TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00124 00-(03-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00124 00-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00124-00 Accionante CARLOS EDUARDO PIEDRAHITA CARDOZO Accionados Juzgado Primero Penal Circuito Esp. V/cio Derechos Acceso a la administración de justicia y otros. Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 045
Fecha: 3 de abril de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS EDUARDO PIEDRAHITA CARDOZO en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, Cárcel Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que el 11 de febrero de 2020 fue trasladado de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pero a la fecha no ha sido remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, lo que le impide solicitar redención de penas y los beneficios administrativos.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido
Ejecución de Penas de Acacías, lo que le impide solicitar redención de penas y los beneficios administrativos.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y honra, en consecuencia, se ordene la remisión del expediente al municipio de Acacías.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00124-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: CARLOS EDUARDO PIEDRAHITA CARDOZO
Decisión: Declara Improcedente
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3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 1 , informó que el proceso 95001 61 05 312 2017 80095 00, surtido contra Carlos Eduardo Piedrahita Cardoso y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, lo recibieron por reparto para surtir la etapa de conocimiento bajo el procedimiento de la Ley 906 dé 2004; el 4 de marzo de 2019, profirieron sentencia condenatoria en contra de Carlos Eduardo Piedrahita Cardoso, por haberlo hallado penalmente responsable de los delitos imputados, y se le impuso la pena principal de 9 años y 8 meses de prisión y multa por suma igual a mil trescientos cincuenta y dos (1352) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal razón, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados, enviaron las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por reparto corresponda, para el respectivo control y vigilancia de la pena impuesta.
3.2El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Medidas de Seguridad que por reparto corresponda, para el respectivo control y vigilancia de la pena impuesta.
3.2El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 2 , sostuvo que no han recibido memorial del accionante en el cual solicite la remisión de su proceso, pero al revisar el aplicativo Siglo XXI dentro del CUI 95 001 61 05 312 2017 80095 00 se encuentra anotación de fecha 11 de marzo de 2020 en el que se indica que el Juzgado Tercero de EPMS de Villavicencio, ordenó la remisión del proceso para el este circuito penitenciario, sin embargo, a la fecha no lo han recepcionado.
3.3La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3 , señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que una vez se ordenó la remisión del expediente, materializaron la misma, correspondiéndole por reparto el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
3.4El sustanciador del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 3 , precisó que luego de consultar la página web del INPEC, y de establecer que el actor fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, mediante auto de 11 de marzo de 2020, se dispuso remitir el expediente por competencia ante los juzgados de penas de
1 CD documento denominado “Respuesta Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado”, hoja 1.
dispuso remitir el expediente por competencia ante los juzgados de penas de
1 CD documento denominado “Respuesta Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado”, hoja 1. 2 CD documento denominado “Respuesta Centro de Servicios Administrativos Acacías”, hoja 1. 3 CD documento denominado “Respuesta Centro de Servicios Administrativos Villavicencio”, hoja 1. 3 CD documento denominado “Respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Villavicencio”Radicación: 50001-22-04-000-2020-00124-00
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Accionante: CARLOS EDUARDO PIEDRAHITA CARDOZO
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esa ciudad; labor que se cumplió por el Centro de Servicios Administrativos, quien remitió el expediente a través de la empresa de envíos 4/72.
3.5La Cárcel Municipal de San José del Guaviare, guardó silencio al traslado de la tutela.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, libertad y acceso a la administración de justicia del señor CARLOS EDUARDO PIEDRAHITA CARDOZO, al no remitirse el proceso llevado en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2.- De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el señor Carlos Eduardo Piedrahita Cardozo requiere a través de la presente vía constitucional se ordene la remisión del expediente, dado que desde el 11 de febrero de 2020 fue trasladado de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Ahora bien, el accionante no ha realizado petición a ninguna entidad en ese sentido, pero el artículo 171 de la Resolución 6349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional), dispone:
“Corresponde al Director del INPEC disponer el traslado de las personas privadas de la libertad en calidad de condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante él o por cualquiera de las causales de traslado previstas en la ley.
De los traslados de los condenados se le comunicará al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de los imputados, o acusados y capturados con fines de extradición a las autoridades a cuya disposición se encuentren.”
De manera que, le correspondía al Centro Carcelario de San José del Guaviare informar del traslado al despacho judicial competente, labor que no efectuó.
Ahora, en el trámite de la presente acción, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,Radicación: 50001-22-04-000-2020-00124-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
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adjuntó la consulta efectuada en justicia XXI del proceso del actor4 , en la que se
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adjuntó la consulta efectuada en justicia XXI del proceso del actor4 , en la que se evidencia lo siguiente:
- El 21 de junio de 2019, le correspondió por reparto el proceso No. 95 001 61 05 312 2017 80095 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio.
- El 11 de marzo de 2020 se recibió oficio en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio del traslado del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y en auto de la misma fecha el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispone la remisión inmediata a los juzgados homólogos del municipio en el que se encuentra recluido el actor.
La anterior orden, fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través de oficio No. 1908 del 17 de marzo de 2020.
De lo anterior, es posible evidenciar que las actuaciones del Centro Carcelario de San José de Guaviare, conllevaron a la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del actor, pues solo transcurrido un mes después de traslado se le informó al despacho competente del traslado del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Tal situación daría lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor respecto al Centro Carcelario de
al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Tal situación daría lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor respecto al Centro Carcelario de San José de Guaviare, de no ser porque el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, actuaron de forma di ligente, y remitieron el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, siendo recepcionado por esta última dependencia y sometido a reparto correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
4 CD documento denominado “Respuesta Centro de Servicios Administrativos Acacías”, hoja 5 y 6.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00124-00
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Lo anterior conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 5 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se
amenaza haya cesado. En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado frente Centro Carcelario de San José de Guaviare, pero se prevendrá, a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar, que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Eduardo Piedrahita Cardozo.
Se negará el amparo invocado por el actor en cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, pues actuaron de forma diligente dentro del ámbito de sus competencias.
4.3Finalmente, como no se avizora que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, hubiese intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
4.4Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.
Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al
de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.
Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor frente a todas las entidades accionadas y vinculadas, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
5 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00124-00
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4.5En lo relacionado con el derecho fundamental a la igualdad y honra si bien fueron invocado por el actor, este no fue sustentado, como tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que se negará su amparo frente a todas las entidades accionadas y vinculadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración invocados por el señor CARLOS EDUARDO PIEDRAHITA CARDOZO, por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, frente al Centro Carcelario de San José de Guaviare, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: PREVENIR al Centro Carcelario de San José de Guaviare, a efectos de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
de Guaviare, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: PREVENIR al Centro Carcelario de San José de Guaviare, a efectos de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el actor, respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, honra y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo de la libertad en favor del señor CARLOS EDUARDO PIEDRAHITA CARDOZO, respecto Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de Villavicencio y Cárcel Municipal de San José del Guaviare, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00124-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
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Decisión: Declara Improcedente
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SEXTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591
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Decisión: Declara Improcedente
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SEXTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado