TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00119 00-(17-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00119 00-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00119-00 Accionante Roger Reyes Gómez Accionado Corporación Mi IPS Llanos Orientales Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente
Aprobación: Acta No.048
Fecha: 17 de abril de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor ROGER REYES GÓMEZ, en contra de la CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES y MEDIMAS EPS; se vinculó al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, Superintenden cia Delegada para la Supervisión Institucional, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales petición, debido proceso y dignidad humana.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que en el mes de mayo de 2019 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, quien requirió el 10 de junio de 2019 a la EPS MEDIMAS para que remitiera la historia clínica de su esposa la señora Nina Leonor Cuellar Castro.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
a la EPS MEDIMAS para que remitiera la historia clínica de su esposa la señora Nina Leonor Cuellar Castro.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: ROGER REYES GOMEZ
Decisión: Declara improcedente
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En respuesta al requerimiento Medimas EPS comunicó que le dio traslado a la IPS primaria CORPORACION MI IPS LLANOS ORIENTALES, PARQUE, quienes le han brindado la atención de salud a su pareja.
Que el despacho a través de auto requirió a la Corporación MI IPS LANOS ORIENTALES MI IPS PARQUE la remisión de la historia clínica de su esposa, y el Centro de Servicios Administrativos materializó la orden a través de oficios remitidos por el correo 4/72, documentos que fueron devueltos.
La situación anterior conllevó a que se volvieran a remitir los oficios, pero al correo electrónico miguavita@miips.com.co, además el despacho envió copia del oficio a la Superintendencia de Salud para que ejerciera control sobre la IPS y enviaran la información requerida, sin que se obtenga aún la historia clínica de su esposa, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, dado que no se ha podido resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías1 , precisó que mediante providencia del 29 de marzo de 2017 negó al condenado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y a través de auto interlocutorio No. 01187 del 1°de junio de 2017, no se repuso y concedió la apelación ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien confirmó el auto recurrido.
Sostuvo que el condenado volvió a solicitar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y mediante auto del 17 de mayo de 2019 se dispuso solicitar al condenado informara la dirección en la que habitan la esposa y los hijos, así como la EPS en la que se e ncuentra afiliada la esposa; el actor envió memorial en el que otorgaba respuesta a la información requerida, por lo que con auto del 10 de junio de 2019, dispuso que la asistente social de los juzgados realizara la visita domiciliaria, además oficiar a la EPS MEDIMAS para que remitiera la historia clínica de la pareja del actor.
1 CD documento denominado “Respuesta Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías”.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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Accionante: ROGER REYES GOMEZ
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El 9 de julio a través de auto No. 1847 incorporó al expediente la visita domiciliaria realizada, y ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, en lo relacionado al requerimiento a la EPS Medimas para que remitiera la historia
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El 9 de julio a través de auto No. 1847 incorporó al expediente la visita domiciliaria realizada, y ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, en lo relacionado al requerimiento a la EPS Medimas para que remitiera la historia clínica, lo cual s e materializó con oficio del 22 de julio de 2019, obteniéndose respuesta de la EPS en el sentido que el documento era reservado, y solo puede conocer el titular, el cuerpo médico o terceros expresamente autorizados o por orden judicial, a su vez daban tras lado de su pedimento a la IPS primaria Corporación Mi IPS Llanos Orientales Mi IPS Parque, quienes le han brindado atención a la esposa del actor para que procedieran con la entrega, y le aclaran que si la solicitud es de historia clínica con otras IPS diferentes a las asignadas en el nivel 1 se debe realizar la solicitud a cada una de ellas.
Con auto del 30 de julio de 2019, ordenó oficiar a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales de IPS Parque, para que remitieran la historia clínica de la esposa del actor, en la que se advertía que se requería a efectos de remitirla a valoración médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, orden que se materializó con oficio 14014 remitido por la empresa de mensajería 4/72, pero fue devuelto con la observación “nadie quiso recibir”, por lo que se dispuso nuevamente oficiar a dicha IPS en la que se advertía de la urgencia de la información y del mismo modo dispuso oficiar a la
Superintendencia de Salud para que ejerciera control sobre la IPS a efectos de que sea más expedita la expedición de las copias requeridas, pero nuevamente fue devuelto el oficio enviado a la EPS por la empresa 4/72; de dicho trámite le informaron al actor.
Posteriormente, lograron comunicación con una funcionaria de la IPS Llanos Orientales a quien le informaron de la situación, y les aportó un correo electrónico, por lo que con auto del 9 de diciembre de 2019 se dispuso nuevamente remitir la solicitud de historia clínica al e-mail obtenido; además, oficiaron a la Superintendencia Nacional de Salud para que la IPS Llanos Orientales otorgara respuesta a su requerimiento.
Destacó que la solicitud del condenado de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, tiene fundamento en que la esposa de Roger Reyes Gómez la señora Leonor Cuellar Castro, no tiene empleo, ni ayuda económica, y además manifestó tener padecimientos de salud, por lo que es fundamental contar con el dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasRadicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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Forenses, a efectos de terminar si realmente no tiene la capacidad para hacerse cargo de los menores, razón por la que se requiere contar con la historia clínica para remitirla al mencionado instituto.
3.2El Apoderado Especial de Medimas EPS 2 , señaló que de acuerdo con la Resolución 1995 de 1999, las historias clínicas están a cargo del prestador de servicios de salud que generó en el curso la atención, por ende, no son los encargados de la custodia de dicho archivo.
Por consiguiente, señaló que la vulneración del derecho fundamental de petición que plantea el actor, fue incoada por personas jurídicas diferentes a la entidad que representa, configurándose una falta de legitimación en pasiva.
3.3La asesora del despacho del Superintendente Nacional de Salud 3 , solicitó desvincular a la entidad que representa, dado que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte, sostuvo que respecto a la historia clínica de acuerdo con el contenido de la Resolución 1955 de 19999, expedida por el Ministerio de Salud, en su artículo 13, establece que la custodia está a cargo del prestador del servicio de salud
Finalmente, informó que frente a la copia del oficio remitido por el juzgado, dio traslado a la Superintendencia Delegada de la Supervisión Institucional a la cual le asignaron la solicitud por competencia.
3.4La misma asesora del despacho del Superintendente Nacional de Salud 4 , otorga respuesta frente a la vinculación efectuada de la Superintendencia
Delegada para la Supervisión Institucional, por lo que respecto a los hechos expuestos en el escrito de tutela ratifica la respuesta ya dada, y frente al informe sobre el trámite dado al oficio J2-0612 del 2 de marzo suscrito por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
2 CD documento denominado “RESPUESTA MEDIMAS” 3 CD documento denominado “RESPUESTA SUPERINTENDENCIA DE SALUD”. 4 CD carpeta denominada Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, archivo denominado “RESPUESTA”.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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Seguridad de Acacías y allegar piezas procesales que lo soporten, informó que realizó la siguiente gestión:
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta radicó comunicación 1-2020-130127 el 3 de marzo del año en curso, la cual fue trasladada a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional para realizar lo de su competencia.
Posteriormente, la Delegada para la Supervisión Institucional a través de la Dirección de IV para los Prestadores de Servicios de Salud, mediante comunicación 2-2020-27134 de 26 de marzo de 2020, requirió a la Corporación
mi IPS Llanos Orientales (e-mail eaguilar@corporacionips.com.co), el envío de la historia clínica solicitada por el señor Reyes Gómez al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, debido a que de acuerdo con la Resolución 1955 de 1999, las IPS tienen la custodia de dichos documentos y su acceso se encuentra definido en la mencionada normatividad, lo cual no es competencia de la Superintendencia.
De acuerdo con la certificación que se anexa, expedida por el servicio de mensajería electrónica "Software Colombia Servicios Informáticos S.A.S", el email eaguilar@corporacionips.com.co "rebotó". Por tal motivo, realizó búsqueda de los correos que se registran en esta e ntidad, y la misma comunicación 2202027134 el 14 de marzo de 2020, la remitió al e-mail eaguilar@miips.com.co, la cual fue entregada a su destinatario de acuerdo con la certificación No. 2 enviada por la empresa de mensajería.
Aclaró que la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, fue enviada a Medimás EPS SAS mediante comunicación 2-202037424 de 27 de marzo de 2020 para que gestionara ante la IPS la entrega de la mencionada historia clínica; en respuesta dicha entidad con oficio del 8 de abril del presente año mediante NURC 12020195713, manifestó que: "En vista de lo establecido normativamente, es
claro que Medimás EPS no es la entidad encargada la custodia de las Historias Clínicas de sus usuarios afiliados, por lo cual se debe oficiar a la IPS que hubiese prestado la atención para que remita lo pertinente."
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIRRadicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, si se esta vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que reclama ROGER REYES GOMEZ, al no atenderse el requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto a la solicitud de copias de la historia clínica de la señora Nina Leonor Cuellar Castro.
4.1En primer lugar, hay que reiterarse que el objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Por ser interés para el presente asunto, debe indicarse que la Corte Constitucional en varias decisiones, entre ellas la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos
señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. (Subraya de la Sala)
En esa medida, la desatención al requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, frente a la remisión de la historia clínica de la señora Nina Leonor Cuellar Castro, implica una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues impide que el despacho obtenga los elementos de prueba necesarios para emitir una decisión frente al sustituto de prisión domiciliaria solicitado por Roger Reyes Gómez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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Gómez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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4.2Verificados los documentos aportados por las partes5 , se advierte que:
- En auto del 10 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dispuso comisionar a la asistente social para que realizara visita al lugar en el que reside la señora Nina Leonor Cuellar Castro con sus menores hijos; y oficiar a la EPS MEDIMAS para que remitiera la historia clínica de la ya mencionada.
- En auto del 9 de julio de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se establece que no se remitió el oficio a MEDIMAS EPS, por lo que dispone que el Centro de Servicios Administrativos de cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
- En respuesta, Medimás EPS informó que la custodia de la historia clínica esta a cargo de la prestadora del servicio, por lo que trasladan su requerimiento a la IPS Primaria Corporación Mi IPS Llanos OrientalesMi IPS Parque, para lo cual aportan el oficio remitido el 23 de julio a la
dirección carrera 40 No. 32-06.
- En auto del 30 de julio de 2019, el despacho dispone oficiar a través del
Centro de Servicios Administrativo a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales Mi IPS Parque, la remisión de la historia clínica de la señora Nina Leonor Cuellar Castro; orden que se materializó con oficio del 2 de agosto de 2019.
- En auto del 7 de noviembre de 2019, se indica que ingresó el oficio No. 14014 enviado a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales Mi IPS Parque, con la anotación de la empresa de mensajería 472 con observación que “nadie quiso recibir”, por lo que dispone nuevamente remitir el oficio y advertir que se requiere con urgencia a fin de atender petición de prisión domiciliaria elevada por el penado, y que no se pueden negar a recibir correspondencia. • En auto del 9 de diciembre de 2019, se indica que ingresó al despacho oficio J2-20414 dirigido a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales Mi IPS
5 CD documentos denominados “RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO (…) y OFICIO 410 RESPUESTA REQUERIMIENTO (…).Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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Parque de la ciudad de Villavicencio, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería, pero se adverte que se logró establecer comunicación
telefónica con una funcionaria de la IPS Llanos Orientales, a quien se le
comunicó dicha situación, se dispone por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, remitir la misma solicitud a mlguativa@miips.com.co ; orden que se materializó con oficio del 18 de diciembre de 20196 .
- Posteriormente, con auto del 24 de febrero de 2020, el despacho dispuso oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud en la que requería su colaboración a fin de que la IPS Llanos Orientales otorgara respuesta al oficio No. J2802 del 18 de diciembre de 2019.
Ahora bien, a la presente acción la Superintendencia Nacional de Salud y su dependencia, Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, informaron que efectuaron un primer requerimiento a la Corporación mi IPS Llanos Orientales al e-mail eaguilar@corporacionips.com.co, el cual se rebotó por lo que tuvieren que realizar una búsqueda de otros correos, y el 14 de marzo de 2020, remitieron al e-mail eaguilar@miips.com.co, oficio a través del cual los requerían para que enviaran de la historia clínica solicitada por el señor Reyes Gómez al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, debido a que de acuerdo con la Resolución 1955 de 1999, las IPS tienen la custodia de dichos documentos.
Igualmente, esta Sala con la finalidad de efectuar vinculación material a la Corporación IPS Llanos Orientales – Mi IPS Parque, remitió oficios de forma física
que fueron recibidos por un funcionario de dicha institución, quien soló plasmo su firma sin nombre, por lo que se requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, para que aportaran copia del Registro Único Tributario, sin embargo, solo se obtuvo el de la Corporación IPS Llanos Orientales y no le de Mi IPS Parque, dado que no se obtuvo número de identificación tributaria, necesario para efectuar dicha consulta.
En el documento aportado por la DIAN reposa el correo electrónico lcastillo@solucionbpo.com, pero al remitir el oficio de vinculación este rebotó, por lo que en indagaciones efectuadas por la secretaría de esta Sala se obtuvo el
6 CD documento denominado “Oficio 41 respuesta requerimiento (…)” hoja 5.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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email lfgarciah@miips.com.co, pero igualmente no se obtuvo respuesta al traslado; sin embargo, es de advertir que se realizó la vinculación material de
dicha entidad en debida forma, pues fue recibido de forma física el traslado de la presente acción pese a que no se anotó el nombre del funcionario quien recepcionó el documento.
La situación anterior demuestra la desobediencia de la Corporación Mi IPS Llanos
Orientales, no solo en atender las órdenes judiciales, sino de las autoridades de vigilancia, además, no renovar su registro único tributario que permitan la comunicación idónea con dicha entidad, la renuencia a recibir la correspondencia remitida por los despachos judiciales, lo que ha conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Roger Reyes Gómez, pues ha impedido que se obtengan los elementos necesarios por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para resolver la solicitud del interno frente al sustituto de prisión domiciliaria.
Tal situación daría lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor respecto a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales – Mi IPS el Parque, de no ser porque dicha entidad si bien no otorgó respuesta al traslado de la tutela, en el trámite de la misma remitió copia de la historia clínica requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a esta Corporación.
Por lo anterior, y ante la premura en la que se requiere dicha documentación por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías, quien desde hace aproximadamente un año ha emitido órdenes tendientes a lograr su obtención, se dispuso que por Secretaría de esta Corporación remitiera la misma al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Acacías para que se allegara al despacho ya mencionado; labor que se ejecutó a través de correo electrónico del 16 de abril de 20207 .
Corporación remitiera la misma al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Acacías para que se allegara al despacho ya mencionado; labor que se ejecutó a través de correo electrónico del 16 de abril de 20207 .
7 CD archivo denominado “Constancia remisión historia clínica”.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 8 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la
acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado frente a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales – Mi IPS el Parque, pero se prevendrá, a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar, que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Roger Reyes Gómez.
4.3De otra parte, Medimás EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, el
vuelva a incurrir en conducta similar, que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Roger Reyes Gómez.
4.3De otra parte, Medimás EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro de la órbita de sus c ompetencias realizaron las labores tendientes a que la IPS remitiera la historia clínica requerida, no evidenciándose acción u omisión que conlleve al amparo de los derechos fundamentales del actor respecto de estas entidades; sin embargo, se requerirá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que una vez reciba la historia clínica de la señora Nina Leonor Cuellar Castro, remita de manera inmediata la misma al Instituto de Medicina Legal para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ROGER REYES GOMEZ respecto a la Corporación Mi IPS Llanos
8 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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Orientales – Mi IPS Parque, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
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Orientales – Mi IPS Parque, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: PREVENIR a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales – Mi IPS Parque, a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar, que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Roger
Reyes Gómez.
TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el actor respecto a la Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y MEDIMAS EPS conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: REQUERIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que una vez reciba la historia clínica de la señora Nina Leonor Cuellar Castro, remita de manera inmediata la misma al Instituto de Medicina Legal para lo pertinente.
QUINTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑORadicación: 50001-22-04-000-2020-00119-00
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