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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00130 00-(17-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00130 00-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00130 00.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.

Decisión: Concede amparo.

Aprobada: Acta No. 050.

Fecha: Abril 17 de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Carlos Alejandro Téllez Suá rez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacías, Magangué y Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, debido proceso, petición e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Carlos Alejandro Téllez Suárez indicó que ha estado privado de la libertad desde el seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelario s de Magangué, el Bosque y Acacías, a lo s que les ha solicitado que “realicen la documentación para redimir pena”, pero le indican que en su hoja de vida no tiene certificados de cómputo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

2 Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado que vigila la pena impuesta realizar los trámites pertinente s para el reconocimiento de redención de pena1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que dispuso la remisión a esta Sala Penal por tratarse del superior funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 1382 de 20002.

Por reparto correspondió la presente acción de tutela a esta Sala Penal que en auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la s entidades accionadas y vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que la ejecución de la condena impuesta a Carlos Alejandro Téllez Suárez correspondió al Juzgado Tercero homólogo3.

Como consecuencia, la Corporación en auto del treinta (30) de mayo de dos mil veinte (2020), vinculó al trámite constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , a fin de integrar el legítimo contradictorio.

dos mil veinte (2020), vinculó al trámite constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , a fin de integrar el legítimo contradictorio.

El Establec imiento Penitenciario y Carcelario de Magangué – Bolívar, señaló que no ha recibido petición relacionada con los certificados de cómputo del tiempo que estuvo recluido el actor en ese penal y aportó a la presente acción, el “certificado TEE” en el que se evidencia que el ejecutó

1 Escrito de tutela. 2 Auto del 27 de marzo de 2020. 3 Contestación de Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

3 la labor de “educación formal” desde el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)4.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó ser desv inculado del trámite constitucional, dado que corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías atender la pretensión del interno5.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla adujo que el treinta y uno (31) de marzo d el año en curso, remitió al centro carcelario de Acacías el certificado No. 17513668, referente a la actividad y conducta

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla adujo que el treinta y uno (31) de marzo d el año en curso, remitió al centro carcelario de Acacías el certificado No. 17513668, referente a la actividad y conducta del accionante en el periodo solicitado, por lo que consideró se configuró un hecho superado6.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que desde el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), vigila la pena impuesta a Téllez Suarez por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué en sentencia del doce (12) de diciembre de dos doce (2012), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, razón por la que se encuentra privado de la libertad desde el siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Refirió que , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en auto del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), reconoció redención de pena al actor por los periodos comprendidos de agosto de dos mil trece (2013) a julio de dos mil catorce (2014), septiembre de dos mil catorce (2014) a enero de dos mil dieciséis (2016) y octubre de dos mil dieciséis (2016) a agosto de dos mil diecisiete (2017).

Agregó que, en auto del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), igualmente reconoció redención de pena al actor por el lapso comprendido

mil diecisiete (2017).

Agregó que, en auto del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), igualmente reconoció redención de pena al actor por el lapso comprendido

4 Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Magangué – Bolívar. 5 Contestación del Inpec. 6 Contestación del centro carcelario de Barranquilla.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

4 entre septiembre a diciembre de dos mil doce (2012) y enero de dos mil dieciocho (2018) a abril de dos mil diecinueve (2019)7.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías guardó silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 8, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protecci ón judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en

expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del de recho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

7 Contestación del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

5 3.2. Del caso objeto de análisis.

Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Carlos Alejandro Téllez Suárez es que, por vía de amparo, se ordene al Juzgado

5 3.2. Del caso objeto de análisis.

Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Carlos Alejandro Téllez Suárez es que, por vía de amparo, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reali zar los trámites necesarios para el reconocimiento de redención de pena, dado que los certificados de cómputo no reposan en su hoja de vida 9; lo que, juicio del accionante , vulnera sus derechos del debido proceso, petición, vida digna e igualdad que contemplan los artículos 29, 23, 1 y 13 de la Constitución Política.

Inicialmente, se debe aclarar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas10.

Ahora, como son vari os las entidades accionadas , la Sala se referirá de manera separada a cada una de ellas, a efecto de analizar el caso concreto.

3.2.1. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

Téllez Suárez indicó que solicitó a los establecimientos carcelarios en los que ha estado privado de la libertad recopilar la documentación necesaria para redimir pena, sin embargo, no especificó cuando las presentó y tampoco, el lapso que pretende se redima como parte de la p ena impuesta.

que ha estado privado de la libertad recopilar la documentación necesaria para redimir pena, sin embargo, no especificó cuando las presentó y tampoco, el lapso que pretende se redima como parte de la p ena impuesta.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por solicitud del actor, remitió al Juzgado Tercero

9 Escrito de tutela. 10 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la cartilla biográfica del interno, los certificados de cómputos de estudios, trabajo y/o enseñanza No. 16824122, 16932203, 17005486, 17082415 expedidos por el Centro carcelario de Barranquilla, así como el consolidado de conducta que realizó de los periodos comprendidos entre el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) y el diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019)11.

Igualmente, emerge que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), solicitó al penal de Barranquilla el certificado de cómputo de trabajo y/o estudio del accionante No. 17513668, correspondiente al periodo comprendido entre

Acacías el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), solicitó al penal de Barranquilla el certificado de cómputo de trabajo y/o estudio del accionante No. 17513668, correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , dado que no reposa en la hoja de vida de aquel12

Ahora, según el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla el treinta y uno (31) de marzo del año en curso, a través de correo eléctrico, remitió al centro carcelario de Acacías el certificado No. 17513668, así como el de conducta correspondiente al referido periodo13.

En relación con el aludido certificado de cómputo no se evidencia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías lo hub iese enviado al Juzgado que vigila la pena de Téllez Suárez; máxime que, no fue tenido en cuenta en auto del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), en el que dicha autoridad judicial le reconoció redención de pena.

Al respecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió e l aludido

11 Oficio No. 253 fechado del 30 de enero de 2020. 12 Oficio No. 1487 y constancia de envío aportados por el accionante.

11 Oficio No. 253 fechado del 30 de enero de 2020. 12 Oficio No. 1487 y constancia de envío aportados por el accionante. 13 Contestación del centro carcelario de Barranquilla.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

7 certificado y no lo ha enviado al Juzgado que vigila la pena impuesta al interno.

En tales circunstancias es dable concluir que, el establecimiento carcelario accionado vulneró el debido proceso invocado, pues no ha remitido la aludida documentación al Juzgado ejecutor para el análisis correspondiente de redención de pena.

Con dicho panorama, la Sala amparará el debido proceso y ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el certificado de cómputo No. 17513668 expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1) de mayo de dos mil diecinueve (2019) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecinueve (2019), al igual que la documentación pendiente de enviar, a efecto que dicha autoridad judicial se pronuncie sobre la redención de pena respecto de Carlos Alejandro Téllez Suarez.

diecinueve (2019), al igual que la documentación pendiente de enviar, a efecto que dicha autoridad judicial se pronuncie sobre la redención de pena respecto de Carlos Alejandro Téllez Suarez.

3.2.2. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla.

En relación con este centro carcelario no se tiene evidencia que el accionante hubiese presentado solicitud alguna que se encuentre pendiente por resolver.

Sin embargo, como se advirtió en el acápite anterior, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el (10) de febrero de dos mil ve inte (2020), solicitó al penal de Barranquilla el certificado de cómputo No. 17513668, referente a la labor de redención realizada por el accionante en el periodo del primero (1) de mayo de dos mil diecinueve (2019) al treintaTutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

8 y uno (31) de agosto de dos m il diecinueve (2019)14; documentación que recibió el treinta y uno (31) de marzo del año en curso15. De manera que, en principio, debido a la dilación en que incurrió para enviar el documento solicitado vulneró el debido proceso del accionante, pues ello ha generado demora en el reconocimiento de redención pena del actor; no o bstante, tal vulneración cesó, pues finalmente lo remitió al centro de reclusión de Acacías, por lo que se debe dar aplicación a lo

pues ello ha generado demora en el reconocimiento de redención pena del actor; no o bstante, tal vulneración cesó, pues finalmente lo remitió al centro de reclusión de Acacías, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada en el caso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla , pero se prevendrá a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.3. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Magangué.

El accionante no refirió ni demostró que hubi ese presentado solicitud alguna al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Magangué y por su parte, dicha entidad aseguró que no ha recibido requerimiento de esa naturaleza del actor ni del penal en el que aquel se e ncuentra privado de la libertad.

Adicionalmente, el certificado de redención de pena No. 15780503 expedido por el centro carcelario de Magangué, correspondiente al lapso comprendido del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) al

la libertad.

Adicionalmente, el certificado de redención de pena No. 15780503 expedido por el centro carcelario de Magangué, correspondiente al lapso comprendido del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (201 4), en que el actor

14 Oficio No. 1487 y constancia de envío aportados por el accionante. 15 Contestación del centro carcelario de Barranquilla.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

9 desempeñó la labor de estudio formal16, fue analizado en el auto proferido el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En ese orden, no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante y por ende, se negará el amparo constitucional.

3.2.4. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Esta autoridad judicial no señaló que el accionante le hubiese presentado solicitud de redención de pena, s in embargo, se evidencia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías recopiló y le remitió los certificados de cómputos de estudios, trabajo y/o enseñanza No. 16824122, 16932203, 17005486, 170824 15 expedidos por el penal de

los certificados de cómputos de estudios, trabajo y/o enseñanza No. 16824122, 16932203, 17005486, 170824 15 expedidos por el penal de Barranquilla, así como el consolidado de conducta de aquel del periodo comprendido del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) al diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019)17.

Al respecto, el Juzgado ejecutor indicó que en auto del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), reconoció como redención de pena al accionante veintiún (21) días y quince punto veinticinco (15.25) días, por el lapso comprendido del primero (1) de septiembre a diciembre de dos mil doce (2012) y enero de dos mil dieciocho (2018) a l treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)18.

Dicha decisión fue notificada personalmente al interesado el cuatro (4) de marzo de dos mil vente (2020), sin que aquel instaurara los recursos de reposición y apelación.

16 Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Magangué. 17 Oficio No. 253 fechado del 30 de enero de 2020. 18 Contestación del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

10 En ese entendido, no se advierte q ue el Juzgado en mención hubiese

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

10 En ese entendido, no se advierte q ue el Juzgado en mención hubiese vulnerado el debido proceso del accionante y por ende, el amparo constitucional se negará en relación con esta autoridad judicial.

No obstante, se instará para que una vez reciba del Establecimiento Penitenciario y Carcelario los documentos referidos proceda, sin demora, a adoptar la decisión respectiva, para garantizar los derechos fundamentales del accionante.

3.2.5. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En relación con esta dependencia, se negará el amparo constitucional, dado que se evidencia que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

3.3. De los derechos a la igualdad y dignidad humana.

Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que no existió vulneración, pues el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico las autoridades ju diciales accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará el amparo invocado.

Igual situación ocurre frente al derecho de la dignidad humana, pues el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, lo demostró, por lo que se negará su protección.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

demostró, por lo que se negará su protección.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

11

Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso del que es titular Carlos Alejandro Téllez Suárez, por las razones expuestas.

Segundo. Ordenar al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el certificado de cómputo No. 17513668 expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, al igual que la documentación pendiente de enviar, a efecto que dicha autoridad judicial se pronuncie sobre la redención de pena respecto de Carlos Alejandro Téllez Suarez , conforme se indicó en esta decisión.

Tercero. Declarar improcedente el amparo constitucional, por cesación de la actuación impugnada, en relación con Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla , pero prevenirlo a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Carcelario de Barranquilla , pero prevenirlo a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Magangué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como f rente al derecho a la dignidad humana y libertad.

Quinto. Instar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ac acías para que una vez reciba del Establecimiento Penitenciario y Carcelario los documentos referidos proceda, sin demora, a adoptar la decisión respectiva, por las razones indicadas.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000130 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías y oros.

Accionante: Carlos Alejandro Téllez Suarez.

Decisión: Concede amparo.

12

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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