TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00133 00-(20-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00133 00-(20-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Villavicencio, 20 de abril de dos mil veinte
Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 2204 000 2020 00133 00
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez
Aprobado Acta No. 049
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Centro de Servicios y la Dirección de l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y unidad familiar.
ANTECEDENTES
1. De los hechos referidos en el escrito de tutela, se establece que el interno León Jiménez se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, purgando pena de 205 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, que lo declaró responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.Rad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10
en grado de tentativa.Rad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 Refiere que lleva 6 años en prisión y siempre ha cumplido las órdenes impartidas por el INPEC. Que su núcleo familiar lo conforman, su esposa, su hijo de 7 años de edad y sus padres que son de la tercera edad, quienes no cuentan con los recursos económicos para visitarlo.
Que tiene conocimiento que el Covid-19 llegó a la ciudad de Villavicencio y teme por su vida si llegara al Establecimiento Penitenciario, debido al hacinamiento y a las escasas condiciones de infraestructura y salubridad con las que cuentan porque sería un foco rápido de contagio y muertes a causa del mencionado virus.
Afirma que no registra antecedentes penales ni disciplinarios y atendiendo la emergencia sanitaria y carcelaria decretada por el Presidente de la República, solicita se le otorgue la prisión domiciliaria para evitar un perjuicio irremediable de perder su vida, al est ar expuesto al contagio rápido en la cárcel de Acacias-Meta.
Que en caso de que le sea otorgado el sustituto solicitado lo cumpliría en la calle 67 A Bis Sur No. 17 N-61 barrioLucero Medio, Localidad de ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá D. C., domicilio de propiedad de sus progenitores.
Anexó copia escaneada de los recibos de servicios públicos de energía y gas, copia del registro civil de su menor hijo de 7 años de edad,
Bolívar en la ciudad de Bogotá D. C., domicilio de propiedad de sus progenitores.
Anexó copia escaneada de los recibos de servicios públicos de energía y gas, copia del registro civil de su menor hijo de 7 años de edad, declaración de su esposa y de la progenitora de la misma.1
2. De la demanda de tutela se le corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de
1 Escrito de Tutela y anexos en 6 foliosRad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenc iario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. 2.1. El 6 de abril del presente año, e l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le correspondió el control y vigilancia de la pena impuesta de 205 meses de prisión, impuesta al demandante, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de2015. Que en esta se le condenó como coautor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 10 de diciembre de 2015 confirmo la sentencia referida.
grado de tentativa y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 10 de diciembre de 2015 confirmo la sentencia referida.
Advierte que el accionante no ha presentado ninguna petición relacionada con el tema de la acción de tutela, así como tampoco se han remitido los documentos necesarios para su estudio, razón por la cual, solicita que se niegue la presente acción constitucional de tutela, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Que el INPEC en la resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria por la problemática que se viene presentando con la propagación del COVID 19, y allí se establecieron las acciones administrativas con fundamento en el artículo 168 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 dela ley 1709 de 2014. Sin embargo estas acciones son del resorte del Director Nacional del INPEC , quien las debe implementar para evitar el contagio y propagación del COVID 19 en la población privada de la libertad.Rad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 Destaca que c omo hasta la fecha, el Gobierno Nacional no ha expedido ningún decreto ley en tal sentido, la pretensión del accionante no tiene asidero legal ni jurídico. Por lo tanto, es e despacho no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental, solicita declararla improcedencia del amparo constitucional.2
asidero legal ni jurídico. Por lo tanto, es e despacho no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental, solicita declararla improcedencia del amparo constitucional.2
2.2. Mediante oficio No. 2762 del 6 de abril de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informa que revisada las bases de datos de correspondencia recibida, ingresos al Despacho y correo electrónico no se encontró ningún registro donde se haya radicado memorial y/o documentación para estudio de prisión domiciliaria en virtud de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID -19 por parte del accionante o del centro carcelario ante el Juzgado Primero de esta especialidad.
Conforme a lo anterior, se solicita la desvinculación en esta acción constitucional en favor de este Centro de Servicios, por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno al señor Andrés Felipe León Jiménez.3
2.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardó silencio.4
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se
2Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante oficio 1216 del 6 de abril de 2020, en (2) folios. 3Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, mediante oficio No. 2762 del 6 de abril de 2020, en (1) folio.
3Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, mediante oficio No. 2762 del 6 de abril de 2020, en (1) folio. 4 Vinculada mediate auto del 3 de abril de 2020 en (1) folio.Rad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en l os casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada la acción de tutela ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el presente caso la tutela resulta improcedent e, pues, según lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa
2. En el presente caso la tutela resulta improcedent e, pues, según lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, el interno Andrés Felipe León Jiménez no ha formalizado petición alguna en el sentido indicado en la demanda , que exi ja un pronunciamiento de ese despacho. Tampoco se allega por el actor documento alguno que acredite la solicitud que al respecto hiciera al
Establecimiento Carcelario.
En ese orden, si no fue presentada solicitud de prisión domiciliaria por la propagación del Covid-19 ante el juzgado que vigila el control y vigilancia de la pena del accionante, ni a autoridad alguna, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, de la que se pueda concluir laRad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 supuesta afectación a los derechos fundamentales del peticionari oy a partir de la cual, debiera impartirse órdenes en punto de garantizar la protección de las garantías.
Si el actor no acudió al procedimiento ordinario, esto es, solicitar al Juez de Ejecución de Penas se le otorgue el beneficio al que dice tener derecho, de parte de los accionados no existe un hecho generador de la presunta afectación. Consecuentemente no hay vulneración o amenaza a garantía superior que deba ampararse a través de la tutela, motivo por el cual, la acción elevada por el interno Andrés Felipe León Jiménez, resulta abiertamente improcedente.
afectación. Consecuentemente no hay vulneración o amenaza a garantía superior que deba ampararse a través de la tutela, motivo por el cual, la acción elevada por el interno Andrés Felipe León Jiménez, resulta abiertamente improcedente.
3. En este sentido, la Corte Constitucional en las Sentencias SU-975/2003
y T-883/2008, puntualizó:
“Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omision es que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado o accionados respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se impone la declaratoria de improcedencia de la t utela. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esta modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa.Rad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
esta modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa.Rad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado5:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
4. Durante el curso de la acción de tutela el Gobierno Nacional expidió el decreto 546 del 14 de abril de 2020 , que establece los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria con motivo de la expansión del covid 19. Como en los artículos 7 y 8 de dicho decretó se establece que corresponde al INPEC a través de las direcciones regionales y directores de establecimiento carcelarios verificar las personas privadas de la libertad que puedan acceder a dichos beneficios, se requerirá a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que estudie la sit uación del interno Andrés Felipe León Jiménez con dicha finalidad, para que este, -de cumplirse los requisitos lealessea incluido en el listado que habrá de remitirse a los jueces de ejecución de penas.
5Sentencia T–732/17.Rad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 5.En aras de evitar la propagación del COVID 19 en la población privada
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 5.En aras de evitar la propagación del COVID 19 en la población privada de la libertad, se prevendrá a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Acacías, para que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la ley 546 de 2020, a efectos de evitar la propagación del virus en el Establecimiento Carcelario. Así mismo se le requiere para que en caso de presentarse algún caso al interior del centro penitenciario (tanto en los internos como en el personal de custodia) proceda de manera inmediata a implementar las medidas sanitarias y de aislamiento a que haya lugar.
6. En el mismo sentido, adviértase al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminente de contagió del coronavi rus (Covid -19), deberá privilegiar para la observancia de lo dispuesto por esta Sala” la utilización de medios virtuales y evitará el desplazamiento propio o de personal a su cargo a los despachos judiciales hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 19 del decreto 546 de 2020.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE:
Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por
Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE:
Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por el interno ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMENEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y el Establecimiento Carcelario de Acacías, conforme a la parte motiva de esta providencia.Rad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 Segundo. Requerir a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que estudie la situación del interno Andrés Felipe León Jiménez, con la finalidad de establecer si reúne los requisitos exigidos para acceder a la prisión domiciliaria en los términos del decreto 546 de 2020 y en caso de cumplirlos proceda a incluir al actor en el listado que debe remitir ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Tercero: Requerir a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Acacías, para que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la ley 546 de 2020, a efectos de prevenir la propagación del virus en el Establecimiento Carcelario. Así mismo se le requiere para que en caso de presentarse algún caso al interior del centro penitenciario (tanto en los internos como en el personal de custodia) proceda de manera inmediata a implementar las medidas sanitarias y de aislamiento a que haya lugar.
presentarse algún caso al interior del centro penitenciario (tanto en los internos como en el personal de custodia) proceda de manera inmediata a implementar las medidas sanitarias y de aislamiento a que haya lugar.
Cuarto. Adviértase al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminente de contagio del coronavirus (Covid-19), deberá privilegiar para la observancia de la orden la utilización de medios virtuales y evitará el desplazamiento propio o de personal a su cargo a los despachos judiciales hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal, tal como lo señala el artículo 19 del decreto 546 de 2020.
Quinto: De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.
Sexto. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al art. 30 del Decreto 2591/91.Rad. 50001 22 04 000 2019 00133 00
Accionante: Andrés Felipe León Jiménez.
Accionado: Juzgado 1° de Penas de Acacías.
Niega tutela. 10 Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÌADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado