entregó de forma voluntaria el 3 de abril de 2006, y para esta fecha el artículo 340 del C.P. contemplaba una pena para el delito de concierto para delinquir en su inciso 2 0 de 6 a 12 años de prisión, y el artículo 63 de la misma norma rezaba lo siguiente. "Articulo 63 Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1 . Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad de la conducta punible. Además, resaltó que para la fecha en que se entregó no existía el artículo 68 A del C.P. dado que este fue creado con la Ley 1 142 de 2007 artículo 32, y trae a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual individualiza así: "sentencia 81052/2016 MP. Luis Guillermo Salazar Otero". Por lo expuesto, solicitó se analice la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y ante la errónea interpretación de la norma que efectuó este despacho, se le conceda el subrogado del artículo 63 del C.P. 50001-22-04ao-2020-0011700 Tutela Primera Instancia
ANDERS CAVIEDES PEINADO
Declara Improcedente 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Fiscal 105 Especializado DNJT I precisó que como consecuencia de la
desmovilización de las Autodefensas que se realizó en el municipio de Casibare, Meta, en el año 2006, con radicado 16158, se adelantó en contra del señor Anders Caviedes Peinado, según el sistema SIJUF de desmovilizados de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, las siguientes diligencias: - El 3 de abril de 2006, se decretó apertura de investigación preliminar, y el 21 de agosto de 2012, se dio apertura de instrucción y se dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria. -Escuchado en indagatoria el 9 de octubre de 2012, y asiŠtido con su defensor, reitera perteñecer a las Autodefensas Unidas de Colombia y su voluntad de aceptar cargos.Radicación:
Proceso: Accionante:
Decisión. 3 - -Con providencia del 9 de octubre de 2017, Se resuelve la situación jurídica del actor y se abstiene de imponer medida de aseguramiento; decisión ejecutoriada el 3 de noviembre de 2017. -El 15 de noviembre de 2017, el actor suscribió acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, remitiéndose el expediente a los Juzgados Penales del Circuitö Especializado de Villavicencio (reparto), correspondiéndole al Juzgado,Segundo bajo radicado 2017-00306. 3.2El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicenci0 2 , precisó que con sentencia del 1 0 de febrero de 2019, se le impuso al actor una pena de prisión
equivalente a 36 meses de prisión, y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al establecerse su responsabilidad como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, y luego de estudiar los mecanismos sustitutivos de la pena, resolvió negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en la Ley 1424 de 2010, comoquiera que registraba con pérdida de beneficios en el proceso de reintegración, declarada a través de acto administrativo del 31 de octubre de 2008, según lo informado por el' Subdirector de Gestión Legal. Igualmente, se determinó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulada en el artículo 63 del C.P., sin las modificaciones traídas por la Ley 1709 de 2014, teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos no era 1 Folio 30 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 31 y ss. del cuaderno de tutela. 50001-22-044)oo-2020a117-00 Tutela Primera Instancia ANDERS CAUIEDES PEINADO Declara Improcedente procedente, en razón a que, si bien cumplía con el presupuesto objetivo relativo a la equivalencia o inferioridad de la sanción aplicada a los 3 años de prisión, no ocurría lo mismo con el numeral 20 , (aunque resaltó que por error involuntario-se citó el numeral 3 0 ), en él entendido que fue condenado por el delito de hurto en el año
2007. Además, destacó que el actor con anterioridad ya había interpuesto acción de tutela contra del juzgado en la que alegaba haber sido notificado en indebida forma, y controvertir la sentencia condenatoria vía de tutela, sin haber interpuesto el recurso de apelación, argumentando que no tuvo una defensa adecuada. 3.3El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenci02 , sostuvo que el actor a través de su defensa técnica solicitó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en laque incluía la falta de notificación del fallo de condena;
2 Folio 31 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:
Proceso: Accionante:
Decisión. 4 solicitudes que resolvió mediante proveídos del 5 de septiembre de 2019 y 27 de enero de 2020. 3.4La abogada Lizeth Marcela Cárdenas3 , señaló que no realizaría pronun¿iamiento respecto de la situación fáctica planteada, pero dejó claro que fungió como defensora de oficio del actor por designación que realizó la Fiscalía 226 Seccional de la Unidad de Desmovilizados, para asistirlo en la audiencia del 15 de noviembre de 2017formulación de cargos con fines de sentencia anticipada artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en razón a la aceptación de cargos que hizo en su momento el actor en versión
libre. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela para controvertir la sentencia condenatoria proferida el 1 0 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, específicamente, la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 50001-22-04-000-20200117-00 Tutela Primera Instancia ANDERS CAVIEDES PEINADO Declara Improcedente 4.1De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, y las manifestaciones del actor, pretende controvertir sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 1 0 de febrero de 2019 dentro del radicado 5000131-07-002-2017-00306-00. 4.1.1Por manera que, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, ha señalado que para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen
una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5
3 Folio 39 del cuaderno de tutela. 4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000Radicación:
Proceso: Accionante:
Decisión.
5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulneradoS y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 9 f. Que no se trate de sentencias de tutela8 " 4.1.1.1En primer término, se aprecia que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor ANDERS CAVIEDES PINEDA, que las decisiones adoptadas por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del 50001-22-0400-2020-001170 Tutela Primera Instancia ANDERS CAVIEDES PEINADO Declara Improcedente proceso penal No. 50001-31-07-0Ó2-2017-00306-00, implica una eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance. En una situación similar, este presupuesto fue analizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, M.P. Eyder Patiño Cabrera, en sentencia radicado No. 108149, en la determinó que: "2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por. la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismd de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea
las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
Sentencia T-658 de 199à 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001Radicación:
Proceso: Accionante:
Decisión.
6 Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicialil Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto." (Negrita por la Sala). En ese orden, de acuerdo con lo expuesto, el actor no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 50001-31-072017-00306, es decir, que no agotó los medios ordinarios de defensa, por lo que no puede ahora recurrir a la tutela para plantear nuevamente un debate al respecto, pues mediante la presente acción no se pueden revivir términos o actuaciones que ya prectuyeron en el proceso.
puede ahora recurrir a la tutela para plantear nuevamente un debate al respecto, pues mediante la presente acción no se pueden revivir términos o actuaciones que ya prectuyeron en el proceso. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la' Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 50001-22-04-000-2020-00117-00 Tutela Primera Instancia ANDERS CAVIEDES PEINADO Declara Improcedente Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a todas las accionadas y vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ANDERS CAVIEDES PEINADO, frente a todas las accionadas y vinculadas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 , haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Coite Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Coite Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,Radicación:
Proceso: Accionante:
Decisión.
7
JOEL DARíO TREJOS LONDOÑO
9Uÿò CD
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrada